AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 16/2022

Expediente: Nº 4620/2022

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsante : Nazareth Manzour Pitto de Díaz,

 

representado por Paul Eduardo

 

Bowles Díaz.

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Pando

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2022

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El memorial cursante de fs. 35 a 38 del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.

I Argumentos del recurso de compulsa.- La parte compulsante señala que el 21 de abril de 2022 habría sido notificado con el Auto que deniega la concesión del recurso de casación y nulidad, dictado en la misma fecha, lo cual atentaría su derecho a recurrir, conforme lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, con relación al art. 180.II de la CPE; por lo que al amparo del art. 279 y siguientes del adjetivo civil interpone recurso de compulsa contra el Auto de 21 de abril de 2022, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el Auto de 21 de abril de 2022, cursante a fs. 27 del legajo de compulsa, deniega su recurso casación, bajo el argumento de que al haberse notificado a las partes en la misma audiencia (17 de marzo de 2022) el plazo para recurrir estaría vencido; fecha donde también se habría resuelto el recurso de reposición que habría sido interpuesto en contra del referido Auto.

Indica, que el Juez de la causa a efectos de justificar su decisión, se basa en que en la misma audiencia se habría notificado a las partes y que a decir de la indicada autoridad, desde esa fecha correrían los plazos para hacer uso de los recursos que la ley les franquea, no obstante que las partes habrían esperado que se le notifique con las copias que fueron emitidos en la audiencia de 17 de marzo de 2022, toda vez que conforme a norma, la notificación se la debió haber realizado por escrito, lo cual le causaría indefensión.

Precisa que el Auto de 17 de marzo de 2022, tampoco señala que la indicada resolución emitida deba ser impugnada en el plazo establecido por ley; que lo cierto y real es que el compulsante entendió que, los plazos correrían a partir de la notificación personal con las copias de los Autos emitidos en audiencia, y que tampoco se habría advertido a las partes para que impugnen las mismas.

Manifiesta que el acta de 17 de marzo de 2022, habría sido elaborada el 04 de abril de 2022 y que recién fue puesto en conocimiento de las partes, el 08 de abril de 2022.

Precisando que el plazo correcto para impugnar los Autos emitidos el 17 de marzo de 2022, correría a partir de la notificación con la copia de dichos Autos dictados en audiencia, cuyo término iniciaría a partir del 08 de abril de 2022, al haberse denegado su recurso de casación o nulidad que fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, con relación al art. 180.II de la CPE, considera que se debió haber admitido el recurso interpuesto.

Con estos argumentos, con base en los arts. 279, 280 y siguientes de la Ley N° 439, solicita se admita el recurso y se declare su legalidad.

II.- Argumentos expresados por la parte contraria.- Ciro Villavicencio Amuruz, a través del memorial cursante de fs. 35 a 38 del legajo de recusación señala:

Que, después del acto fallido de conciliación, el Juez de la causa habría determinado aplicar los fundamentos que fueron establecidos en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2020.

En calidad de antecedentes, refiere que una vez rechazado el recurso de reposición, en la audiencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2022, la parte demandante si bien interpuso recurso de nulidad el 20 de abril de 2022; sin embargo, el mismo fue denegado a través del Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022, al haber sido presentado extemporáneamente, después de haber transcurrido 21 días.

Contra tal determinación se interpuso recurso de compulsa, el 26 de abril de 2022, expresando el compulsante: a) Que, el Juez de la causa una vez resuelto el recurso de reposición a través del Auto de 17 de marzo de 2022, habría omitido advertir a las partes para que puedan formular los recursos establecidos por ley y que el hecho de haber señalado que desde el momento de la notificación en audiencia con la resolución, correrían los plazos para recurrir, ello implica que las partes se verían afectados en sus derechos; b) Que, las partes habrían entendido que debieron haber sido ser notificados físicamente en el domicilio real o procesal señalado con el acta de audiencia de 17 de marzo de 2022, así como con las resoluciones dictadas en la misma fecha; por lo que al no habérsele notificado personalmente su plazo aun no estaría corriendo; c) Que, tanto la Ley N° 1715 y la Ley N° 439, establecerían que las notificaciones en audiencia no son válidas, ni generarían inicio de plazos para la vía recursiva y que los plazos correrían a partir del día de la notificación.

Bajo el rótulo de los fundamentos que deben ser considerados en el Auto que resuelva la compulsa, así como sus alcances, la parte demandada citando el art. 279 de la Ley N° 439, señala que el recurrente no habría fundamentado ni demostrado donde radicaría la falta de legitimidad del Auto de 21 de abril de 2022, siendo que el Juez de la causa aplicó correctamente el plazo de los 10 días, previsto en el art. 273 de la Ley N° 439, para interponer el recurso de casación, los que habrían comenzado a correr a partir del 17 de marzo de 2022 y que la impugnación se lo habría presentado de manera extemporánea (24 días después), lo que implica que habría sido presentado fuera de plazo.

Respecto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, indica que esta no puede ser absoluta, sino que estaría limitada; así también citando los arts. 250.I y 270.I de la Ley N° 439, refiere que al no ser la resolución que se pretende recurrir un Auto Definitivo, se declare ilegal la misma.

III. Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Que, habiéndose remitido el expediente de compulsa mediante Auto de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 33 vta. y nota CITE: GPV Nº 21/2022 de 09 de mayo de 2022, cursante a fs. 39 del legajo de recusación; de la revisión de los antecedentes del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, se tiene:

1. De fs. 13 vta. a 15 de dicho legajo, cursa el Auto de 17 de marzo de 2022 que vía saneamiento procesal deja sin efecto el Auto de admisión de demanda de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 99 y declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 93 a 97 vta. de obrados, interpuesta por Nazareth Mansour Pitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz por IMPROPONIBLE en mérito al art. 113.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, determinando en la parte in fine del señalado Auto "Regístrese y Notifíquese".

2. A fs. 16 y vta. del legajo de compulsa, cursa Auto de 17 de marzo de 2022, que resuelve el recurso de reposición en contra el Auto de 17 de marzo de 2022, manteniendo incólume la resolución contra la cual se interpuso el recurso de reposición.

3. De fs. 20 a 21, cursa diligencia de notificación de 08 de abril de 2022 practicada al abogado de la parte demandante René Rosas Matienzo con el Informe de Secretaría J.A.P. N° 4/2022, la providencia de 5 de abril de 2022, así como con el Acta de 17 de marzo de 2022, y al demandado Ciro Villavicencio Amuruz, con el Informe de Secretaría J.A.P. N° 4/2022 y la providencia de 5 de abril de 2022.

Del análisis de estos actuados procesales realizados por la autoridad de instancia, se puede inferir los siguientes aspectos de orden procesal: a) Que, el Auto de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 15 del legajo de recusación, al señalar en la parte in fine "Regístrese y notifíquese" , la autoridad de instancia dio entender a las partes a que se debió haber practicado dicha diligencia, una vez haya culminado la audiencia o en su caso en el domicilio procesal fijado por las partes; b) Que, dicha autoridad no fue clara y precisa al no haber señalado en el Acta de 17 de marzo de 2022, que quedan notificadas las partes con la indicada resolución en audiencia, conforme lo prevé el art. 82.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; c) Que, la indicada autoridad generó duda razonable, al haber notificado el 08 de abril de 2022, al abogado del demandante René Rosas Matienzo, con el Informe de Secretaría J.A.P. N° 4/2022, la providencia de 5 de abril de 2022 y con la copia del Acta de 17 de marzo de 2022 y al demandado Ciro Villavicencio Amuruz, con el Informe de Secretaría J.A.P. N° 4/2022 y la providencia de 5 de abril de 2022, pero no así con el Acta de 17 de marzo de 2022, conforme se tiene por las diligencias de notificación realizadas el 08 de abril de 2022, el cual ahora es objeto de observación por la parte compulsante, toda vez que lo tomó como plazo inicial para cómputo de los ocho días hábiles y perentorios para interponer el recurso de casación o nulidad que se encuentra previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715.

Bajo ese contexto señalado, esta instancia jurisdiccional, advierte que la autoridad de instancia transgredió el derecho al derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE, al no haber dado "certeza jurídica" en lo que respecta al momento procesal oportuno de la notificación practicada al ahora compulsante, con el Auto de 17 de marzo de 2022 que declara improponible la demanda interpuesta; por lo que al amparo de los principios de favorabilidad, esta instancia determina resolver.

POR TANTO: La Sala primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 y 283 de la Ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta, de fs. 35 a 38 del legajo adjunto disponiéndose que el Juez de la causa admita el recurso de casación o nulidad interpuesto por el ahora compulsante, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera