AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2022

Expediente : Nº 01/2007

 

Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ex Superintendencia Agraria)

 

Demandados : Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : La Paz

 

Predio : Mallasilla

 

Lugar y fecha : Sucre, 8 de febrero de 2022

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

Los antecedentes de la demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 85 a 92 vta., memoriales de subsanación de fs. 104 a 106 vta., 127 a 128 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial 384319 Serie A, de 24 de febrero de 1969, otorgado en favor de Raúl Jordán Velasco, dentro del trámite de afectación del ex fundo denominado "Mallasilla", ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, deducida inicialmente por Erwin Galoppo Von Borries, en su calidad de Superintendente Agrario Interino del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, posteriormente por María Esther Ballesrtaedt Jiménez quien asumió interinamente dicha cartera de Estado, luego mediante ratificación de demanda de fs. 1612 a 1615 vta. y subsanaciones de fs. 1620 a 1621 vta. y 1921 de obrados, respectivamente, por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Cliver Hugo Rocha Rojo y posteriores Directores Ejecutivos de la indicada cartera de Estado Rolf Kölher Perrogon, Lucio Lorgio Gutierrez Fernandez, Victor Hugo Añez Bello y Omar Antelo Quiroga contra Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén (herederos de Raúl Jordán Velasco), las excepciones previas de falta de legitimación activa, respuestas a las excepciones planteadas y todo cuanto convino ver y su tuvo presente.

CONSIDERANDO I: (De las excepciones previas de falta de legitimación activa).- Que, conforme a los memoriales cursantes de fs. 3858 a 3861 y vta., 4121 a 4123 y vta., 4136 a 4138 y vta., 4144 a 4146 y vta., 4152 a 4154 y vta., 4157 a 4160, 4166 a 4168 y vta., 4175 a 4177 y vta., 4181 a 4183 y vta., 4190 a 4192 y vta., 4197 a 4199 y vta., 4206 a 4208 y vta., 4215 a 4217 y vta., 4222 a 4224 y vta., 4230 a 4232 y vta., 4238 a 4240 y vta., 4247 a 4249 y vta., 4256 a 4258 y vta., 4261 a 4264, 4271 a 4273 y vta., 4281 a 4283 y vta., 4287 a 4289 y vta. y 4294 a 4296 y vta., se plantearon las excepciones previas de falta de legitimación activa en la parte actora, manifestando todas ellas y en concreto que la demanda en el caso de autos fue interpuesta a solicitud de diputados nacionales.

Que, el 14 de febrero de 2007 se presentó la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la Superintendencia Agraria cuente con tal facultad, habiendo sido radicada la causa el 23 de abril de 2007; posterior a la interposición de la demanda, se promulgó el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, otorgando recién en su Disposición Final Vigésima, esa facultad para interponer demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Expresan que ante el uso político que se hizo por parte del Viceministerio de Tierras, se decidió derogar expresamente la referida norma mediante Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018; en función a ello, concluyen que la ABT no tendría la atribución de plantear, continuar y tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental.

Sostienen también que a través del art. 2 del D.S. N° 3467, se modificó el alcance del art. 76.V del D.S. N° 29215, confiriendo la facultad de interposición de demandas contenciosa administrativas de manera exclusiva a las partes en el proceso, excluyendo a las entidades públicas de tal atribución y mucho más en cuanto se refiere a la facultad de interposición de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; en ese marco, sostienen los excepcionistas que ninguna autoridad podría presentar ningún memorial, ni continuar con la demanda de nulidad de título ejecutorial, razón por la que todos los memoriales y actuados presentados por la ABT con posterioridad al 24 de enero de 2018 en el caso de autos son nulos de pleno derecho; máxime si en la presente causa se reinició la demanda, la cual fue objeto de anulación a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2013 de fecha 13 de junio, siendo oportuna por tanto la excepción previa de falta de personería en el demandante Director Ejecutivo de la ABT.

CONSIDERANDO II: (De las respuestas a las excepciones planteadas).- Mediante memoriales cursantes de fs. 4565 a 4568, 4586 y vta. y de 4629 a 4633 de obrados, se da respuesta a la excepción de falta de legitimación activa en el demandante. En el primer memorial se rechaza la indicada excepción, señalando que según la doctrina que todas las personas que cuentan con interés legítimo tienen el poder subjetivo de ejercitar una acción judicial, deduciendo su pretensión a través de una demanda para el inicio y desarrollo del proceso, conforme lo prevé el art. 551 del Código Civil, que la parte actora cuenta con ese interés legítimo, razón por la que corresponde al Órgano Jurisdiccional admitir, analizar y resolver la acción deducida conforme al procedimiento establecido en ley, no constituyendo una limitante al interés legítimo de la parte actora el cambio de nombre de la institución; al efecto cita los arts. 1 y 2 de la Ley N° 2305 de 20 de diciembre de 2001, así como el art. 61 de la Ley N° 1700 y arts. 3.I inc. c) y 27 del D.S. N° 071 de 9 de abril de 2009, D.S. N° 429 de 10 de febrero para concluir que la ABT pasa a tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Asimismo, sostiene que este Tribunal ya emitió auto que resolvió la misma excepción, habiéndola rechazado, que el régimen aplicable es el establecido en el art. 81.I y II de la Ley N° 1715 y en el mismo sentido se tiene la Sentencia Constitucional 0302/2007-R de 27 de abril, es decir que la excepción de impersonería de la parte actora ya fue opuesta por otros terceros interesados.

Finalmente agrega que la disposición derogatoria del D.S. N° 3467 se refiere a procesos contencioso administrativos y no a demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, las cuales además son imprescriptibles, estando demostrando que la ABT tiene competencia para demandar nulidad de actos que atentan contra las atribuciones e interés del Estado.

Mediante memorial cursante a fs. 4586 y vta. reiterado mediante memorial cursante de fs. 4629 a 4633, el Director Ejecutivo de la ABT, relaciona el antecedente de nulidad del caso de autos, establecido mediante Auto de Amparo Constitucional N° SCI-59-2012 de 19 de febrero, anulando la Sentencia Agraria Nacional N° 24/2011 de 20 de junio, nulidad que abarcó incluso la admisión de la demanda; también refiere que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0355/2012se resolvió declarar la constitucionalidad de los arts. 36.2, 50.I al IV y los parágrafos I y II de la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, razón por la que la ABT tiene la competencia para haber iniciado la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO III: (Relación de antecedentes procesales).- De la revisión del expediente N° 01/2007, cursan los siguientes actuados procesales: demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 85 a 92 vta., memoriales de subsanación de fs. 104 a 106 vta., 127 a 128 vta. de obrados, interpuesta por el Superintendente Agrario Interino del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables; Sentencia Agraria Nacional S1a N° 24/2011 de 20 de junio de fs. 1092 a 1102 y vta. de obrados; la cual fue anulada en la vía constitucional mediante Auto de Amparo Constitucional N° SCI-50/2012de 19 de febrero de 2013, por el que se concedió la tutela, nulidad que fue determinada hasta el auto de admisión inclusive, conforme se advierte a fs. 1417 a 1427 y vta. de obrados., memorial de ratificación de demanda de fs. 1612 a 1615 vta. y subsanación de fs. 1620 a 1621 vta. de obrados, interpuesta por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Cliver Hugo Rocha Rojo; Auto de 19 de noviembre de 2020, por el cual se resolvió las excepciones de incompetencia e impersonería del demandante, declarándolas improbadas, cursante de fs. 2913 a 2919 y vta. de obrados, el cual fue ratificado mediante Auto de 11 de enero de 2021 cursante de fs. 2950 a 2955 de obrados.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre: 1) La competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento y tramitación de demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales; 2) La legitimación procesal; 3) La legitimación activa de la ABT para la interposición de demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales; 4) Los efectos derogatorios de normas jurídicas; y 5) Análisis del caso concreto.

IV.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento y tramitación de demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.

A efectos de resolver la problemática planteada, resulta imprescindible abordar la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento y tramitación de demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, ello en virtud a la existencia de pronunciamientos en la vía constitucional que han merecido el análisis de contraste constitucional correspondiente, en ese sentido las partes intervinientes en el presente proceso han objetado la competencia de este ente colegiado de administración de justicia especializada en materia agraria para el conocimiento y tramitación de la presente causa, en ese sentido y toda vez que ya existen pronunciamientos específicos al respecto, incluso en el caso de autos, se tiene a bien ratificar que según lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-2 de la CPE; art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144.I numeral 2 de la Ley N° 025, que señalan que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria.

Es menester aclarar también que mediante Auto de 19 de noviembre de 2020 y su ratificatorio, se resolvieron las excepciones de incompetencia e impersonería del demandante, las cuales fueron vinculadas con la competencia de este Tribunal y relacionadas con el carácter urbano del ex fundo Mallasilla, pero, jamás se invocó la falta de legitimación activa de la ABT como producto de la derogatoria de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, consecuentemente corresponde emitir pronunciamiento en tal sentido.

IV.2. La legitimación procesal.

La Doctrina del derecho, ha entendido que el instituto jurídico en análisis referido a la legitimación procesal comprende dos ámbitos, el activo y pasivo, así pues para Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) citado en el Auto Supremo 346/2013, sobre la legitimación dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", es decir que el referido instituto de la legitimación se constituye en un requisito que atañe a la parte actora como a la parte demandada.

En ese marco doctrinal, se debe entender que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic).

De igual modo el tratadista Hernando Devis Echandia, en su obra denominada "Teoría General del Proceso" (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial" .(Negrillas y subrayado agregados).

IV.3. La legitimación activa de la ABT para la interposición de demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.

La demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 85 a 92 vta., memoriales de subsanación de fs. 104 a 106 vta., 127 a 128 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial 384319 Serie A, de 24 de febrero de 1969, otorgado en favor de Raúl Jordán Velasco, dentro del trámite de afectación del ex fundo denominado "Mallasilla", ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, fue deducida inicialmente por Erwin Galoppo Von Borries, en su calidad de Superintendente Agrario Interino del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, posteriormente por María Esther Ballesrtaedt Jiménez quien asumió interinamente dicha cartera de Estado, luego producto de la Anulación de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 24/2011 de 20 de junio, cursante de fs. 1092 a 1102 y vta.; mediante memorial de ratificación de demanda de fs. 1612 a 1615 vta. y subsanaciones de fs. 1620 a 1621 vta. y 1921 de obrados respectivamente, interpuestos por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Cliver Hugo Rocha Rojo, al amparo del art. 138 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y arts. 3.I, 4.I, 5 y 27 del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, la cual, una vez admitida conforme se advierte del Auto de 13 de octubre de 2013 correspondiente de fs. 1931 a 1934 y vta. de obrados, misma que tramitada en sus diferentes etapas de conformidad al Código Procedimiento Civil, aplicado en supletoriedad tal como se dispone por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

No obstante la descripción procesal y los términos en los que fue incoada la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que la legitimidad activa en el caso de autos se circunscribe a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, por ser la última disposición que otorgaba facultades a la Superintendencia Agraria, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

IV.4. Los efectos derogatorios de normas jurídicas.

Es menester también referirse a los efectos derogatorios de las normas jurídicas, para ello se debe comprender que el instituto jurídico de la derogación implica la abolición o anulación de una norma, así lo define la Real Academia Española, cuyo sentido etimológico proviene del latín derogatio; y el efecto típico de la derogación, no es tanto la pérdida de eficacia de ley, sino la pérdida de su vigencia, (Diez-Picazo - 1990, pag. 33).

El efecto derogatorio, es el que deriva de aquel acto deliberado del legislador, en el sentido de privar a una norma de su fuerza vinculante, lo cual se materializa a través de otro cuerpo normativo, de igual o mayor jerarquía; y uno de los efectos particulares que puede emanar de toda derogación, al respecto es importante también precisar que el eventual efecto ultractivo de una norma, permite asignarle efectos con posterioridad a su derogación; empero solamente cuando el legislador lo establece expresamente; en otros términos, mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, por expresa voluntad del legislador (Gascón - 1994, pag. 847).

Para el ámbito de la teoría jurídica, el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica; más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non, para que una norma derogada siga siendo aplicada con todos sus efectos, por un periodo después al de la declaratoria de su derogación.

III.5. Análisis del caso concreto.

Producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, se derogó de manera expresa la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 , denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", (negrillas y subrayado agregados); por otro lado el artículo 138 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; extingue todas las Superintendencias de Regulación Sectorial y en ese sentido se promulga el D.S. N° 071 por el cual se crea La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), norma que en concreto le otorga la facultad de asumir las competencias de la extinta Superintendencia Agraria; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

El D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), instancia dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria.

Nótese que la indicada disposición reglamentaria y específica que otorgaba la legitimidad activa a la ABT, también lo hacía en relación al Viceministerio de Tierras, entidad respecto de la cual, la justicia constitucional asumió criterio a través de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio, determinando que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que seguían en trámite, este despacho del Órgano Ejecutivo carecería de legitimidad activa , por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467 , y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, jurisprudencia que al estar relacionada con el caso de autos resulta ser vinculante y debe ser aplicado al caso de autos; por consiguiente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el D.S. N° 3467, está impedida de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

En relación a la interpretación anteriormente realizada por el Tribunal Agroambiental, en la cual se declaró improbada la excepción de impersonería que arrojó como resultado la continuidad y desarrollo del presente proceso, se aclara que dichos cuestionamientos se encontraban vinculados a la competencia del este Tribunal, extremo que se tiene a bien ratificar conforme lo expuesto en el (Fundamento Jurídico IV.1.) de la presente resolución, mas no así a los efectos derogatorios establecidos con la promulgación del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018; en ese sentido y bajo el marco normativo y los antecedentes antes expuestos de manera clara, los mismos deben ser declarados nulos, debiendo en consecuencia disponerse el archivo obrados.

Asimismo, es preciso señalar que la demanda de nulidad de título ejecutorial inicialmente presentada por la Superintendencia Agraria a solicitud de Diputados en esa oportunidad, si bien se enmarcó en lo dispuesto en el art. 26 inc.1) de la Ley N° 1715, art. 5 incs. 2) y 5), concordante con el art. 6 inc.1) del estatuto de la Superintendencia Agraria, aprobado mediante D.S. N° 24658 y modificado parcialmente por el D.S. N° 25777, el cual fue ratificado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con base en la previsión contenida en el D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, que determinó la extinción de las superintendencias sectoriales (incluyendo la Superintendencia Agraria y otras), habiéndose creado la ABT en aplicación del art. 3 del D.S. N° 0071 de 09 de abril de 2009; cabe precisar también que las facultades conferidas a la ABT y a efecto de la interposición de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, se contaba con la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, concretamente dicha Disposición Legal que le otorgaba facultades al Viceministerio de Tierras y a la ex Superintendencia Agraria para demandar la nulidad de títulos ejecutoriales, fue dejada sin efecto mediante el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, lo que constata que la legitimación activa de la ABT para demandar la nulidad de títulos ejecutoriales fue interrumpida con carácter definitivo, toda vez que el D.S. N° 3467, en la parte in fine de las Disposiciones derogatorias y abrogatorias textualmente dispone: "Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo".

Finalmente, es menester también señalar que si bien el art. 203 de la CPE, establece que las decisiones y sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe ningún recurso ordinario ulterior alguno y que en función a dicha norma constitucional al presente se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2013 de 17 de junio, que confirmó la Resolución 59/2012 de 19 de febrero pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales), concediendo la tutela a Mario Javier Pereira Montes dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, bajo el argumento jurídico de que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa al no haber exigido las autoridades accionadas a la parte actora las generales de ley de todos los terceros interesados a objeto de disponer la notificación de los mismos; empero, éste aspecto dispuesto en la resolución constitucional no fue debidamente regularizado por la parte actora, toda vez que hasta el presente estado de la causa, los terceros interesados no han sido debidamente notificados y tampoco identificados en su plenitud, porque existen apersonamientos incluso a instancia de parte; por lo que al haber sobrevenido el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, de manera posterior a la SCP N° 0854/2013 que deja sin efecto la facultad de la ABT para demandar nulidad de Títulos Ejecutoriales, este extremo acredita la inviabilidad de la presente demanda y lo dispuesto por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso y de acuerdo al análisis integral de la causa y los actos jurídicos procesales e institutos del derecho desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional, bajo los principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado, concluye en que correspondería proceder a la anulación del caso de autos.

En ese mismo sentido este Tribunal ya emitió criterio uniforme a través de los Autos Interlocutorios Definitivos S2a N° 10/2021 de 5 de febrero, S2a N° 11/2021 de 8 de febrero, S2a N° 12/2021 de 12 de febrero y S2a N° 13/2021 de 12 de febrero.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-2 de la CPE, y lo previsto por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante a fs. 1931 a 1934 y vta. de obrados, con la aclaración que se mantiene vigente e incólume la anulación dispuesta en la vía constitucional del auto admisorio inicial cursante a fs. 133 y vta. de obrados y en consecuencia dispone:

1.- Rechazar la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 85 a 92 vta., memoriales de subsanación de fs. 104 a 106 vta., 127 a 128 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial 384319 Serie A, de 24 de febrero de 1969, otorgado en favor de Raúl Jordán Velasco, dentro del trámite de afectación del ex fundo denominado "Mallasilla", ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, deducida inicialmente por Erwin Galoppo Von Borries, en su calidad de Superintendente Agrario Interino del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, posteriormente por María Esther Ballesrtaedt Jiménez quien asumió interinamente dicha cartera de Estado, luego mediante ratificación de demanda de fs. 1612 a 1615 vta. y subsanaciones de fs. 1620 a 1621 vta. y 1921 de obrados respectivamente, interpuesta por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Cliver Hugo Rocha Rojo y posteriores Directores Ejecutivos de la indicada cartera de Estado Rolf Kölher Perrogon, Lucio Lorgio Gutierrez Fernandez, Victor Hugo Añez Bello y Omar Antelo Quiroga, como efecto de la falta de legitimación activa de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) para interponer demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.

2.- Por Secretaría de la Sala Primera, procédase al desglose de la documentación presentada por las partes y terceros interesados, bajo constancia donde corresponda, quedándose en su lugar fotocopias simples.

3.- Procédase al archivo definitivo de obrados.

4.- Se salvan derechos que puedan asistirles a los terceros interesados en la vía legal que corresponda.

5.- Dados los efectos de la determinación asumida en la presente resolución, no corresponde pronunciamiento alguno respecto de las excepciones y reposición planteadas.

Providenciando al memorial de fs. 4627 y vta. de obrados:

Téngase por apersonada al presente proceso a Mahara Rosario Rua Funes con cédula de identidad 5488111 Ch., en representación del Banco PYME Ecofuturo S.A., debiendo hacerle conocer ulteriores providencias a dictarse en el presente proceso.

En lo principal estese a lo resuelto en el presente Auto.

Al OTROSÍ 1.- Otórguese las fotocopias simples solicitadas, sea con cargo a la impetrante y constancia donde corresponda.

A los OTROSÍES 2 y 3.- Al no cumplir el domicilio procesal señalado por la tercera interesada con las previsiones del art. 72.IV de la Ley N° 439, notifíquese en Secretaría de Sala Primera de este Tribunal el presente Auto. En lo referente al correo electrónico kamamani@bancoecofuturo.com.bo, deberá la impetrante abrir una cuenta electrónica en el tribunal Agroambiental, conforme prevé el Reglamento de Notificaciones Electrónicas. En relación al número de WhatsApp, no ha lugar al mismo en virtud de no encontrarse habilitada esa modalidad de notificación ante esta instancia jurisdiccional.

Providenciando al memorial de fs. 4635 y vta. de obrados:

Téngase por apersonado al presente proceso a Nestor Carlos Choque Romero con cédula de identidad N° 3360305 LP, sea a través de su abogada Mariela Joselin Arancibia Mezza; asimismo procédase a la notificación en el correo electrónico arancibiamariela19@gmail.com previa verificación de registro conforme a Reglamento.

Al OTROSÍ 1.- Se tiene dispuesto y en relación al número de WhatsApp, no ha lugar al mismo en virtud de no encontrarse habilitada esa modalidad de notificación ante esta instancia jurisdiccional.

Providenciando al memorial de fs. 4627 y vta. de obrados:

En lo principal estese a la resuelto en el presente Auto.

Al Otrosí.- Sírvanse los impetrantes aclarar su petitorio, toda vez que de la revisión de obrados tan extremo no resulta evidente.

Notificadas que sean las partes, devuélvanse los antecedentes anexos, remitidos por el INRA, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera