1. Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, incoada por Sonia María Gumucio vda. de Mogrovejo, representada legalmente por Acxel Ávila Vargas en mérito al Testimonio de Poder Especial y Bastante N° 241/2021 de 27 de julio de 2021, demanda cursante de fs. 61 a 72 y vta. de obrados, que fue objeto de observaciones efectuadas mediante providencia de 4 de agosto de 2021 cursante a fs. 75 de obrados, intimándose a la actora a presentar Folio Real actualizado de inscripción del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593822, así como aclarar respecto a terceros interesados y acreditar el fallecimiento de uno de los copropietarios, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
"Por memorial de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 77 a 78 de obrados, la parte actora, aclara, pide se requieran las certificaciones a Derechos Reales y al SEGIP y solicita ampliación de plazo para cumplir lo observado; razón por la que se emitió el decreto de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 80 de obrados, por el que da curso a lo impetrado, ampliándose el plazo para cumplir el decreto de fs. 75 en 10 días hábiles".
"Una vez remitida la información requerida a Derechos Reales y al SERECI, la misma fue puesta en conocimiento de la parte actora, sin que la misma se pronuncie sobre tal información; habiendo presentado el 26 de octubre de 2021 un último memorial de anuncio de copatrocinio, cursante a fs. 99 de obrados, situación que fue corroborada mediante Informe N° 063/2022 de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que textualmente establece: "Que, el último actuado procesal es un memorial de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 99 de obrados, por el cual la demandante anuncia copatrocinio, mismo que se tiene presente por providencia de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 100 de obrados".
"En mérito al referido Informe N° 063/2022 de 21 de febrero de 2022, se emitió el decreto de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, por el que se advierte que la parte actora no subsano lo observado en la providencia de 4 de agosto de 2021 cursante a fs. 75 de obrados, en tal virtud y por el carácter social de la materia se le otorgan 10 días hábiles adicionales para que cumpla la providencia de fs. 75 de obrados, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo establecido por la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; actuado que fue notificado a la parte actora el 24 de febrero de 2022, conforme se tiene de la diligencia de fs. 104 de obrados".
"El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento".
"(...) de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 090/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 105 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I de la presente resolución, la parte actora, no obstante los plazos ampliatorios otorgados al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 4 de agosto de 2021 cursante a fs. 75 de obrados, evidenciándose una dejadez e incumplimiento con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante por la ultractividad de la Disposición Final Tercera de la L. Nº 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:
1. En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 090/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 105 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I de la presente resolución, la parte actora, no obstante los plazos ampliatorios otorgados al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 4 de agosto de 2021 cursante a fs. 75 de obrados, evidenciándose una dejadez e incumplimiento con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.
"(...) de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 090/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 105 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I de la presente resolución, la parte actora, no obstante los plazos ampliatorios otorgados al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 4 de agosto de 2021 cursante a fs. 75 de obrados, evidenciándose una dejadez e incumplimiento con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.