AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 17/2022

Expediente: Nº 4603/2022

Proceso : Compulsa

Compulsante : Luis Fernando Antelo López.

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Camiri

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2022

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El memorial de compulsa cursante a fs. 28 y vta. del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso de División y Partición Física de Cosa Común.

I Argumentos del recurso de compulsa.- La parte compulsante señala que el Juez de la causa habría violentado el derecho al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el Auto Nº 17/2022 de 05 de abril de 2022, si bien el Juez de la causa señaló que el mismo no sería un Auto Interlocutorio Definitivo, sino un Auto Interlocutorio Simple; empero, no toma en cuenta que el Auto Nº 14/2022 de 25 de marzo de 2022 por el que se mantiene incólume el Auto de Nº 11/2022 de 07 de marzo de 2022, sería un Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que versa sobre la solicitud de nulidad del proceso interpuesto, el cual habría puesto fin a la demanda, por tanto susceptible de recurso de casación y para constancia de tal aspecto, cita el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 0055/2011.

Con estos argumentos, pide se tenga interpuesto el recurso de compulsa contra el Auto Nº 17/2022 de 05 de abril de 2022, con base en los arts. 279, 280 y siguientes de la Ley N° 439, solicitando se conceda el recurso, declarando la legalidad del mismo.

II.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Habiéndose remitido el expediente de compulsa, mediante Auto de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 29 vta. y Oficio Nº 47/2022 de 21 de abril de 2022, cursante a fs. 29 del legajo de compulsa; de la revisión de los antecedentes del proceso de División y Partición Fíisica de Cosa Común , se tiene:

Que, efectuando una revisión al Auto de 07 de marzo de 2022, cursante de fs. 7 a 8 del legajo de compulsa, se advierte que la misma resuelve RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto por Fernando Antelo López, en contra del Auto Nº 103/2019 de 21 de octubre de 2019, bajo la siguiente argumentación jurídica:

Expresa que el indicado Auto, en atención al memorial de oposición a la demanda de División y Partición Física de la Cosa Común, presentada por Fernando Antelo López, se tiene que dicha oposición interpuesta por el demandado, habría sido presentada dentro del plazo establecido en el art. 79.II de la Ley Nº 1715; así también el indicado Auto hace constar que conforme el Auto de admisión de la demanda, la misma se la tramitará conforme el proceso oral agroambiental establecido en la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en lo aplicable por la Ley Nº 439, dada la aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; que por tal razón el proceso de División y Partición interpuesto por la parte impetrante no sería voluntario, por cuanto no actúan todos en común acuerdo para consolidar una situación jurídica única, toda vez que al haber Lilian Suarez Vda. de Antelo demandado la División y Partición del predio "Isla Verde" en contra de Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo López Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez y por tanto suscitado un conflicto de intereses con pretensión discutida, éste presupuesto refiere constituiría que la demanda interpuesta sea un proceso contencioso, el cual conforme el art. 23 de la Ley Nº 3545 que modifica el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, abriría la competencia de la autoridad agroambiental, a más de que señala que Luis Fernando Antelo López, al haber sido notificado con el Auto Nº 103/2019 de 21 de octubre de 2019, el 21 de octubre de 2021, durante todo éste tiempo transcurrido no habría impugnado la misma.

Del análisis a lo valorado en el Auto de 07 de marzo de 2022, que rechaza el incidente de nulidad interpuesto por Luis Fernando Antelo López, el cual fue ratificado por el Auto de 25 de marzo de 2022, que resuelve el recurso de reposición, que el citado Auto no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo conforme lo prevé el art. 211.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", toda vez que dicho Auto no pone fin al proceso, y éste extremo se encuentra plenamente corroborado y ratificado por el Auto de 02 de septiembre de 2019, cursante de fs. 43 a 44 vta. del legajo de compulsa, toda vez que dicho Auto, admite el proceso de División y Partición, ordenando se cite a los demandados Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo López Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez para que "contesten" y "opongan excepciones" en el plazo de 15 días calendario, conforme lo prevé el art. 79.II de la Ley Nº 1715, para posteriormente a través del Auto de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 45 y vta. del legajo de compulsa, tener por contestada la demanda interpuesta, únicamente respecto del demandado Luis Fernando Antelo López y no así de Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo López Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, con lo que queda acreditado que el Auto recurrido no constituye una resolución que corte procedimiento alguno.

De otra parte, es importante señalar en el caso presente, que no se debe confundir el recurso de compulsa con la nulidad de actuados procesales que pudieren existir en una demanda oral agraria, los que pueden ser impugnados dentro de la tramitación de la causa ventilada, pero cuando concluya el proceso y dentro del marco que rigen los principios que rigen a la nulidad de los actos procesales, conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que refiere que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no siendo aplicable estos aspectos en un recurso de compulsa, donde se verifica si la resolución emitida cortó o no procedimiento.

En ese contexto, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expresada precedentemente, lo señalado por el compulsante de que el Auto Nº 17/2022 de 05 de abril de 2022, si bien el Juez de la causa habría señalado que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, sino de un Auto Interlocutorio Simple, pero que el Auto Nº 14/2022 de 25 de marzo de 2022 que mantiene incólume el Auto de Nº 11/2022 de 07 de marzo de 2022, sería un Auto Interlocutorio Definitivo, porque versaría sobre la solicitud de la nulidad del proceso interpuesto , no pone fin al proceso como erradamente señala el compulsante; verificándose que lo dispuesto en el Auto Nº 17/2022 de 05 de abril de 2022, al ser una resolución simple, no va acorde con la uniforme doctrina que refiere "que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa", no teniendo esa calidad el Auto recurrido por el compulsante; en consecuencia, tampoco es aplicable al presente caso, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 0055/2011 de 2 de diciembre de 2011 citado por el compulsante, toda vez que dicha resolución hace referencia a un decreto que tiene por no presentada la demanda, en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón no analogizable a la problemática que hace al caso de autos; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs. 28 y vta. del legajo de compulsa, interpuesto por Luis Fernando Antelo López contra el Juez Agroambiental de Camiri, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera