En la tramitación de una demanda de Nulidad de Título Ejecturial cuya demanda fue observada disponiendose que antes de ser admitida la parte actora subsane las observaciones efectuadas (1) Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar con exactitud a los demandados adjuntando un croquis de ubicación. 2) Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) de la norma ya señalada exponiendo de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y derecho en relación a las causales de nulidad prevista en el art. 50 de la L. N° 1715, 3) Adjuntar el folio real actualizado de los títulos ejecutoriales objeto de demanda, PPD-NAL768911 de fecha 20 de noviembre de 2017, PPD-NAL 768910 de fecha 20 de noviembre de 2017 y PPD-NAL 768909 de fecha 20 de noviembre de 2017 a efectos de identificar la existencia de terceros interesados o no) otorgandole plazos a la parte actora para su cumplimiento, sin embargo la misma mediante memorial señala que le fue imposible subsanar las observaciones realizadas y toda vez que se hizo vencer el plazo superabundantemente, solicita el retiro de su demanda, correspondiendo resolver al Tribunal.
"(...) cursa el Informe N° 138/2021 de 10 de noviembre, emitido por Secretaría de Sala Primera, haciendo conocer que hasta dicha fecha la parte actora no hubiese presentado manifestación formal alguna o hubiese alguna subsanación respecto a las observaciones planteadas; al mismo le mereció el decreto de 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 48 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se le otorgó un plazo adicional de 10 días hábiles, para que subsane dichas observaciones; consiguientemente, se advierte que hasta la fecha, la parte actora no subsanó las observaciones, más al contrario, la parte actora presentó memorial de retiró de demanda, cursante a fs. 50 de obrados."
"(...) Se tiene que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tanto viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; que dispone: "antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada", razón por la cual corresponde resolver en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental ACEPTA el RETIRO de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, teniéndola como NO PRESENTADA, en aplicación del art. 303 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tanto viable el petitorio de retiro de demanda.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / POR RETIRO DE DEMANDA
Es viable el petitorio de retiro de la demanda cuando la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado.
"Se tiene que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tanto viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; que dispone: "antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada", razón por la cual corresponde resolver en ese sentido."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / POR RETIRO DE DEMANDA
Cuando la parte actora hace conocer que retira su demanda, siempre que no haya sido admitida hasta entonces, al no existir relación procesal, corresponde deferir favorablemente esa solicitud de retiro de demanda.(AID-S1-42-2018)