1. Que, el 14 de febrero de 2007 se presentó la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la Superintendencia Agraria cuente con tal facultad, habiendo sido radicada la causa el 23 de abril de 2007; posterior a la interposición de la demanda, se promulgó el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, otorgando recién en su Disposición Final Vigésima, esa facultad para interponer demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.
2. Expresan que ante el uso político que se hizo por parte del Viceministerio de Tierras, se decidió derogar expresamente la referida norma mediante Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018; en función a ello, concluyen que la ABT no tendría la atribución de plantear, continuar y tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental.
3. Sostienen también que a través del art. 2 del D.S. N° 3467, se modificó el alcance del art. 76.V del D.S. N° 29215, confiriendo la facultad de interposición de demandas contenciosa administrativas de manera exclusiva a las partes en el proceso, excluyendo a las entidades públicas de tal atribución y mucho más en cuanto se refiere a la facultad de interposición de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; en ese marco, sostienen los excepcionistas que ninguna autoridad podría presentar ningún memorial, ni continuar con la demanda de nulidad de título ejecutorial, razón por la que todos los memoriales y actuados presentados por la ABT con posterioridad al 24 de enero de 2018 en el caso de autos son nulos de pleno derecho; máxime si en la presente causa se reinició la demanda, la cual fue objeto de anulación a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2013 de fecha 13 de junio, siendo oportuna por tanto la excepción previa de falta de personería en el demandante Director Ejecutivo de la ABT.
“Para el ámbito de la teoría jurídica, el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica; más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non, para que una norma derogada siga siendo aplicada con todos sus efectos, por un periodo después al de la declaratoria de su derogación”. “El D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), instancia dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria”. “Nótese que la indicada disposición reglamentaria y específica que otorgaba la legitimidad activa a la ABT, también lo hacía en relación al Viceministerio de Tierras, entidad respecto de la cual, la justicia constitucional asumió criterio a través de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio, determinando que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que seguían en trámite, este despacho del Órgano Ejecutivo carecería de legitimidad activa , por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467 , y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, jurisprudencia que al estar relacionada con el caso de autos resulta ser vinculante y debe ser aplicado al caso de autos; por consiguiente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedida de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
“(…) es preciso señalar que la demanda de nulidad de título ejecutorial inicialmente presentada por la Superintendencia Agraria a solicitud de Diputados en esa oportunidad, si bien se enmarcó en lo dispuesto en el art. 26 inc.1) de la Ley N° 1715, art. 5 incs. 2) y 5), concordante con el art. 6 inc.1) del estatuto de la Superintendencia Agraria, aprobado mediante D.S. N° 24658 y modificado parcialmente por el D.S. N° 25777, el cual fue ratificado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con base en la previsión contenida en el D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, que determinó la extinción de las superintendencias sectoriales (incluyendo la Superintendencia Agraria y otras), habiéndose creado la ABT en aplicación del art. 3 del D.S. N° 0071 de 09 de abril de 2009; cabe precisar también que las facultades conferidas a la ABT y a efecto de la interposición de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, se contaba con la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, concretamente dicha Disposición Legal que le otorgaba facultades al Viceministerio de Tierras y a la ex Superintendencia Agraria para demandar la nulidad de títulos ejecutoriales, fue dejada sin efecto mediante el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, lo que constata que la legitimación activa de la ABT para demandar la nulidad de títulos ejecutoriales fue interrumpida con carácter definitivo, toda vez que el D.S. N° 3467, en la parte in fine de las Disposiciones derogatorias y abrogatorias textualmente dispone: "Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo".
“(…) si bien el art. 203 de la CPE, establece que las decisiones y sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe ningún recurso ordinario ulterior alguno y que en función a dicha norma constitucional al presente se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2013 de 17 de junio, que confirmó la Resolución 59/2012 de 19 de febrero pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales), concediendo la tutela a Mario Javier Pereira Montes dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, bajo el argumento jurídico de que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa al no haber exigido las autoridades accionadas a la parte actora las generales de ley de todos los terceros interesados a objeto de disponer la notificación de los mismos; empero, éste aspecto dispuesto en la resolución constitucional no fue debidamente regularizado por la parte actora, toda vez que hasta el presente estado de la causa, los terceros interesados no han sido debidamente notificados y tampoco identificados en su plenitud, porque existen apersonamientos incluso a instancia de parte; por lo que al haber sobrevenido el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, de manera posterior a la SCP N° 0854/2013 que deja sin efecto la facultad de la ABT para demandar nulidad de Títulos Ejecutoriales, este extremo acredita la inviabilidad de la presente demanda y lo dispuesto por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional”.
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante a fs. 1931 a 1934 y vta. de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. Mediante Auto de 19 de noviembre de 2020 y su ratificatorio, se resolvieron las excepciones de incompetencia e impersonería del demandante, las cuales fueron vinculadas con la competencia de este Tribunal y relacionadas con el carácter urbano del ex fundo Mallasilla, pero, jamás se invocó la falta de legitimación activa de la ABT como producto de la derogatoria de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, consecuentemente corresponde emitir pronunciamiento en tal sentido.
2. El D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), instancia dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria.
3. No obstante la descripción procesal y los términos en los que fue incoada la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que la legitimidad activa en el caso de autos se circunscribe a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, por ser la última disposición que otorgaba facultades a la Superintendencia Agraria, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / Demanda rechazada (por inadmisible) / Por carecer o no acreditarse legitimación activa
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a partir de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio, l y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedida de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
“El D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), instancia dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria”. “Nótese que la indicada disposición reglamentaria y específica que otorgaba la legitimidad activa a la ABT, también lo hacía en relación al Viceministerio de Tierras, entidad respecto de la cual, la justicia constitucional asumió criterio a través de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio, determinando que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que seguían en trámite, este despacho del Órgano Ejecutivo carecería de legitimidad activa , por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467 , y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, jurisprudencia que al estar relacionada con el caso de autos resulta ser vinculante y debe ser aplicado al caso de autos; por consiguiente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedida de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / Demanda rechazada (por inadmisible) / Por carecer o no acreditarse legitimación activa
La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a partir de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio, l y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedida de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado.