Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandada interpone Recurso de Recusación contra el Juez agroambiental de San Ignacio de Velasco, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que dicha autoridad habría incurrido en la causal de recusación establecida en el art. 27.8) de la citada Ley, al haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada, lo cual consta en actuados judiciales y que en esa línea ya se habría pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1;
2.- Que el Juez de instancia en el presente caso a través de las Sentencias Nos. 1/2021 de 12 de enero de 2021 y 02/2021 de 22 de junio de 2021, ya habría emitido criterio sobre el fondo del litigio lo que acreditaría la causal de recusación interpuesta.
Solicito se declare probado el incidente interpuesto y sea remitido al Juez Agroambiental siguiente en razón al territorio y la materia.
El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no se hallano a la recusacion planteada argumentando, que dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 027/2021, indica que la autoridad de instancia nuevamente dictó la Sentencia Nº 02/2021 de 22 de junio de 2021, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, el cual mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 75/2021 anulando obrados, hasta la audiencia complementaría y que en cumplimiento a dicho Auto Agroambiental Plurinacional habría señalado audiencia complementaría para el día viernes 03 de diciembre de 2021, el cual al presente se encuentra en estatus quo.
"(...) En ese contexto señalado, el hecho que la parte recusante pretenda valerse como causal de recusación, de las dos sentencias emitidas por el Juez de instancia que fueron anuladas por esta instancia jurisdiccional, que las mismas no acreditan transgresión alguna del principio de imparcialidad establecido en el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 025), no siendo en consecuencia aplicable al caso de autos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1 que hace referencia a la imparcialidad, así tampoco se evidencia vulneración del art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta a la reiterada garantía de imparcialidad de una autoridad judicial y menos que se haya transgredido la tutela judicial efectiva como un derecho humano, en aplicación de la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2012, porque la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial y en ese sentido como jurisprudencia agroambiental se cita el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, cuyo último considerando señala: "En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el memorial de recusación, debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco continuar con la tramitación de la causa, conforme al siguiente fundamento:
1.- Al respecto corresponde manifestar que el hecho de que en dos ocasiones se hayan anulado las Sentencias, no acreditan transgresión alguna del principio de imparcialidad establecido en el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 025), porque la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial, asimismo dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La sentencia que ha sido anulado por el Tribunal superior no puede ser considerado como una opinión anticipada sobre el litigio pues la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial.
"En ese contexto señalado, el hecho que la parte recusante pretenda valerse como causal de recusación, de las dos sentencias emitidas por el Juez de instancia que fueron anuladas por esta instancia jurisdiccional, que las mismas no acreditan transgresión alguna del principio de imparcialidad establecido en el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 025), no siendo en consecuencia aplicable al caso de autos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1 que hace referencia a la imparcialidad, así tampoco se evidencia vulneración del art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta a la reiterada garantía de imparcialidad de una autoridad judicial y menos que se haya transgredido la tutela judicial efectiva como un derecho humano, en aplicación de la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2012, porque la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial y en ese sentido como jurisprudencia agroambiental se cita el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, cuyo último considerando señala: "En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido."
RECUSACIÓN / RECHAZA /
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017
" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.