AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 004/2022

Expediente: N° 4473- REC-2022

Proceso: Recusación

Recusante: María Dora Borja Verea y

Tomas Delfor Guerrero Gareca

Recusado: Jorge Efraín Cárdenas Chávez

Juez Agroambiental de Tarija

Distrito y Asiento judicial: Tarija

Fecha : Sucre, 21 de enero de 2022

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 212 a 213, el auto de fs. 215 a 216 y el informe explicativo de fs. 219 a 221 del legajo de recusación, los antecedentes; y,

I. Dentro del proceso de Servidumbre de Paso interpuesto por Palmira Nieves Borja Meriles vda. de Vera, María Estela Borja Vera, Fabián Vargas Tapia y Néstor Sacarías Borja del Catillo contra María Dora Borja Vera; esta última, conjuntamente Tomas Delfor Guerrero Gareca, presentan memorial cursante de fs. 212 a 213 del expediente, planteando recurso de reposición e incidente de recusación contra Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Tarija, en el entendido de que dicha autoridad judicial, habría demostrado una conducta parcializada y un actuar condescendiente del Juez Agroambiental que conoce el proceso, para con el patrocinio de la parte accionante, al haber dictado el auto de 07 de octubre de 2021 que dispone la medida cautelar de apertura de portón de ingreso a la parcela 432 y por haber dispuesto su notificación para una audiencia mediante un medio no autorizado, no especificando los recusantes la causal de recusación establecida, conforme dispone el art. 347 del Código Procesal Civil.

II. Dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 213 a 216 y el informe explicativo cursante de fs. 219 a 221 del legajo de recusación, rechaza la misma decidiendo no allanarse , señalando que la aseveración de una supuesta parcialización es meramente "subjetiva", además de infundada y fuera de todo contexto, el cual no merece mayor comentario.

Considerando que la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, proviniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto a las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Una de las características de impartir justicia agroambiental es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, dado que la imparcialidad del juez no debe presumirse, sino que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.

Con relación a la supuesta causal de imparcialidad, se tiene que, de la revisión de obrados se evidencia que la misma es manifiestamente improponible, dado que se denuncia sobre la imparcialidad de los actos del Juez Agroambiental de Tarija, sustentando en un actuado judicial como lo es el auto de 07 de octubre de 2021 que admite la medida cautelar de "Apertura de portón de ingreso" en la parcela 432 de dominio de la accionada, misma que fue dictada por el Juez A quo después de haber asumido conocimiento de la causa en ejercicio de la función judicial que le otorga el art. 4.I.2) de la Ley N° 025; asimismo, cabe señalar que al no alegar la parte recusante de manera concreta y puntual alguna causal de recusación prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente la solicitud de recusación, correspondiendo desestimar la misma sin más trámite de conformidad al art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por María Dora Borja Verea y Tomas Delfor Guerrero Gareca contra Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Tarija, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera