AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2018

Expediente : Nº 3078/2018

 

Proceso : División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial

 

Demandante : Rosse Mary Pardo Miranda

 

Demandados : Iván Miranda Valdéz y otros

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Monteagudo

 

Fecha : Sucre, 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 246 de obrados, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre en representación de Rosse Mary Pardo Miranda, contra el Auto de 18 de enero de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Cliver Villalba Aguirre en representación de Rosse Mary Pardo Miranda, en su calidad de demandante, interpone recurso de casación contra el Auto de 18 de enero de 2018 que declara la extinción del proceso, bajo los siguientes argumentos:

-Falta de motivación y fundamentación precisa que sustente la extinción de la causa por inactividad.

Señala que el Juez A quo, sustenta su decisión de declarar extinguida la causa con una explicación genérica del principio de seguridad jurídica, sin referirse en forma precisa a los actuados procesales que activaron el cómputo del plazo procesal para la extinción de la causa, no expondría los fundamentos para la aplicación del plazo contenido en el parágrafo I del art. 247 del Código Procesal Civil, el por qué pese a que la mayoría de los demandados fueron citados, se debe de aplicar esta norma, tampoco explicaría cual sería el acto procesal inexcusable para proseguir con la tramitación de la causa que la parte recurrente no hubiera ejecutado, ni la razones de por qué la extinción opera por el simple transcurso del tiempo y si la misma puede declararse válidamente cuando existen actuados y resoluciones judiciales que eliminarían la paralización de la causa, incumpliendo su deber de emitir resoluciones motivadas y fundamentadas que expongan las razones de su decisión con un análisis valorativo de hechos y la aplicación de la ley a los mismos, violentando el debido proceso.

-El principio de impulso procesal de oficio en materia agroambiental y su vinculación a la actividad de los jueces.

Indica que conforme el art. 3 inc. l) del D.S. N° 29215, los actuados jurisdiccionales en materia agroambiental no estarían exclusivamente libradas a la voluntad de las partes, sino que constituiría un deber de los jueces tomar las decisiones que impidan la paralización del trámite de la causa, así también hace referencia al art. 2 del Código Procesal Civil, respecto al impulso procesal, señalando que los jueces tienen la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias orientadas a evitar la paralización del proceso, citando como jurisprudencia constitucional las SCP 1054/2017 - S3, SCP 914/2017 y SCP 110/2012.

-La declaración judicial expresa de extinción de la causa por inactividad en forma oportuna.

Refiere que del memorial cursante a fs. 225 y del decreto judicial de 22 de noviembre de 2017, a momento de la solicitud de extinción de la causa, el proceso no se encontraba paralizado, en tal sentido no correspondía dar curso a lo solicitado.

Señala que conforme el art. 248 del Código Procesal Civil, la extinción debe ser declarada judicialmente en forma oportuna, no operando la extinción de la causa por el simple transcurso del tiempo como se extraería del razonamiento del contenido de la resolución recurrida.

Indica que la interpretación finalista de la norma que rige la extinción del pleito por inactividad procesal, debe entenderse que busca impedir la paralización de la tramitación del proceso y en su caso en forma oportuna sancionar con la extinción del proceso en forma oportuna, por lo que si el proceso es puesto en marcha nuevamente ya no podría aplicarse la extinción de la causa debido a que no encontraría sustento en su finalidad la norma sancionatoria.

-La inaplicabilidad del numeral 1 del artículo 247 del código de procedimiento civil para la extinción de la causa de procesos con llamamiento a terceros interesados.

Establece que mediante Resolución de 18 de julio de 2017, el Juez de la causa, ha dispuesto la integración al proceso de dos personas más, señalando expresamente que las citaciones y respuestas deducidas por los demandados apersonados al proceso se mantienen vigentes, por lo que se tendría que el proceso no se encontraría con admisión de demanda para la citación a los demandados, sino que simplemente se mandó a integrar al proceso a terceros que a criterio del Juez, deberían ser comunicados de la existencia del proceso, situación que haría inaplicable la declaración de la extinción de la causa por inactividad por el periodo de treinta días, ya que dicho plazo no puede ser aplicado una vez que existe contestación a la demanda, en tal sentido correspondía aplicar los seis meses para extinguir la causa por inactividad procesal.

-Obligación del juez de la causa, no ejecutada en el proceso y por ende improcedencia de la extinción de la causa por inactividad.

Señala que dentro del incidente motivado por los copropietarios en defensa de Rita Carol Miranda Valdez y Álvaro Miranda Valdez, estuvo acompañado de prueba documental que acredita su domicilio, correspondiendo al Juez disponer la comunicación procesal de las nombradas personas, por lo que habría existido una actuación pendiente por parte de la autoridad jurisdiccional por varios meses, ya que correspondía se libren las provisiones citatorias y en mérito a ello como parte demandante debía proveer los recaudos para la elaboración de aquellas órdenes judiciales, no siendo necesario presentar ningún memorial para impulsar la tramitación de la causa, no activándose por tanto el cómputo del plazo para la extinción de la causa.

-Cumplimiento de la jurisprudencia agroambiental y constitucional como garantías de la seguridad jurídica.

Indica como jurisprudencia la SAN S1a N° 35/2013 y SCP N° 1007/2017 - S1 de 11 de septiembre de 2017, referentes a la perención de instancia, señalando que la jurisprudencia en la emisión de los fallos judiciales es de cumplimiento obligatorio en resguardo del debido proceso para los ciudadanos bolivianos.

Finalmente, conforme al art. 87 de la L. N° 1715 y el art. 274 del Código de Procesal Civil, pide se case la Resolución y se ordene continuar con la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, de fs. 249 a 252 de obrados, cursa la contestación de Roxana Miranda Valdez, Marcelo Miranda Valdez y Julio Cesar Campos Zambrana en representación de Iván y Roxana Miranda Valdez, bajo los siguientes fundamentos:

-En cuanto a la procedencia de la casación de Autos Interlocutorios Definitivos.

Señala que, el recurso de casación no procede contra Autos Interlocutorios, así sean definitivos, tal como determina el art. 270 del Código Procesal Civil, que señala: "PROCEDENCIA. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley", de donde se tendría que ni por supletoriedad de la norma procesal civil se puede casar un Auto Interlocutorio, careciendo el recurso planteado de mérito ya que no estaría dentro del catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, conforme el art. 87 de la L. N° 1715.

Indica, que si bien el art. 180 de la C.P.E., contempla la garantía jurisdiccional del recurso o derecho a la doble instancia, pero ese derecho como todo derecho constitucional no sería absoluto, por tanto su sola invocación no generaría obligación alguna para los jueces, sino que ese derecho esta ceñido y constreñido procesalmente a las normas que desarrollan dichos derechos y garantías constitucionales, siendo de aplicación preferente las formas y requisitos planteados en la L. N° 1715 en su art. 87, el cual no contempla la potestad de casar Autos Definitivos, al margen de que el art. 270 del Código Procesal Civil, tampoco contempla esta figura, resultando inadmisible.

-Con respecto a los reclamos del recurso de casación.

Señala que, la parte recurrente no puede pretender alegar la existencia de una "actividad procesal", por haber presentado un memorial en el cual se diría mentiras con respecto a la citación de una de las partes procesales, alegando que la misma estuviese en la localidad de Huacareta, con el simple ánimo de pretender contrarrestar la "perención de instancia".

Refiere que existiría dejadez por parte de los recurrentes, ya que de la revisión de los actuados procesales se evidencia que la resolución que ordena a la parte contraria, a la legal citación y emplazamiento de los Señores Álvaro Miranda Valdez y Rita Carol Miranda Valdez es de 18 de julio de 2017 y el memorial mediante el cual solicitarían se extinga el proceso es de 21 de noviembre de 2017, por lo que se tendría que por más de cuatro meses la parte contraria no habría realizado actuado alguno para poder obedecer la orden judicial de citar y emplazar a los sujetos procesales que faltaban, debiendo aplicarse supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, lo establecido por el art. 247 núm. 1) del Código Procesal Civil. En tal sentido, el Juez de la causa, únicamente habría recogido los hechos denunciados sobre la falsedad de sus argumentos respecto a la citación de la señora Rita Carol Miranda Valdez y sobre la dejadez e irresponsabilidad de la parte contraria, de manera clara, fundamentada y valorando todos los extremos probatorios y facticos, decidiendo dar por extinguido el caso de autos y el correspondiente archivo de obrados, señalando como jurisprudencia el "AID S2 - 0053 - 2016" y "ANA - S2 - 0094 - 2016".

Finalmente solicita se declare la Improcedencia del recurso de casación planteado, ratificando el Auto Interlocutorio.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, así se tiene señalado en la abundante jurisprudencia desarrollada en el Tribunal Agroambiental, operando el per-saltum, en virtud de que no se encuentra establecida la instancia de apelación, por lo que no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274 de la L. N° 439 y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y siguientes del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, ya que el mismo, sólo en la parte inicial del memorial, menciona que es un recurso de casación, efectuando simplemente una relación de hechos sin discriminar uno del otro, resultando los argumentos vertidos por el recurrente, insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado, no adecuando el recurrente su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la L. N° 439, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que estas relaciones deben hacerse en el recurso, lo que determina que el mismo adolece de técnica recursiva para su consideración.

Por otra parte, es importante establecer que el presente proceso es interpuesto por la señora Rosse Mary Pardo Miranda contra Iván Miranda Valdés y otros, dentro del proceso de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial, resaltando que dicha demandante conforme se tiene de la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 18 de obrados, a la fecha cuenta con 75 años de edad, correspondiendo a este Tribunal hacer la siguiente apreciación a objeto de no vulnerar derechos.

Que, la Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68 -II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores".

Por otra parte, la Ley General de las Personas Adultas Mayores el art. 5 inciso b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre señala que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Así también, es importante mencionar la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."

En este contexto de normativa internacional de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado así como de todos los funcionarios públicos y más aún los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.

Que, en este entendido la función del Juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una persona de la tercera edad, a las cuales la Constitución Política del Estado en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que la demandante está en situación de vulnerabilidad conforme a la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 18 de obrados.

Al margen de lo señalado anteriormente, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el Juez A quo, ha honrado las reglas del debido proceso, que interesa al orden público.

Que, el art. 3 inciso l) del D.S. N° 29215 señala que el carácter social del derecho Agrario consiste: "El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes", siguiendo esta línea, el art. 2 de la L. N° 439, señala: "(IMPULSO PROCESAL). Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales".

Que, la extinción por inactividad es también conocida por la doctrina y otras legislaciones extrajeras como caducidad de la instancia y perención de la instancia. Es así que el Código de Procedimiento Civil de 1976, señala esta figura como un medio de conclusión extraordinario del proceso, denominada como "Perención de Instancia".

Que, de la revisión de obrados se tiene que mediante Auto de 18 de julio de 2017 cursante de fs. 221 a 223 y vta. de obrados, el Juez A quo, complementa el Auto de Admisión de la Demanda de 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 23 de obrados, disponiendo se proceda a la legal citación y emplazamiento con la misma a los señores Álvaro Miranda Valdez y Rita Carol Miranda Valdez como Litis Consorcio Pasivo en aplicación de los arts. 48 y 49 de la L. N° 439, actuado notificado a las partes el 18 de julio de 2017.

Que, mediante memorial de fs. 225 recibido en el Juzgado de Monteagudo el 21 de noviembre de 2017, Cliver Villalba Aguirre en representación de Rosse Mary Pardo Miranda, solicita se libre comisión citatoria, a efecto de proceder a la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez, correspondiéndole el decreto de 22 de noviembre de 2017.

Que, mediante memorial de fs. 227 a 228 de obrados, Roxana Miranda Valdez, Marcelo Miranda Valdez y Julio Cesar Campos en representación de Iván Miranda Valdez y Roxana Miranda Valdez, solicitan la extinción del proceso en base al art. 247 - I del Código Procesal Civil, por haber transcurrido más de cuatro meses, sin que se hubiese citado a los coherederos, mereciendo el decreto de 29 de noviembre de 2017, por el cual se corre en traslado a la parte demandante a objeto de su pronunciamiento.

Que, mediante memorial de fs. 231 de obrados, la parte demandante solicita la citación con la demanda a Rita Carol Miranda Valdez, quien radica en Canadá, empero por esas fechas estaría presente en el predio objeto de litigio, correspondiéndole el decreto de 04 de diciembre de 2017, a través del cual se dispone se libre Comisión Instruida en la forma solicitada.

Que, mediante memorial de fs. 235 a 236 de obrados la parte demandante, solicita que el Juez de instancia se pronuncie sobre la inactividad procesal de la parte contraria, mereciendo el decreto de 09 de enero de 2018, que conmina a la parte actora a referirse con relación a los argumentos del indicado memorial.

Que, mediante memorial de fs. 238 a 239 de obrados, la parte actora absuelve el traslado, solicitando se desestime la petición de extinción del proceso por inactividad.

Que, mediante Auto de 18 de enero de 2018, cursante de fs. 239 vta. a 240 de obrados, el Juez de Instancia, resuelve declarar judicialmente como extinguida la demanda oral agraria de División de Propiedad Agraria por Subasta Judicial.

Que, de la relación de los antecedentes se concluye que si bien el Auto de 18 de julio de 2017 por el cual se complementa el Auto de Admisión de la Demanda de 22 de febrero de 2017, fue notificado a las partes el 18 de julio de 2017, la parte actora mediante memorial de fs. 225 de obrados después de cuatro meses, solicita se libre comisión citatoria, a efecto de proceder a la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez, sin que el Juez de la causa, mediante decreto de 22 de noviembre de 2017, hubiera realizado observación alguna respecto al transcurso de dicho periodo, no existiendo declaratoria de oficio por parte de dicho administrador de justicia sobre la extinción del proceso, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1007/2017 - S1 de 11 de septiembre de 2017, que en su parte pertinente señala: "...debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino -ipso Jure-; en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta., fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaro la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal que se habría generado".

Por otra parte, si bien la parte demandante mediante memorial de fs. 227 a 228 de obrados, solicitan la extinción del proceso en base al art. 247 - I del Código Procesal Civil, por haber transcurrido más de cuatro meses, al haber la parte actora presentado el memorial de fs. 225 de obrados y al haber el Juez A quo mediante decreto de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 225 vta., dispuesto se libre Comisión Instruida en la forma solicitada, convalido los actuados procesales, cortando el plazo para que opere la extinción por inactividad; por tal razón, de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente y por el principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018 cursante de fs. 239 vta. a 240 de obrados inclusive, debiendo el Juez de instancia proseguir con la tramitación del proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera