Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cuya demanda fue admitida disponiéndose mediante decreto la citación con la demanda a los demandados y terceros interesados procediéndose a la elaboración de la orden instruida; sin embargo, la parte actora no recogió la indicada Orden Instruida y por ende no generó movimiento en la causa, siendo de absoluta responsabilidad de las partes el coadyuvar en la citación a los demandados y efectuar cuanta diligencia sea necesaria a efecto de dar continuidad a la causa, correspondiendo resolver al Tribunal.
"(...) Consecuentemente, constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, constituye la elaboración por parte de la funcionaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de la Orden Instruida N° 040/2021 el 2 de junio de 2021, conforme se tiene de fs. 117 vta., la cual no fue recogida por la parte actora y tampoco se pronunció sobre dicho actuado ni presentó memorial alguno, al ser la citación a los demandados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandantes, tenían la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por los demandantes un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante providencia de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 116 de obrados y haberse alertado sobre las consecuencias de su inactividad, conforme se tiene de la providencia de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 124 de obrados, en la que se hace conocer a la parte actora que aún se encontraba en plazo para recoger la Orden Instruida, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada."
El Tribunal Agroambiental de oficio, declaró la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, en razón de que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto, siendo la última actuación sobre el proceso, la elaboración por parte de la funcionaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de la Orden Instruida la cual no fue recogida por la parte actora y tampoco se pronunció sobre dicho actuado ni presentó memorial alguno, constituyendose un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto y haberse alertado sobre las consecuencias de su inactividad, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
La citación con la demanda es un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.
"Consecuentemente, constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, constituye la elaboración por parte de la funcionaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de la Orden Instruida N° 040/2021 el 2 de junio de 2021, conforme se tiene de fs. 117 vta., la cual no fue recogida por la parte actora y tampoco se pronunció sobre dicho actuado ni presentó memorial alguno, al ser la citación a los demandados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandantes, tenían la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por los demandantes un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante providencia de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 116 de obrados y haberse alertado sobre las consecuencias de su inactividad, conforme se tiene de la providencia de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 124 de obrados, en la que se hace conocer a la parte actora que aún se encontraba en plazo para recoger la Orden Instruida, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada."
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Contencioso Administrativo
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.