AID-S2-0005-2022

Fecha de resolución: 21-01-2022
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1. Dentro del proceso de Nulidad de Documento Privado, interpuesto por Virginia Hilda Alba de García contra Hernando Crespo Salinas, Martha Yolanda Vega de Crespo y Benigno Bohórquez Morales, quien presenta memorial cursante de fs. 73 y vta. del legajo de recusación, mediante el cual plantea incidente de recusación contra Susana Yvon Ávila Vargas - Jueza Agroambiental de Punata, invocando como causal de recusación la establecida en el art. 347 incisos 4 y 10 del Código Procesal Civil, en el entendido que la Juez de la causa, habría sido denunciada por irregularidades cometidas en el proceso de Nulidad de Documento Privado ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, generando una animadversión y enemistad contra el recusante y que en el futuro en dicho proceso se derivaría en la falta de confiabilidad en las determinaciones que se adoptasen.

2. Dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, la Juez Agroambiental de Punata, mediante Auto de 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 75 vta. y el Informe Explicativo de fs. 78 y vta. del legajo de recusación, rechaza la recusación NO ALLANANDOSE a la misma, señalando que no se encuentra bajo ninguna de las causales denunciadas en las que se funda lo impetrado y que el recusante no acompaña prueba sobre la denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba sobre las irregularidades expuestas; indicando además, que se interpuso dicha denuncia en contra de su autoridad, con el único fin de apartarla del proceso de Nulidad de Documento Privado; no cumpliendo en consecuencia, con el art. 353.III de la Ley N° 439.

"(...) la recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión".

"(...) una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez ecuánime y justo, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas".

"(...) con relación a las causales referidas contempladas en el art. 347 incisos 4 y 10 del Código Procesal Civil; se tiene que, de la revisión del legajo de recusación, se evidencia que la misma está fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos futuros de la Juez Agroambiental de Punata, basada en la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, a través de una denuncia de supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Nulidad de Documento Privado ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, sin adjuntar prueba objetiva; en consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar la misma sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Benigno Bohórquez Morales contra Susana Yvon Ávila Vargas - Jueza Agroambiental de Punata, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso, con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión del legajo de recusación, se evidencia que la misma está fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos futuros de la Juez Agroambiental de Punata, basada en la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, a través de una denuncia de supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Nulidad de Documento Privado ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, sin adjuntar prueba objetiva; en consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar la misma sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.

RECUSACIÓN / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa

La recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión.

"(...) una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez ecuánime y justo, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas". "(...) con relación a las causales referidas contempladas en el art. 347 incisos 4 y 10 del Código Procesal Civil; se tiene que, de la revisión del legajo de recusación, se evidencia que la misma está fuera de lugar; es decir, que es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos futuros de la Juez Agroambiental de Punata, basada en la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, a través de una denuncia de supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Nulidad de Documento Privado ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba, sin adjuntar prueba objetiva; en consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar la misma sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

RECUSACIÓN / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa

La recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión.