AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 03/2022

Expediente: N° 4485- REC-2022

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Gastón Padilla Muñoz, Felicitad Vilma Chumacero Muñoz, felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María Rene Padilla Holguín, representados por Jorge Romero Ossio

 

Recusado: Eduardo Careaga Guereca

 

Juez Agroambiental de Tarabuco

 

Distrito y Asiento judicial: Chuquisaca

 

Fecha : Sucre, 20 de enero de 2022

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 267 a 269 vta. del legajo de recusación, el auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 270 a 271, el Cite Of. J.A.T. N° 02/2022 de 04 de enero de 2022 cursante a fs. 273, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Dentro del proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio interpuesto por Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín, representados por Jorge Francisco Romero Ossio contra Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo todos de apellido Padilla Muñoz, la parte actora presenta memorial de recusación en contra de Eduardo Careaga Guereca, Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, en el entendido de que dicha autoridad judicial habría tramitado el proceso de Conciliación Previa solicitada por los ahora demandados, en el que las partes en conflicto llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue homologado por el Juez ahora recusado, habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado mediante resolución de 23 de febrero de 2021.

Interpuesta la presente demanda ante el mismo Juez Agroambiental de Tarabuco, esta fue rechazada mediante Auto de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 139 a 140 del expediente N° 4335-RCN-2021, resolución que fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre de 2021, disponiendo que el Juez de la causa emita nuevo Auto debidamente fundamentado conforme lo expresado en dicho fallo.

Según los argumentos expuestos en el memorial de recusación, el Juez de la causa habría vertido criterio respecto a la conciliación en los ambos procesos, incidiendo en que la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio es improponible y que no tendría competencia para declarar la anulabilidad del referido acuerdo conciliatorio toda vez que tendría calidad de cosa juzgada, razón por la que, según los recurrentes, existiría cierta parcialidad de parte del Juez que conoció la causa, al haber manifestado criterio respecto a la presente demanda, cuestionando su imparcialidad, según el art. 347.8 del citado Código Procesal Civil, concordante con los arts. 351 y 353 de la misma norma, así como el art. 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial, solicitando que el Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre sea quien cumpla lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre de 2021.

En observancia del art. 353.III del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, mediante auto de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 270 y vta. de obrados, rechaza la recusación, no allanándose a la misma, señalando que las pruebas presentadas por los recurrentes son fotocopias simples de resoluciones dictadas dentro del trámite del presente proceso los que no pueden constituirse en manifestaciones o criterios vertidos en forma anticipada antes de asumir el conocimiento de la demanda respecto a la justicia o injusticia del litigio por lo que no se enmarca en la causal prevista en el art. 347.8 dela Ley N° 439, correspondiendo aplicar en el caso de autos el art. 353.III de la citada norma procesal civil, aplicable a la materia por lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: De acuerdo a lo previsto por el art. 353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución" (SIC); es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Bajo esas premisas jurídicas señaladas, del análisis de la presente recusación, la misma se basa principalmente en la emisión del Auto que rechazo la demanda de Anulabilidad del Acta de Conciliación, habiendo sido recurrido en casación ante el Tribunal Agroambiental, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 101/2021 en fecha 19 de noviembre de 2021, el cual anula obrados hasta el Auto recurrido, a objeto de que el Juez A quo emita nueva resolución considerando los fundamentos del referido Auto Agroambiental Plurinacional.

Una de las características de la justicia agroambiental es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o análogas, dado que la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su no idoneidad deben ser probadas y objetivas.

En ese contexto en relación a la supuesta causal de imparcialidad planteada por los recurrentes, se tiene que de la revisión de obrados se evidencia que la misma está fuera de lugar siendo manifiestamente improponible, dado que se denuncia una supuesta parcialidad del Juez Agroambiental de Tarabuco por el solo hecho de haber emitido una resolución que no se refiere al fondo de la controversia en si misma; en consecuencia, el argumento planteado en el memorial de recusación referido a la supuesta parcialidad del Juez de la causa no resulta evidente, al no constituirse de manera concreta y puntual en la causal referida a una posible manifestación en el fondo de la justicia o injusticia del litigio correspondiendo en consecuencia desestimar el incidente de recusación sin más trámite, conforme prevé al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 439.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36-4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín contra Jorge Eduardo Careaga Guereca, Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Interviene la Magistrada de Sala Primera Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada al efecto en razón a la baja médica de la Magistrada de Sala Segunda Dra. Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera