AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2022
Expediente: Nº 4484/2022
Proceso: Recusación | |
Recusante: Bladimiro Costaleite Algarañaz | |
Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco | |
Fecha : Sucre, 20 de enero de 2022 | |
Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar |
El memorial de recusación, cursante de fojas 294 a 297 y el Informe Explicativo, cursante a fs. 300 a y vta. del legajo de recusación, por el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato que se sigue a instancias de Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite y demás antecedentes.
I. Argumentos del Recurso de Recusación.- El demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, como argumentos de recusación señala:
En calidad de antecedentes indica que en el presente proceso ya se emitieron las Sentencias Nos. 01/2021 de 12 de enero de 2021 y 02/2021 de 22 de junio de 2021, las cuales habrían sido anuladas por los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nº 27/2021 de 20 de abril de 2021y S1a Nº 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, lo que acreditaría que la autoridad de instancia en ambos procesos ya habría emitido un criterio de fondo con relación a las pretensiones de las partes, más puntualmente con referencia a la demanda de nulidad del contrato de 22 de octubre de 2015 interpuesta por el recusante.
Citando el principio de imparcialidad establecido en el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 025), manifiesta que dicha autoridad habría incurrido en la causal de recusación establecida en el art. 27.8) de la citada Ley, al haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada, lo cual consta en actuados judiciales y que en esa línea ya se habría pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) en lo que respecta a la garantía de la imparcialidad de una autoridad judicial.
Refiriéndose al procedimiento de recusación, señala que conforme el art. 351.I y II de la Ley Nº 439 (oportunidad de la recusación), la autoridad que se encuentre dentro de las causales previstas en el art. 347 de la citada Ley debe ser recusada en su primera actuación y sí la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; así también refiriéndose a la competencia para conocer los trámites de recusación establecido en los arts. 352.I y II y 353.I y II de la Ley Nº 439, reitera que el derecho a la garantía de un Juez imparcial cobró su máximo entendimiento en nuestro sistema de justicia a través de la norma adjetiva civil, la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, definiéndose hoy en día como un derecho humano que merece una tutela judicial efectiva, conforme lo establecería la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2012, el cual consagra el derecho y garantía de un Juez natural e imparcial.
Bajo estas premisas fácticas, la parte recusante reitera que el Juez de instancia en el presente caso a través de las Sentencias Nos. 1/2021 de 12 de enero de 2021 y 02/2021 de 22 de junio de 2021, ya habría emitido criterio sobre el fondo del litigio lo que acreditaría la causal de recusación interpuesta.
Con estos argumentos expuestos, al amparo de los arts. 351.II y 353.I de la Ley Nº 439, formula recusación contra el Juez de San Ignacio de Velasco, en aplicación del art. 27.8) de la Ley Nº 025 a efectos de salvaguardar los derechos y garantías de las partes a través de un Juez imparcial, conforme lo determinarían los arts. 120, 178.I de la CPE, art. 8.1 de la CADH, art. 10 de la DUDH, art. 14 del PIDC, art. 3.3 de la Ley Nº 025 y la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2019, solicitando se declare probado el incidente interpuesto y sea remitido al Juez Agroambiental siguiente en razón al territorio y la materia.
II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 298 y vta. y el Informe Explicativo de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 300 y vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación interpuesta por las siguientes razones:
1. Indica que cursa en el expediente la demanda de Cumplimiento de Contrato, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 15/2020 SIV, la cual habría sido admitida mediante Auto Nº 52/2020 de 14 de octubre de 2020, por haber cumplido con las formalidades que establece el art. 79 de la Ley Nº 1715.
2. Una vez desarrolladas las etapas del proceso oral agroambiental, indica que la parte demandante injustificadamente no habrían concurrido a las audiencias fijadas, no obstante que fue debidamente notificada con la debida anticipación y que luego de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el art. 365 de la Ley Nº 439, el 12 de enero de 2021, la autoridad de instancia habría emitido la Sentencia Nº 01/2021 declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
3. Manifiesta que posteriormente se planteó recurso de casación en contra la señalada sentencia, habiendo el Tribunal Agroambiental dictado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 027/2021 de 28 de enero de 2021, anulando obrados hasta fs. 76 (Citación con la audiencia preliminar).
4. Dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 027/2021, indica que la autoridad de instancia nuevamente dictó la Sentencia Nº 02/2021 de 22 de junio de 2021, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, el cual mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 75/2021 anulando obrados, hasta la audiencia complementaría y que en cumplimiento a dicho Auto Agroambiental Plurinacional habría señalado audiencia complementaría para el día viernes 03 de diciembre de 2021, el cual al presente se encuentra en estatus quo, hasta la emisión de la resolución de recusación, conforme lo establece el art. 353.V de la Ley Nº 439; por lo que no se allana a la recusación interpuesta.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado con base en las previsiones contenidas en el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, efectuando un análisis jurídico al art. 27.8) de la Ley N° 025, que establece: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios", así como del art. 347.8) de la Ley Nª 439 que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", éste Tribunal constata que la causal de recusación interpuesta por el demandante que señala de que al haber sido anuladas las dos sentencias por el Tribunal Agroambiental, ello acreditaría que el Juez de instancia ya habría emitido criterio en el fondo sobre la causa que se litiga, por lo que sería procedente la recusación; que dicha aseveración expresada no se encuentra conforme a derecho por las siguientes razones:
1. Porque la Sentencia Nº 1 de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 116 a 123 del expediente Nº 152020-S.I.V. (cuerpo uno), si bien declaró improbada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato y probada la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato; sin embargo, esta decisión asumida por el Juez de instancia, al haber sido dejada sin efecto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 027/2021 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 159 165 vta. del citado expediente, ANULANDO OBRADOS hasta fs. 76 inclusive, conminando al Juez de instancia disponer la comunicación procesal para la realización de la audiencia preliminar y cumplir con los actuados posteriores del proceso oral agrario en sujeción a la normativa procesal aplicable, observando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme los fundamentos expresados en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, así también la Sentencia Nº 2/2021 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 226 a 234 vta. del expediente de recusación (cuerpo segundo), si bien fue dejada sin efecto, anulando obrados hasta fs. 183, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, el cual instruye a la autoridad de instancia a señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, teniendo presente los argumentos expuestos en la demanda principal y en la demanda reconvencional, así como a valorar los medios probatorios producidos y solicitados en el proceso, conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, que estos actuados procesales por el contrario acreditan que dicha autoridad, lo único que hizo fue cumplir con el ejercicio de la función judicial que le confiere o faculta el art. 4.I de la Ley Nº 025 que indica que la función judicial se ejerce por el Órgano Judicial a través de: 2) "La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales"; lo que significa que la causal de recusación establecida en el art. 27.8) de la Ley Nº 025, no puede ser considerada viable, toda vez que el Juez de instancia únicamente cumplió con su labor judicial.
2. De la misma forma, se identifica que esta causal de recusación basado en la emisión de dos sentencias dictadas por parte del Juez de instancia, no se encuentra dentro de los alcances del art. 347.8) de la Ley Nª 439 que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", porque las Sentencias emitidas en el caso de autos (Sentencia de 12 de enero de 2021 y Sentencia Nº 2/2021 de 22 de junio de 2021), fueron dictadas en apego al ejercicio de la función judicial establecida en el art. 4.I.2) de la Ley Nº 025, de manera "posterior" al conocimiento de la causa y no así antes como prevé la norma señalada supra.
3. De otra parte, si bien la parte recusante acusa como causal de recusación las dos sentencias emitidas, bajo el argumento de que el Juez instancia ya habría emitido criterio sobre el fondo de la causa; sin embargo, dicho argumento resulta ser "subjetivo", porque esta instancia jurisdiccional a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales no se pronunció sobre el "fondo" del proceso, sino sobre una cuestión de "forma", anulando obrados, al haber identificado vicios procesales en la tramitación de la causa, tal cual se tiene valorado en el segundo fallo, consistente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, el cual anuló obrados hasta el desarrollo de la quinta actividad (fs. 183), fijación de los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, teniendo presente los argumentos expuestos por ambas partes (Demanda principal y demanda reconvencional) y valorando toda la prueba presentada, conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, no habiendo ingresado al fondo del asunto.
En ese contexto señalado, el hecho que la parte recusante pretenda valerse como causal de recusación, de las dos sentencias emitidas por el Juez de instancia que fueron anuladas por esta instancia jurisdiccional, que las mismas no acreditan transgresión alguna del principio de imparcialidad establecido en el art. 3 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 025), no siendo en consecuencia aplicable al caso de autos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0607/2015-S1 que hace referencia a la imparcialidad, así tampoco se evidencia vulneración del art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta a la reiterada garantía de imparcialidad de una autoridad judicial y menos que se haya transgredido la tutela judicial efectiva como un derecho humano, en aplicación de la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre de 2012, porque la autoridad de instancia sólo cumplió con su labor judicial y en ese sentido como jurisprudencia agroambiental se cita el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, cuyo último considerando señala: "En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439, RECHAZA el memorial de recusación, cursante de fojas 294 a 297 a fojas 4, interpuesto por Bladimiro Costaleite Algarañaz, debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco continuar con la tramitación de la causa.
No firma la Magistrada, Dra. María Teresa Garrón Yucra, por encontrarse con baja médica, interviene el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 304 del legajo de recusación.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda