Mediante la trmaitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya demanda fue observada y sujeta a ampliación de plazos, observando la presentación de la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2263/2008, siendo imprescindible este actuado administrativo para efectos del cómputo de plazo para la impugnación concediéndose al demandante en 5 oportunidades plazos ampliatorios para la subsanación de la demanda velando por el derecho al acceso a la justicia y por el carácter social de la materia, bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, correspondiendo resolver al Tribunal.
"(...) Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."
El Tribunal Agroambiental falla declarando COMO NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa disponiéndose el archivo de obrados, en razón de que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora, asimismo al no haber sido admitida la demanda por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, por lo que se hace viable dar cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-POR NO PRESENTADA- FALTA DE SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES
Corresponde dar aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora pese a que se le concedio en 5 oportunidades plazos ampliatorios.
"Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Contencioso Administrativo
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.