En la tramitación de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz, bajo el siguiente fundamento:
1.- Que la autoridad judicial fue citada con la denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura, en razón de que dicha autoridad no se habría recusado en su primera actuación, dentro de la sustanciación y resolución de la excepción de incompetencia, interpuesto por la ahora recusante, por lo que esta denuncia va a causar resentimiento o enemistad de la autoridad hacia el Abogado Defensor de Oficio lo que le pondría en desventaja con la parte demandante, vulnerando el derecho a la imparcialidad, la justicia pronta y oportuna, así como la igualdad y la seguridad jurídica, por lo que presenta recusación sobreviniente de resentimiento y enemistad que habría creado la Juez de instancia en contra del Abogado de Oficio.
El Juez Agroambiental recusado respondió al incidente manifestando que, el recusante confunde dos institutos procesales diferentes (recusación e incompetencia), precisando que la recusación a diferencia de la excusa no procede de oficio, sino a pedido de parte y cuando la autoridad se encuentra comprendida en una de las causales establecidas en el art. 347 de la Ley Nº 439, que, la denuncia disciplinaria presentada por el recusante no tiene sustento fáctico ni legal, porque la Juez de instancia no tendría motivos o razones para tener resentimiento u odio en contra del Abogado Defensor de Oficio, toda vez que el recusante utiliza el término "va a causar", como una probabilidad de lo que podría ocurrir a lo futuro, no indicando el recusante de manera clara y concreta, asimismo el incidente se encontraría interpuesto fuera de plazo, por lo que no se allanó a la recusación planteada.
"(...) sin embargo, esta instancia jurisdiccional constata que dicha denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse como "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta de enemistad o resentimiento en contra de la Juez Agroambiental de Santa Cruz en aplicación del art. 347.4) de la Ley N° 439, dado que dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la calidad de prueba plena como mal interpreta la parte recusante; así tampoco éste extremo acusado puede constituirse en un aspecto de relevancia jurídica que pueda demostrar que exista enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial en contra del Abogado Defensor de Oficio; aspecto que éste Tribunal en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, no puede dar fe para apartar a la Juez Agroambiental del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Ángel Cano Inturias en contra de Marisabel Barrero Vaca, en el cual el Defensor de Oficio interviene en representación de terceros interesados indeterminados."
"(...) En ese contexto, el hecho de que la parte recusante pretenda valerse de la resolución de excepción de incompetencia y de la presentación de la denuncia por falta gravísima ante el Consejo de Magistratura del departamento de Santa Cruz en contra de la autoridad judicial, como una causal sobreviniente de resentimiento o enemistad, no se encuentra conforme a derecho y resulta ser contradictoria porque la excepción de incompetencia y la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, no pueden ser considerados como una causal de excusa sobreviniente que acredite que la Juez de instancia debió apartarse en su primera actuación, siendo que dicha autoridad se pronunció precisamente en base a la excepción de incompetencia interpuesta por el Abogado Defensor de Oficio; constatándose además que la denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura fue también presentada de manera posterior a la resolución a la excepción interpuesta; por lo que corresponde resolver."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el memorial de recusación, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz continuar con la tramitación de la causa, conforme al fundamento siguiente:
1.- La denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse en "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta, pues dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" y este aspecto carece de relevancia jurídica ya que no demuestra la existencia de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial en contra del Abogado Defensor de Oficio; asimismo el hecho de aducir de que la resolución de la excepción de incompetencia emitida por la autoridad de instancia, le "va" a causar resentimiento o enemistad de la autoridad judicial hacia el Abogado Defensor de Oficio, dando entender para lo futuro, cuando la Juez de instancia lo único que hizo fue emitir resolución al caso concreto, por lo que no es evidente la causal de recusación planteada.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Una denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse en "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta de enemistad o resentimiento en contra de la autoridad judicial, dado que dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la calidad de prueba plena.
" sin embargo, esta instancia jurisdiccional constata que dicha denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse como "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta de enemistad o resentimiento en contra de la Juez Agroambiental de Santa Cruz en aplicación del art. 347.4) de la Ley N° 439, dado que dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la calidad de prueba plena como mal interpreta la parte recusante; así tampoco éste extremo acusado puede constituirse en un aspecto de relevancia jurídica que pueda demostrar que exista enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial en contra del Abogado Defensor de Oficio; aspecto que éste Tribunal en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, no puede dar fe para apartar a la Juez Agroambiental del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Ángel Cano Inturias en contra de Marisabel Barrero Vaca, en el cual el Defensor de Oficio interviene en representación de terceros interesados indeterminados."
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Una denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse en "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta de enemistad o resentimiento en contra de la autoridad judicial, dado que dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la calidad de prueba plena. (AID-S1-0001-2022)