AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 009/2022
Expediente: Nº 4307-DCA-2021
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Pacifico Hebert Paucara Cordero | |
Demandado: Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 27 de enero de 2022 | |
Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido. | |
La demanda de Contencioso Administrativa cursante de fs. 133 a 139 de obrados; memoriales de subsanación de fs. 152 a 154 vta., 171 vta., 176, 183 a 185, 190, 194 a 195 vta. de obrados; Informe N° 031/2022 cursantes a fs. 200, de obrados; los antecedentes del proceso; y, |
Que, por memorial de fs. 133 a 139 de obrados, Pacifico Hebert Paucara Cordero, presenta demanda Contenciosa Administrativa, misma que fue observada y sujeta a ampliación de plazos, tal como consta por las providencias cursantes de fs. 142, 156, 174, 178, 192, de obrados; observando la presentación de la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2263/2008, conforme lo previene el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, siendo imprescindible este actuado administrativo para efectos del cómputo de plazo para la impugnación concediéndose al demandante en 5 oportunidades plazos ampliatorios para la subsanación de la demanda velando por el derecho al acceso a la justicia y por el carácter social de la materia, bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando COMO NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 133 a 139 vta. de obrados, que fue interpuesta por Pacifico Herbert Paucara Cordero, disponiéndose el archivo de obrados, sin costas.
PROVIDENCIANDO INFORME 031/2022 DE FS. 200 DE OBRADOS
Se tiene presente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
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