AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 12/2022
Expediente : Nº 4081DCA-2021
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Suely Sosa Guatia-Presidente de la Sub | |
Central del Pueblo Indígena Itonama | |
S.C.P.I.L. | |
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional y | |
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Propiedad : "Boloty" |
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2022
Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo
Revisado el expediente se tiene copia simple de la demanda contencioso administrativa presentada por Suely Sosa Guatia en representación de la Sub Central del Pueblo Indígena Itonama S.C.P.I.L. del departamento de Beni, mediante el correo institucional, cursante de fs. 19 a 27 de obrados.
I. Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda contencioso administrativa, presentada por Suely Sosa Guatia en representación de la Sub Central del Pueblo Indígena Itonama contra el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se emitió el proveído de 7 de enero de 2021 (fs.29 de obrados), que dispuso: 1) Resérvese la consideración del memorial de fs. 19 a 27 de obrados, recibido vía correo institucional, entre tanto se presente el original que le corresponda; 2) De igual forma adjunte original o fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa que se impugna, así como su correspondiente notificación; 3) Señale si existe terceros interesados, entre otros. A ese efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, de la diligencia cursante a fs. 30 y 31 de obrados, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante correo electrónico y cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda cursante a fs. 29 de obrados, de 07 de enero de 2021.
Que, por Informe N° 233/2021 de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 32 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, indica que se notificó a la parte impetrante con el proveído de 7 de enero de 2021, sin embargo, la parte demandante pese a su legal notificación no ha dado cumplimiento, es decir, que no procedió con la subsanación de las observaciones; a ese efecto, y al pertenecer a un grupo vulnerable la parte impetrante, mediante proveído de 21 de octubre de 2021 (fs. 33 de obrados), se le concedió un plazo de 20 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones, manteniendo subsistente lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, proveído que fue notificado por correo electrónico y cédula el 29 de octubre de 2021 (fs. 34 a 35 de obrados).
Por memorial cursante de 46 a 47 de obrados, Ynguer Gilmet Roca y Enrique Ingala Callex alegando interés legal, piden se dicte auto definitivo y se declare por no presentada la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 27 de obrados, solicitud que fue atendida mediante proveído de 05 de enero de 2022, cursante a fs. 49 de obrados, disponiéndose que, por el carácter social de la materia y el derecho al acceso a la justicia, se otorgue a la parte demandante un plazo adicional de 15 días hábiles computados a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones realizadas a fs. 29 de obrados, manteniendo subsistente lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
A fs. 52 de obrados, cursa Informe N° 056/2022 de 11 de febrero de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 05 de enero de 2022, cursante a fs.49 de obrados, habiendo vencido el plazo para dicha actuación.
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante, únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 7 de enero de 2021 (fs. 29), 21 de octubre de 2021 (fs. 33) y de 05 de enero de 2022 (fs. 49), en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 27 de obrados, interpuesta por Suely Sosa Guatia, en representación de la Sub Central del Pueblo Indígena Itonama.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda