AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 13/2022

Expediente: Nº 4593/2022.

Proceso: Recusación.

Recusante: Armando Vidal Encina y Edmundo Vidal Encina.

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Santa Cruz.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2022.

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra.

El memorial de recusación cursante a fojas (fs.) 1 y vuelta (vta.) y el informe explicativo del Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante a fs. 4 y vta. del legajo de recusación; incidente deducido dentro el proceso de Acción Pauliana que se sigue a instancia de José Luis Vargas Peña y Melisa Mendoza Mansilla.

I. Argumentos del Recurso de Recusación. - Armando Vidal Encina y Edmundo Vidal Encina, señalan como argumentos de recusación, que:

1.- Conforme el art. 347.6 del Código Procesal Civil (CPC), establece la causal de recusación, refiriendo "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador "; toda vez que en el juzgado, que la autoridad judicial preside, existe la causa N° 100/2019, relativa al proceso de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, en base al mismo documento se demandó la ACCION PAULIANA incoada por Armando Vidal Encina y Edmundo Vidal Encina en contra de José Luis Vargas Peña y Melisa Mendoza Mansilla; asimismo, existe el proceso N° 153/21 sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA con los mismos actores y sobre el mismo bien inmueble. En consecuencia, al existir otros procesos en curso en el mismo juzgado, la autoridad jurisdiccional debió excusarse, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 con relación al art. 348.I del CPC y remitir el proceso al Juez Agroambiental llamado por ley.

II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada. - La autoridad de instancia a través del Auto de 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 2 y vta a 3 vta. y el Informe Explicativo de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 4 y vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación interpuesta, por las siguientes razones:

1. Que, la causal invocada por Armando Vidal Encina y Edmundo Vidal Encina, no es aplicable al caso concreto, debido a que la norma (art. 347.6 de la Ley N° 439) es clara al establecer que debe existir un litigio pendiente del juzgador con alguna de las partes, entendiéndose que la autoridad judicial intervenga como parte en el litigio (demandante o demandado), constituyéndose causal de recusación de aquella autoridad judicial; en la línea de que pueda comprometer su imparcialidad en el proceso con alguna de las partes. En efecto, no existe motivo para apartar a la autoridad judicial, en virtud a que su intervención en el otro proceso es en el ejercicio de la función judicial y no en condición de parte. En el caso de autos, resulta evidente que las mismas partes intervienen en otros dos procesos N° 100/2019 y N° 153/2021, y que el suscrito juzgador interviene en su condición de autoridad judicial y no de parte, por lo que no existe razón para allanarse a la solicitud de la recusación.

2. No existe constancia que la recusación este dentro el término legal de los tres días de haber conocido el hecho como señala el art. 351.II del CPC, dado que el conocimiento de la existencia de los procesos N° 100/2019 y N° 153/2021, fue desde el momento de la citación con la demanda, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de tres días.

III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. - De conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, resolviendo lo siguiente:

1.- Efectuada la relación y análisis jurídico del art. 347.6) de la Ley N° 439, que en su primera parte señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; que, según los recusantes constituiría una causal de recusación, que en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, existe la causa N° 100/2019, relativa al proceso de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, en base al mismo documento se demandó la ACCION PAULIANA incoado por Armando Vidal Encina y Edmundo Vidal Encina en contra de José Luis Vargas Peña y Melisa Mendoza Mansilla. Asimismo, existe el proceso N° 153/21 referente a la ACCIÓN REIVINDICATORIA donde intervienen los mismos actores y sobre el mismo bien inmueble. En consecuencia, esta instancia jurisdiccional constata que la intervención del Juez Agroambiental de Santa Cruz, en los otros dos procesos signados con el N° 100/2019 y N° 153/2021, lo realizó en su condición de autoridad judicial y no de parte de dichos procesos no existiendo por consiguiente razón, para una eventual procedencia del incidente de recusación; aspecto que éste Tribunal Agroambiental en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, no puede acoger los argumentos de la recusación para apartar al Juez Agroambiental de Santa Cruz, del conocimiento del proceso de Acción Pauliana interpuesto por José Luis Vargas Peña y Melisa Mendoza Mansilla en contra de Ángel Encina Justiniano y Victoria Justiniano Guardia.

En ese contexto, el hecho que la parte recusante pretenda valerse de la existencia de otros dos procesos signados con el N° 100/2019 y N° 153/2021, como una causal de recusación respecto de la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, no se encuentra conforme a derecho y resulta ser contradictoria; consiguientemente, corresponde desestimar la causal de recusación interpuesta, en mérito a lo previsto en el art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439, toda vez que la misma no fue demostrada, careciendo en consecuencia de consistencia y veracidad.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36.4 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144.I.7 de la Ley N° 025 y art. 353.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Armando Vidal Encina y Edmundo Vidal Encina contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz, debiendo continuar la autoridad jurisdiccional, con la tramitación y sustanciación del proceso sometido a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera