AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 14/2022

Expediente: Nº 3906/2020

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes: Valentina Luque Pacohuanca y Alfredo Luque Huanca contra

 

Demandado: Teodosio Luque Pacohuanca

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2022

 

Magistrada Semanera: María Tereza Garrón Yucra

 

Que, la demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, interpuesta por Valentina Luque Pacohuanca y Alfredo Luque Huanca y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES

Que, de la revisión de obrados y de lo informado por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Informe N° 031/2022 de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 423 a 424, se tiene que presentada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial fue admitida por Auto de 15 de diciembre de 2020 y tramitada conforme corresponde, así también se advierte que por Auto de fs. 359 a 363 de obrados se declara probada la excepción de Incapacidad o Impersoneria del demandado, planteada por Eusebio Luque Pacohuanca disponiendose la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión debiendo la parte actora previo a la admisión de la demanda aclarar el nombre del demandado Teodosio Luque Pacohuanca, toda vez que, el mismo no es beneficiario de los Títulos Ejecutoriales impugnados en la demanda, sino más bien Eusebio Luque Pacohuanca; es en ese sentido, a fin de subsanar dicha observación se concedió a la parte actora el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado Auto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado Auto fue notificado a la parte actora, el 6 de julio de 2021, conforme la cedula de notificación de fs. 364, domicilio procesal señalado por la parte actora, conforme se advierte en el otrosí 4 del memorial de demanda.

Que, a fs. 408 de obrados, cursa memorial de subsanación presentado por los demandantes, al mismo le mereció el decreto de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 410 de obrados, mediante el cual se estableció que si bien la parte actora señala como nuevo demandado a Eusebio Luque Pacohuanca, empero, los argumentos de la demanda y memoriales de subsanación radican en que su hermano Teodosio Luque Pacohuanca habría suplantado la identidad haciéndose pasar por su hermano menor fallecido de nombre Eusebio Luque Pacohuanca adjuntando documentación en calidad de prueba para que sea analizada por esta instancia, razón por la cual previo a la admisión de la demanda se solicitó a la parte actora presente documentación emitida por autoridad judicial o administrativa que establezca la suplantación de persona, a dicho fin se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 17 de septiembre de 2021, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 411 de obrados.

Que, a fs. 412 de obrados, cursa memorial presentado por los representantes de la parte actora solicitando prórroga para subsanar las observaciones realizadas, al mismo le mereció el decreto de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 414 de obrados, por el cual por el carácter social de la materia se le otorgó un plazo adicional de 15 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la referida providencia; consiguientemente, el indicado decreto fue notificado a la parte actora el 8 de octubre de 2021, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 415 de obrados.

Que, a fs. 418 cursa memorial presentado por Eusebio Luque Pacohuanca a través del cual señala que los plazos que se hubieran otorgado a la parte actora habría precluido de forma superabundante, solicitando se dicte resolución declarando improbada la demanda y el correspondiente archivo de obrados, al mismo le mereció el decreto de 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 421 de obrados, por el cual respecto a la solicitud de tenerse la demanda por no presentada y toda vez, que la parte actora no habría cumplido con subsanar la demanda; consiguientemente se solicitó con carácter previo por Secretaria de Sala Primera emita informe respecto al estado actual del proceso y el cumplimiento o no de los sujetos procesales; a estas disposiciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, el indicado decreto fue notificado a las partes 7 de abril de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 422 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Consiguientemente, de lo relacionado precedentemente se tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración respecto a las observaciones efectuadas mediante decreto de fs. 410 de obrados, tal como lo acredita el Informe N° 031/2022 de 18 de abril, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo que, se evidencia que la parte interesada no realizo el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer los plazos otorgados por más de cinco meses.

Asimismo, los demandantes al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia por permisibilidad del art. 78 de la Ley N° 1715; y no haber presentado memorial alguno desde el 8 de octubre de 2021 (fecha de notificación con el decreto de ampliación de plazo) ponen de manifiesto su dejadez para continuar con la tramitación de la causa, que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

III. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de 94 a 99 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archivese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera