AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2022

Expediente: Nº 2422/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Roberth Mario Enríquez Vásquez e Yssis Amparo Enríquez Vásquez representados por José María Caballero Alcocer

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Fundo: "Pozo Blanco Pozo Domínguez"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2022

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 25 a 33, demanda acumulada de fs. 677 a 684 vta., y el Informe N° 033/2022, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 1057 vta. y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, corresponde mencionar que el proceso Contencioso Administrativa signado con el N° 2694-DCA-2017 tramitado en primera instancia ante la Sala Segunda de este Tribunal fue acumulado al presente expediente, conforme se acredita mediante Auto de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 649 a 650 vta. de obrados, siendo que ambas demandas impugnan la Resolución Suprema N° 19046 de 8 de junio de 2016, interpuestos por José María Caballero Alcocer representante legal de Roberth Mario Enríquez Vásquez, Yssis Amparo Enríquez Vásquez y María Agueda Enríquez de Dorado contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo normal del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante; por corresponderle, según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, al no realizarlas en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone, que el órgano jurisdiccional competente, de oficio declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún, tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la Constitución Política del Estado y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

En este contexto, la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal, durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante, por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, que operará por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

Que, de los datos cursantes en el expediente se evidencia que por Auto de 23 de julio de 2019, cursante a fs. 964 y vta. de obrados se anuló sorteo y el decreto de Autos para sentencia a efectos de incorporar en calidad de tercero interesado al representante de la TCO ISOSO en la persona del Capitán Grande del Alto Izozog, Darwin Castro Cuellar; toda vez, que la Resolución Suprema N° 19046 de 8 de junio de 2016, objeto de impugnación dentro del caso de autos, fue emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO-ISOSO), sin que este fuese integrado como tercero interesado; disponiéndose en consecuencia que la parte actora provea los recaudos de ley a fin de notificar al citado tercero interesado; ahora bien, el referido Auto fue notificado a la parte actora el 30 de julio de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 965 de obrados.

Que, a fs. 967 vta. de obrados, cursa nota de 26 de agosto de 2019 a través del cual el apoderado de los demandantes José María Caballero Alcocer procedió al recojo de la Orden Instruida N° 90/2019, la misma dispuso la notificación del representante de la TCO ISOSO; asimismo a fs. 994 cursa el Cite: JAC N° 14/2020, recepcionado en este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2020, a través del cual el Juez Agroambiental de Camiri devuelve la citada Orden Instruida indicando que la misma no fue debidamente diligenciada; toda vez que mediante informe el Secretario del indicado juzgado señala que el demandante no se habría apersonado a objeto de coordinar y proporcionar el medio de transporte correspondiente, ya que dicha localidad está más o menos a una distancia de 150 Km., al mismo le mereció el decreto de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 996 de obrados, por el cual se dispuso que dada la emergencia sanitaria del COVID-19 y a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes sea devuelva la nombrada Orden Instruida al Juzgado de Camiri para su cumplimiento y espere que la parte actora se apersone y coadyuve en el cumplimiento de dicha diligencia, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 27 de agosto de 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 997 vta. de obrados.

Que a fs. 1028 de obrados, cursa el Cite: JAC N° 002/2021, recepcionado en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2021 a través del cual el Juez Agroambiental de Camiri nuevamente devuelve la Orden Instruida indicando que la misma no fue debidamente diligenciada; toda ves, que mediante informe el Notificador de dicho juzgado señala que el interesado no se habría apersonado a objeto de coordinar, viabilizar y o conducir al municipio de Charagua para la notificación del tercero interesado representante de la TCO ISOSO, al mismo le mereció el decreto de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 1029 de obrados, por el cual se dispuso entre otro que la parte actora emita informe circunstanciado al respecto, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 20 de enero de 2021, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 1030 de obrados.

En consecuencia, de los antecedentes descritos, se evidencia como ultimó actuado realizado por la parte actora data del 26 de agosto de 2019, fecha donde procedió al recojo de la Orden Instruida N° 90/2019, para la notificación del representante de la TCO ISOSO en la persona del Capitán Grande del Alto Izozog, Darwin Castro Cuellar, conforme consta a fs. 967 vta. de obrados, que posteriormente conforme se acredita de obrados, no realizó trámite alguno para la notificación del tercero interesado y menos expresó algún interés en la continuación de la presente causa; por lo que, dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativo por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería en este caso, el 26 de agosto de 2019, conforme se evidencia a fs. 967 vta. de obrados, toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso; lo cual da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 309 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultra actividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 36.5 de la Ley N° 1715, sin más trámite, declara PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 25 a 33 y la demanda acumulada de fs. 677 a 684 vta., que impugnan la Resolución Suprema N° 19046 de 8 de junio de 2016, interpuestos por José María Caballero Alcocer representante legal de Roberth Mario Enríquez Vásquez, Yssis Amparo Enríquez Vásquez y María Agueda Enríquez de Dorado contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera