AAP-S1-0040-2018

Fecha de resolución: 29-06-2018
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Dentro de un Proceso de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial, la parte demandante (ahora recurrente), plantea Recurso de Casacion, contra el Auto de 18 de enero de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Monteagudo, argumentando:

1.- Que la autoridad judicial al declarar extinguida la causa lo hace con una explicación genérica del principio de seguridad jurídica, sin referirse a los actuados procesales que activaron el cómputo del plazo procesal para la extinción de la causa.

2.- Que la autoridad judicial tiene la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias orientadas para evitar la paralización del proceso.

3.- Que no correspondía dar curso a la solicitud de extinción de la causa por que el proceso no se encontraba paralizado.

4.- Que al haber dispuesto la autoridad judicial la integración al proceso de dos personas más, seria inaplicable la declaración de la extinción de la causa por inactividad por el periodo de treinta días ya que dicho plazo no puede ser aplicado una vez que existe contestación a la demanda.

5.- Que la autoridad judicial no habría librado provisiones citatorias contra Rita Carol Miranda Valdez y Álvaro Miranda Valdez aun cuando se habría acompañado prueba documental que acredita su domicilio, por lo que no podía activarse el computo del plazo para la extinción de la causa.

Pide se Case la Resolución y se ordene continuar con la tramitación de la causa.

El demandado responde al recurso manifestando: que el recurso  de casación planteado no estaría dentro del catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, conforme el art. 87 de la L. N° 1715, que el recurrente no puede pretender alegar la existencia de una "actividad procesal", por haber presentado un memorial en el cual se diría mentiras con respecto a la citación de una de las partes procesales, que habría transcurrido más de cuatro meses sin que  la parte contraria no habría realizado actuado alguno para poder obedecer la orden judicial de citar y emplazar a los sujetos procesales que faltaban, solicitando se declare improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

1.- La inobservancia de la autoridad judicial sobre la edad de la demandante constituyéndose en personas de la tercera edad.

2.- Que la autoridad judicial habría declarado como extinguida la demanda oral agraria de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial, aun cuando el plazo para que opere esta acción se habría cortado.

"...Por otra parte, es importante establecer que el presente proceso es interpuesto por la señora Rosse Mary Pardo Miranda contra Iván Miranda Valdés y otros, dentro del proceso de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial, resaltando que dicha demandante conforme se tiene de la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 18 de obrados, a la fecha cuenta con 75 años de edad, correspondiendo a este Tribunal hacer la siguiente apreciación a objeto de no vulnerar derechos"

"...En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población"

"...Que, en este entendido la función del Juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una persona de la tercera edad, a las cuales la Constitución Política del Estado en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que la demandante está en situación de vulnerabilidad conforme a la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 18 de obrados."

"...Que, de la relación de los antecedentes se concluye que si bien el Auto de 18 de julio de 2017 por el cual se complementa el Auto de Admisión de la Demanda de 22 de febrero de 2017, fue notificado a las partes el 18 de julio de 2017, la parte actora mediante memorial de fs. 225 de obrados después de cuatro meses, solicita se libre comisión citatoria, a efecto de proceder a la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez, sin que el Juez de la causa, mediante decreto de 22 de noviembre de 2017, hubiera realizado observación alguna respecto al transcurso de dicho periodo, no existiendo declaratoria de oficio por parte de dicho administrador de justicia sobre la extinción del proceso, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1007/2017 - S1 de 11 de septiembre de 2017, que en su parte pertinente señala: "...debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino -ipso Jure-; en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta., fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaro la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal que se habría generado".

"...Por otra parte, si bien la parte demandante mediante memorial de fs. 227 a 228 de obrados, solicitan la extinción del proceso en base al art. 247 - I del Código Procesal Civil, por haber transcurrido más de cuatro meses, al haber la parte actora presentado el memorial de fs. 225 de obrados y al haber el Juez A quo mediante decreto de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 225 vta., dispuesto se libre Comisión Instruida en la forma solicitada, convalido los actuados procesales, cortando el plazo para que opere la extinción por inactividad; por tal razón, de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente y por el principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018 debiendo el Juez de instancia proseguir con la tramitación del proceso conforme a los entendimientos del presente fallo, argumentando:

1.-Se debe manifestar que la demandante a la fecha cuenta con 75 años de edad y que al ser considerada dentro de los grupos vulnerables o de atención prioritaria, donde sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, por lo que correspondía a la autoridad judicial considerar estos aspectos para la tramitación de la causa. 

2.- Se debe manifestar que si bien la parte demandada mediante memorial solicitan la extinción del proceso en base al art. 247 - I del Código Procesal Civil, por haber transcurrido más de cuatro meses, al haber la parte actora presentado el memorial en el cual la demandante solicita se libre comisión citatoria a efecto de proceder a la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez  y al haber el Juez A quo mediante decreto de 22 de noviembre de 2017 dispuesto se libre Comisión Instruida en la forma solicitada, convalido los actuados procesales, cortando el plazo para que opere la extinción por inactividad.

No se puede declarar la extinción del proceso por inactividad cuando la autoridad judicial ha llevado a cabo actos procesales que cortan el plazo para que opere la extinción por inactividad. 

TRATO PREFERENTE A LOS ADULTOS MAYORES

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre señala que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

La Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."

ANA S2ª Nº 053/2014 ( 19 de septiembre de 2014)

AID S1-0016-2007

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Extinción por inactividad/7. Ilegal/

ILEGAL

No se puede declarar la extinción del proceso por inactividad cuando la autoridad judicial ha llevado a cabo actos procesales que cortan el plazo para que opere la extinción por inactividad.