AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2022

Expediente: N° 2408/2016.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Tarija.

Propiedad: "La Laguna".

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022.

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

Los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 24 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 36, 43 y vta., 52 a 53 y 64 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, correspondiente a la propiedad denominada actualmente "LA LAGUNA", ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, interpuesta por Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y todo lo que convino ver y su tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.- Que, de la revisión del Expediente N° 2408-2016, cursan los siguientes actuados procesales: demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras de ese entonces Valentín Ticona Colque; Auto de admisión de 04 de abril de 2017 (fs. 65 vta.); apersonamiento y contestación negativa del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras que cursa de fs. 603 a 605 vta. de obrados; apersonamiento y contestación de la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Eugenia Beatríz Yuque Apaza, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 618 a 620 de obrados; réplica formulada por el Viceministro de Tierras Juan Carlos León Rodas a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cursante de fs. 633 a 634 vta, de fs. 637 a 639 de obrados, respectivamente; dúplica presentada por INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cursante a fs. 690; dúplica absuelta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante a fs. 695 vta. de obrados; apersonamiento de Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de los terceros interesados Hernán Ichazo Bayón, Nery Ichazo Bayón, Carlos Ichazo Bayón, Hugo Armando Ichazo Saldías, Jaqueline Ichazo Saldías, Matías Flores Franco, Alejandro Flores Franco, Faustino Flores Franco, Felipa Ortega de Rengifo, Wilder Ignacio Rengifo Ortega, Bernardo Anachuri, Sixto Arias Ortiz y Juan Cruz Arias, cursante de fs. 474 a 483 de obrados; apersonamiento de Hernán Cesar Franco Romero como tercero interesado (fs. 703); apersonamiento y contestación por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercera interesada (fs. 764 a 766); apersonamiento de Silvio Silvestre Choque Huanacota como tercero interesado (fs. 892); asimismo, se tiene por apersonados a Aida Romero Martínez, Esteban Franco Yavo y Gerardo Ferrufino como terceros interesados, mediante decreto de 22 de mayo de 2019 (fs. 935); apersonamiento de Roberto Luis Polo Hurtado, nuevo Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 956 a 957); nuevo apersonamiento de Juan Carlos León Rodas, Viceministro de Tierras a través de sus representantes con mandato respectivo y providencia de 22 de julio de 2019, que dispone su apersonamiento; nuevo apersonamiento de Gustavo Moisés Terrazas Moscoso, Viceministro de Tierras a través de sus representantes, cursante a fs. 1027 vta. de obrados; nuevo apersonamiento de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras a través de sus representantes (fs. 1080 vta.).

II. ANTECEDENTES NORMATIVOS.

II.1. Competencia del Tribunal Agroambiental.- Conforme establecido en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar la capacidad de las partes, los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas, correspondiendo tramitar un proceso sin vicios de nulidad, ejerciendo el control de legalidad y la determinación de si la resolución impugnada, emergió de un debido proceso o no.

II.2. Facultad o legitimación del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contenciosa administrativa.- La demanda contenciosa administrativa del caso de autos, impugnando la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006, emitidas en el marco del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, correspondiente a la propiedad denominada actualmente "LA LAGUNA", ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, fue incoada por el entonces Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; demanda que una vez admitida, fue tramitada en sus diferentes etapas hasta antes del actuado de sorteo de la causa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado en supletoriedad a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

II.3. Decreto Supremo que deroga la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa.- Habiendo sido promulgado el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, mediante el cual se deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

II.4. De la derogación, efectos y la teoría doctrinaria.- La palabra derogación implica la abolición o anulación de una Ley, así lo define la Real Academia Española, cuyo sentido etimológico proviene del latín derogatio; y el efecto típico de la derogación, no es tanto la pérdida de eficacia de la Ley, sino la pérdida de su vigencia, (Diez-Picazo - 1990, pág. 33). El efecto derogatorio, es el que deriva de aquel acto deliberado del legislador, en el sentido de privar a una norma de su fuerza vinculante, lo cual se materializa a través de otro cuerpo normativo, de igual o mayor jerarquía; y uno de los efectos particulares que puede emanar de toda derogación, es el eventual efecto ultractivo de una norma, que permite asignarle efectos con posterioridad a su derogación; empero, solamente cuando el legislador lo establece expresamente; en otros términos, mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, por expresa voluntad del legislador (Gascón - 1994, pag. 847).

Para el ámbito de la teoría jurídica, el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica; más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non, para que una norma derogada siga siendo aplicada con todos sus efectos, por un periodo después al de la declaratoria de su derogación.

II.5. De la legitimación.- Para Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) citado en el Auto Supremo 346/2013, sobre la legitimación dice: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa..."; por ello, se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación" (sic).

De la misma forma, para un mejor entendimiento sobre la legitimación del Viceministerio de Tierras, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, expone lo siguiente: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho"; a mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoría General del Proceso" (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial".

II.6. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 176/2020-S4 de 21 de julio.- Con relación a la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio, en lo pertinente, expresa: "III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional"; citando a la SCP 1426/2005-R de 8 de noviembre, la cual determinó que: "... la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, desarrollando al efecto el siguiente entendimiento: "La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando, claro está, la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos."; sobre lo expuesto, la SCP 1426/2005-R concluyó que el razonamiento contenido en la SC 0076/2005 era pertinente en sus argumentos, y estableció que: "...no solo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (Hábeas Corpus, Amparo Constitucional y Hábeas Data)...En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece que el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada. Por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario". "No obstante lo determinado en la SCP 0070/2017, las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (.....), bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el D.S. N° 3467 y la SCP 0026/2017 de 21 de julio, a su criterio, no privaba a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniéndose incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se entabló la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídico procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa. Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contencioso administrativa, cuando se emitió la SCP 0026/2017, estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental S1ª 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumida a través de la SCP 0026/2017, bajo el argumento que ya se habría trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.".

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO .

III.1. Planteamiento del problema jurídico.- El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional y sobre la derogatoria expresa de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, dispuesto en el D.S. N° 3467.

III.2. Disposición legal específica.- La disposición legal específica aplicada al caso en particular, es el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894.

III.3. Precedente Agroambiental.- De acuerdo a los argumentos normativos, doctrinales, y la jurisprudencia desarrollada en el punto II del presente Auto Interlocutorio Definitivo, en aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, los procesos demandados por el Viceministerio de Tierras, como el caso de autos, que se encuentren en trámite en la jurisdicción agroambiental, deben ser finalizados por falta de legitimación activa de este ente público, aún siendo que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

El D. S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que ostentaba el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento, en los casos previstos por Ley; en esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020 precedentemente citada, determinó que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que seguían en trámite, este despacho del Órgano Ejecutivo, carecería de legitimidad activa, por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467, y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, y al ser vinculante dicho fallo, debe ser aplicado al caso en particular; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedido de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la Ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; por último, en relación a la interpretación anteriormente realizada por el Tribunal Agroambiental, en la cual se daba curso a la continuidad de los procesos agrarios, que fueron iniciados por el Viceministerio de Tierras antes de la promulgación del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018 hasta su conclusión; bajo el marco normativo y los antecedentes antes expuestos de manera clara, los mismos deben ser declarados nulos, debiendo archivarse obrados; similar entendimiento fue asumido a través de los Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por el Tribunal Agroambiental; AID S2ª N° 007/2021 de 29 de enero, AID S2ª N° 008/2021 de 05 de febrero, AID S2ª N° 009/2021 de 05 de febrero y AID S2ª N° 010/2021 de 05 de febrero.

Asimismo, es menester dejar establecido que el presente caso no se encuentra dentro de los alcances de lo previsto en el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que deroga el Parágrafo X del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, devolviéndole la facultad al Viceministerio de Tierras a efectos de interponer demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Agroambiental; en virtud a que el D.S. N° 4494 precitado, fue promulgado con posterioridad a la interposición de la demanda contencioso administrativa que nos ocupa, que data del 05 de diciembre de 2016, lo que implica en consecuencia, que no podía aplicarse con carácter retroactivo lo dispuesto en el Decreto Supremo supra referido.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, previo el análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en nuestra CPE, concluye en que corresponde proceder con la anulación del caso de autos. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, y lo previsto por el art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la permisión de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de demanda contencioso administrativa cursante a fs. 65 vta. de obrados, y en consecuencia dispone:

1. Rechazar la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que impugnó la Resolución Final de Saneamiento "Resolución Suprema N° 222895" de 24 de febrero de 2005 y "Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051" de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, correspondiente a la propiedad denominada actualmente "LA LAGUNA", ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa.

2. Procédase al archivo definitivo de obrados correspondiente.

3. Se salvan los derechos que puedan asistirles a los terceros interesados a la vía legal que corresponda.

Notificadas que sean las partes, devuélvanse los antecedentes anexos, remitidos por el INRA, previa digitalización de los mismos.

Providenciando el memorial cursante a fs. 1105 de obrados.

En lo principal, estese a lo dispuesto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Al otrosí 1°.- Por ratificado.

Providenciando a la nota de 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 1107 de obrados.

Estese a lo dispuesto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera