AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 010/2022

Expediente : Nº 4207-NTE-2021

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante : Felix Garcia Salazar

 

Demandado : Sabino Choque Vicente

 

Fundo : Sindicto Agrario "16 de Julio Majal"

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 01 de febrero de 2022

 

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 40 a 43 vta., memoriales de subsanación de fs. 61 a 62 y fs. 67 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Félix García Salazar, mediante memorial cursante de fs. 40 a 43 vta. de obrados (foliación inferior), interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra Elsa Segobia Alanes y el Área Comunal del Sindicato Agrario 16 de Julio Majal, el cual mereció el decreto de 05 de mayo de 2021, cursante a fs. 47 y vta. de obrados, disponiendo que la parte actora: "1.- Indique con mayor precisión y claridad quienes son los demandados, señalando sus domicilios, acompañando croquis de ubicación a efectos de su legal citación, en cumplimiento al Art. 327-4 del Código de Procedimiento Civil. De aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; 2.- Presente la demandante el Titulo Ejecutorial o Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda, en original o alternativamente Certificación de Emisión de Titulo; 3.- Aclare respecto al o los predios a que se refiere el Titulo o Títulos Ejecutoriales objeto de la demanda por cuanto [en] se adjunta un Título, pero en el petitorio se hace referencia a otro Título y por consiguiente a otra persona; asimismo aclare sobre los hechos y el derecho en los que funda su demanda, pues si bien contiene una relación de las causales de nulidad de que alega, estas no tienen una clara y precisa exposición fáctica ni fundamentación jurídica de las disposiciones legales en las que se sustentan, a cuyo efecto deberá cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 327 numerales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; 4.- A efectos de no vulnerar derechos de terceras personas que pudieran verse afectadas con la demanda y la resolución, presente Folio Real correspondiente al o los Títulos cuya nulidad se demanda, y considerando los datos de las inscripciones, señale si existen personas particulares que pudieran tener la calidad de terceros interesados." (Sic); decreto que fue notificado el 11 de mayo de 2021 (fs. 50 de obrados), a través del cual se les otorgó el plazo de 15 días hábiles, para que la parte actora subsane la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Por memorial de fs. 51 y vta. de obrados, el demandante solicita plazo de ampliación, el mismo que mereció el decreto de 23 de julio de 2021, cursante a fs. 52 de obrados, por el cual se le concede el plazo de 10 días, para subsanar la demanda en los aspectos dispuestos en el proveído de fs. 47 y vta. de obrados, manteniéndose vigente el apercibimiento de aplicar lo previsto en la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no subsanar la demanda.

Mediante memorial de fs. 61 a 62 de obrados, el demandante señala que cumplió en subsanar cada una de las observaciones realizadas, petición que fue atendida por decreto de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 64 de obrados, donde se dispuso que: "De los argumentos del memorial que antecede se tiene que el actor de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada, no ha subsanado ni aclarado las observaciones previas a la admisión de las misma, por lo que, a efectos de considerar las pretensiones del demandante, éste deberá cumplir con el decreto de 05 de mayo de 2021 cursante de fs. 47, que refiere a los requisitos de admisibilidad de demanda establecidos por ley" (Sic); a este efecto, se le concedió por tercera vez un nuevo plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Consiguientemente, el demandante presenta el memorial cursante a fs. 67 de obrados, mediante el cual refiere que cumple con lo ordenado, adjuntando a tal efecto el Título Ejecutorial del Área Comunal del Sindicato 16 de Julio Majal y solicitando se proceda con la admisión de la demanda; memorial que mereció el decreto de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 69 de obrados, por el cual se dispuso: "Previo a considerar la admisión de la demanda y en aplicación a lo previsto por el art. 333 del C.P.C., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Recoducción Comunitaria; la parte actora no ha cumplido con las observaciones señaladas en las providencias de fs. 47 y 64 de obrados, por lo cual deberá aclarar aspectos importantes para llevar adelante un debido proceso de acuerdo a lo siguiente: 1).- En los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, hace referencia a las parcelas correspondiente al Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 022 y de Elsa Segobia Alanes; si bien arrima Certificación de emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-009837 a nombre del "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 022", tampoco menciona quien es el actual representante de dicho Sindicato a efectos de su notificación como demandado. En cuanto a Elsa Segobia Alanes, no adjunta Título Ejecutorial o certificación de emisión de la misma, ya que la misma se constituye en un elemento de vital importancia para la admisión de la demanda; además debe manifestar la forma de su notificación de cada uno de ellos, aspectos que deben ser subsanados; 2.- De igual forma debe cumplir con la observación efectuada mediante decreto de 5 de mayo del 2021, referente al cumplimiento del art. 327 numerales 6,6 y 7 del Cód. de Pdto. Civil, toda vez que la demanda es totalmente confusa, debiendo el actor especificar que porcentaje le fue afectado por la Parcela 022 y que porcentaje por Elsa Segobia Alanes; 3.- En cuanto al Folio Real; lo adjuntado corresponde a la Parcela 025; sin embargo, la parcela demandada sería la Parcela 022, aspectos que deben ser aclarados por el demandante" (Sic). Al efecto señalado, se le concedió el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 71 de obrados cursa Informe N° 291/2021 de 03 de diciembre de 2021, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 69 de obrados, mismo que mereció el decreto de 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 72 de obrados, donde se concede a la parte actora por última vez, el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de las observaciones efectuadas por providencia de fs. 69 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

A fs. 74 de obrados, cursa Informe N° 025/2022 de 26 de enero de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 72 de obrados,

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 05 de mayo de 2021 (fs. 47), 23 de julio de 2021 (fs. 52), 13 de agosto de 2021 (fs. 64), 06 de septiembre de 2021 (fs. 69) y de 06 de diciembre de 2021 (fs. 72), en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 40 a 43 vta. de obrados (foliación inferior), interpuesta por Felix Garcia Salazar.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda