AID-S2-0008-2022

Fecha de resolución: 27-01-2022
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1. De la revisión de los actuados, se establece que la Demanda Contencioso Administrativa, cursante a fs. 66 a 70 y vta. de obrados, fue presentada al Tribunal Agroambiental el 20 de abril de 2021, la misma que fue observada mediante providencia de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 74 de obrados, proporcionándole al demandante 7 días hábiles para subsanar las observaciones realizadas; constatándose posteriormente que dicha providencia fue notificada al interesado el 6 de mayo de 2021, tal como consta a fs. 75 de obrados; cursando después a fs. 76 y vta., memorial de solicitud de ampliación de plazo, el cual fue concedido mediante providencia de fs. 79 de obrados de 20 de mayo de 2021, que fue notificada el 21 de mayo de 2021, como se constata a fs. 80 de obrados, verificándose enseguida en obrados, la presentación del memorial de fs. 84 de obrados, el cual fue resuelto en su petitorio mediante providencia de 8 de junio de 2021 de fs. 86 y vta. de obrados; y por último, cursa a fs. 95 y vta. de obrados, memorial de solicitud de ampliación de plazo para subsanar las observaciones, el cual fue concedido mediante providencia de fs. 97 de obrados, notificada al actor el 8 de julio de 2021, conforme consta de la diligencia de fs. 98 de obrados.

"(...) de la revisión del expediente y del Informe de Secretaria de Sala Segunda N° 028/2022 de 20 de enero de 2022 cursante a fs. 99 de obrados, se constata el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas en la providencia de 28 de abril de 2021 de fs. 74 de obrados, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, tiene por NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante a fs. 66 a 70 y vta. de obrados, interpuesta por Máximo Catari Loza contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo archivar obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión del expediente y del Informe de Secretaria de Sala Segunda N° 028/2022 de 20 de enero de 2022 cursante a fs. 99 de obrados, se constata el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas en la providencia de 28 de abril de 2021 de fs. 74 de obrados, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.

"(...) de la revisión del expediente y del Informe de Secretaria de Sala Segunda N° 028/2022 de 20 de enero de 2022 cursante a fs. 99 de obrados, se constata el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas en la providencia de 28 de abril de 2021 de fs. 74 de obrados, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.