AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 12/2022

Expediente: Nº 4595/2022

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Neida Juana Parada de Pedrazas y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

 

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2022

 

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

El memorial de recusación, cursante de fojas (fs.) 355 a 357 vta. el Auto de fs. 358 y vta. y el Informe Explicativo, de fs. 360 y vta. del legajo de recusación, por el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y demás antecedentes del proceso; y,

I. Argumentos del Recurso de Recusación.- Los demandados Neida Juana Parada de Pedrazas y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, señalan como argumentos de recusación:

1.- Que, la autoridad con asiento Judicial en San Ignacio de Velasco, habría actuado de manera parcializada a favor de los demandantes, inicialmente en el proceso de Mensura y Deslinde N° 15/2019 y posteriormente en el de Desalojo por Avasallante N° 01/2022, ambas causas conocidas por dicha Autoridad Jurisdiccional; señalan que todas las pruebas presentadas por sus personas fueron rechazadas al momento de dictar la resolución, incluso les negaron las fotocopias legalizadas del mismo expediente.

2.- Que, en oficinas del juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, los recusantes dicen haber constatado que la demandante salió del despacho del Juez; y que, durante todo el trámite del proceso, la señora Alcira Languildey Vda. de Villarroel, visitaba frecuentemente al administrador de justicia, compartiendo reuniones de carácter personal.

3.- Manifiestan que la autoridad judicial debió excusarse de oficio en el segundo proceso sobre Desalojo por Avasallamiento, en vista qué ya conoció otro proceso sobre Mensura y Deslinde iniciado por las mismas personas y contra los mismos sujetos procesales, conforme señala el art. 56.e) del reglamento de la Ley N° 1715, concordante con el art. 347.8 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.

Con estos argumentos expuestos y de conformidad a lo prescrito en el art. 351 de Código Procesal Civil, concordante con el art. 56.b), e) y art. 57 del reglamento de la Ley N° 1715 y el art. 347.3 y 8 del Código Procesal Civil, plantean recusación por causal sobreviniente, para que la Autoridad Judicial no vuelva a dictar sentencia y se sirva allanarse a la misma.

II. Auto e Informe Explicativo de la Autoridad Recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 358 y vta. y el Informe Explicativo de 13 de abril de 2022, a fs. 360 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por las siguientes razones:

1. Indica, que la causal sobreviniente no se encuentra dentro de las causales expuestas en el art. 347.8 del Código Procesal Civil, máxime, que el proceso se habría cumplido y realizado conforme a ley en su tramitación procesal y no a sometimiento o caprichos de las partes y sus abogados. Al no estar comprendido en las causales de excusa y/o recusación, el Juez agroambiental niega los extremos que hacen referencia los recusantes, dado que el trato de la Autoridad otorgada a los litigantes y abogados, es en cumplimiento de sus funciones como funcionario público.

III. Fundamentos Jurídicos del Fallo.

En el presente incidente de recusación presentado, se resolverá si el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, se encuentra dentro de las causales de recusación contenidas en el art. 347 numerales 3 y 8 del Código Procesal Civil, que es concordante con el art. 27 numerales 3 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), con base a la siguiente argumentación jurídica:

III.1. Jurisprudencia agroambiental sobre las causales de excusa y recusación.

III.1.1. Con relación a la causal contenida en el art. 347 núm. 3) del Código Procesal Civil, que es concordante con la previsión del art. 27 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial, la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, en el Auto Interlocutorio De?nitivo SP N° 2/2020, de 11 de febrero ha establecido: "El art. 27.3) de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley N° 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley N° 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N°1715. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley N° 439, tiene consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de octubre (...). Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el art. 347.3) de la Ley N° 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley N° 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse" (sic); a efectos a que no se reduzca su invocación, a "un estado de susceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio De?nitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "lo contrario signi?caría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos, se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio De?nitivo S2a. No. 38/2013, señaló que: "la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifestó una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder a?rmar, que se hallan objetivamente justi?cadas". (sic). Es decir, no obstante, el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley N° 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación (...)".

III.1.2. Por otra parte, con respecto a la causal contenida en el art. 347 núm. 8) de la Ley N° 439, que es concordante con la previsión del art. 27 núm. 8) de la Ley N° 025, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1 que hace referencia a la imparcialidad, así tampoco se evidencia vulneración del art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta a la reiterada garantía de imparcialidad de una autoridad judicial y menos que se haya transgredido la tutela judicial efectiva como un derecho humano, en aplicación de la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2012, porque la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial y en ese sentido como jurisprudencia agroambiental se cita el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, cuyo último considerando señala: "En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III.2. El caso en examen.

En el caso concreto, analizados, el memorial de recusación, las pruebas adjuntas, el Auto y el Informe Legal emitidos por el Juez recusado, se tiene:

III.2.1. Respecto a la primera causal de recusación prevista en el art. 347 núm. 3) del Código Procesal Civil.

Que, la recusación si bien es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353.I del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, normas aplicables al caso de auto, la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su pretensión. Así se tiene que los incidentistas, por memorial cursante de fs. 355 a 357 y vta. del legajo de recusación transcriben, dicha causal de recusación, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y pertinente la amistad íntima que se mani?este por hechos notorios o recientes, entre la autoridad judicial de instancia y la parte demandante, razón su?ciente que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por la parte incidentista, que revisado su contenido no se evidencia, ni circunstancialmente algún indicio, que por sí solo demuestre el cumplimiento o con?guración de la causal invocada por los recurrentes, para una eventual procedencia de la recusación, conforme se tiene explicado en el punto II.1.1. de la presente resolución.

III.2.2 . Respecto a la segunda causal de recusación prevista en el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil.

De la revisión de actuados procesales, se identifica que esta causal de recusación, basada en que la autoridad judicial, que ya conoció otro proceso sobre Mensura y Deslinde, iniciado por las mismas personas y contra los mismos sujetos procesales; según la recusante, de oficio debió excusarse de este segundo proceso de Desalojo por Avasallamiento, por encontrarse dentro de los alcances del art. 347.8) del Código Procesal Civil, que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; En consecuencia dicha autoridad, lo único que hizo fue cumplir con el ejercicio de la función judicial, que le confiere o faculta el art. 4.I de la Ley del Órgano Judicial que indica que la función judicial se ejerce por el Órgano Judicial a través de: 2) "La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales"; lo que significa que la causal de recusación establecida en el art. 347.8) del Código Procesal Civil, no puede ser considerada viable, toda vez que el Juez de instancia únicamente cumplió con su labor judicial.

Por lo expresado y explicado se concluye que la parte incidentista, no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte demandante y el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco. Consiguientemente, corresponde desestimar las causales de recusación interpuestas, en mérito a lo previsto en el art. 347 numerales 3 y 8 del Código Procesal Civil, toda vez que las mismas no fueron demostradas, careciendo de consistencia y de veracidad; por las razones expuestas se advierte que no se lesiono el derecho al debido proceso en su componente de juez imparcial.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores consideraciones de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36.4 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144.I.7 de la Ley del Órgano Judicial y art. 353. IV del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Neida Juana Parada de Pedrazas y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, debiendo continuar esta autoridad con la tramitación y sustanciación del proceso sometido a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera