AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 08/2022
Expediente: Nº 4576/2022.
Proceso: Recusación. | |
Recusante: Ramiro Ortega Martínez. | |
Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Tarija. | |
Distrito: Tarija. | |
Asiento Judicial: Tarija. | |
Fecha : Sucre, 30 de marzo de 2022 | |
Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar |
El memorial de recusación, cursante de fs. 54 a 61 vta. del legajo de Recusación, el Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 63 a 64 y el Informe Explicativo, cursante de fs. 82 a 83 del legajo de recusación, por el cual la Juez Agroambiental de Tarija no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y demás antecedentes.
I. Argumentos del recurso de recusación.- Ramiro Ortega Martínez, transcribiendo la Sentencia Constitucional Nº 0401/2012, que en su parte Resolutiva Revoca la Resolución de 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, anulando la Sentencia Agroambiental Nº 01/2013 de 10 de junio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo el argumento de que el incidente de recusación al haberse interpuesto cinco días antes de pronunciarse la sentencia definitiva, las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenan se resuelva el trámite de recusación interpuesto por René Arriaga Yambae, porque dicha recusación no habría sido resuelta; el recusante señala que en la audiencia de inspección judicial realizada el 8 de enero de 2022 en el Juzgado Agroambiental de Tarija, se habría acreditado la evidente parcialización de la Juez del citado juzgado en favor de la parte contraria, y que con ello también se habría demostrado su odio y resentimiento en contra del ahora recusante, siendo la prueba de ello, la omisión intencionada de la autoridad agroambiental, de no solicitar a la parte actora la documentación que acredite el derecho de propiedad del ganado, para efectos de valorar el informe de 4 de diciembre de 2019, así también para el ganado presentado para el informe de 17 de febrero de 2022 y que incluso en obrados constarían dos informes presentados por el profesional Ingeniero Agrónomo Bermán Gil Roca, los que la autoridad de instancia habría señalado que la verificación de marcas de ganado no corresponde sea valorada en éste tipo de demanda; aseveración que el recusante señala sería errada, toda vez que la autoridad judicial como directora del proceso tenía la obligación de verificar, si los demandantes son o no propietarios del ganado, a efectos demostrar si el predio "La Negra" verdaderamente estaría destinado a la ganadería y agricultura.
Manifiesta que, eso no quedaría ahí, puesto que con la finalidad de defenderse, también habría solicitado la acumulación de procesos, conforme lo dispuesto por el art. 345 y siguientes de la Ley Nº 439 y que la Juez de instancia, en lugar de seguir con el procedimiento respectivo, de manera arbitraria habría resuelto la solicitud de acumulación de procesos, rechazando la misma e imponiendo una multa de Bs. 1000 por costas, cuando dicha autoridad no tenía la facultad para resolver la misma, toda vez que corresponde que la misma sea resuelta por el Tribunal Agroambiental.
Con estos argumentos, presenta recusación contra la Juez Agroambiental por la causal prevista en el art. 347.4) de la Ley Nº 439.
II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64 del legajo de recusación y el Informe Explicativo de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 82 a 83 del citado legajo, señala que en la audiencia de 8 de marzo de 2022, no así en la audiencia de 8 de enero de 2022, como mal refiere la parte recusante, si bien el demandado presentó incidentes; sin embargo, estos fueron resueltos conforme a derecho y que bajo el principio de dirección, al constatar la malicia del recusante de presentar incidentes, sin sustento legal alguno, es que se le impuso multas; por lo que no se allana a la recusación interpuesta, con base en la causal establecida en el art. 347 inc. 4) de la Ley Nº 439.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Qué, efectuando una relación y análisis jurídico a la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley N° 439, que a la letra señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después que hubiere comenzado a conocer el asunto"; de la revisión del legajo de recusación se tiene:
En cuanto a que en la audiencia de inspección judicial, realizada el 08 de enero de 2022, se habría acreditado la evidente parcialización de la Juez Agroambiental en favor de la parte contraria, al haber demostrado dicha autoridad enemistad, odio y resentimiento en contra del recusante, por no haber solicitado a la parte actora, la documentación que acredite el derecho de propiedad del ganado a efectos de verificar, si los demandantes son o no propietarios del ganado que se encuentra en el predio "La Negra"; así como también esta causal refiere estaría demostrada, al haber dicha autoridad rechazado de manera arbitraria la solicitud de acumulación de procesos e imponiendo una multa por costas de Bs. 1000, cuando la referida autoridad no tenía la facultad para resolver dicha acumulación, porque correspondía sea resuelta por el Tribunal Agroambiental; al respecto, es importante aclarar y señalar a la parte recusante que no se debe confundir, el trámite de la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley N° 439, de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, basado en "apreciaciones subjetivas", con los "actuados procesales" que fueron resueltos por la autoridad de instancia dentro del trámite procesal contemplado en el art. 5 de la Ley N° 477 relativo al proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte recusante si bien presentó incidentes y fueron resueltos por la juez de instancia; sin embargo, los mismos corresponden que sean recurridos a través del recurso respectivo (recurso de casación o nulidad), dentro del propio proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de que la instancia superior en grado de revisión de puro derecho, constate si la autoridad judicial, incurrió o no, en errores procedimentales de fondo o de forma, los que no pueden ser invocados como elementos de probanza a efectos de acreditar la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley Nº 439, sólo con el fin de inhabilitar a la autoridad de instancia, toda vez que dicha Juzgadora en aplicación del art. 4.I.2) de la Ley Nº 025, sólo cumplió con el ejercicio de la función judicial, emitiendo dichas resoluciones respectivas, las que no correspondan sean impugnadas vía trámite de recusación.
En ese contexto señalado, con base a la argumentación jurídica expuesta precedentemente, del análisis del memorial de recusación, la misma evidencia que los argumentos expuestos por la parte recusante, remitiéndose como prueba a los propios actuados realizados dentro del propio trámite de Desalojo por Avasallamiento, no pueden constituirse como prueba plena, que acrediten la relación de causalidad y efecto que contundentemente demuestre que la Juez de instancia, efectivamente tenga enemistad, odio o resentimiento en contra de la parte recusante, el cual corresponde sea resuelto en la vía respectiva, pero no así en un trámite de recusación, como erróneamente interpreta la parte recusante; por lo que corresponde resolver en este sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ramiro Ortega Martínez, mediante memorial de recusación cursante de fs. 54 a 61 vta. del legajo de recusación, debiendo la Juez Agroambiental de Tarija continuar con la tramitación de la causa.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera