1. Que, por memorial de fs. 671 a 675 vta. de obrados, Reina Urquidi Puma, presenta demanda Nulidad de Título Ejecutorial, misma que fue observada y sujeta a ampliación de plazos, tal como consta por las providencias cursantes de fs. 678, 684, 692, 698, 707 y 710 de obrados, concediéndole a la demandante los plazos correspondientes para la subsanación, bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
"(...) de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones cursantes de fs. 678 y de fs. 698 de obrados, no fueron subsanadas por la parte actora, solicitando en contrario, el desistimiento de la demanda incoada, tal como cursa a fs. 706 de obrados; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando COMO NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:
1. De la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones cursantes de fs. 678 y de fs. 698 de obrados, no fueron subsanadas por la parte actora, solicitando en contrario, el desistimiento de la demanda incoada, tal como cursa a fs. 706 de obrados; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Desistimiento del proceso
Dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda.
"(...) de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones cursantes de fs. 678 y de fs. 698 de obrados, no fueron subsanadas por la parte actora, solicitando en contrario, el desistimiento de la demanda incoada, tal como cursa a fs. 706 de obrados; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Desistimiento del proceso
Dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada y teniendo presente el desistimiento de la demanda.