SAP-S2-0082-2021

Fecha de resolución: 06-12-2021
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Se interpuso demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PP-DNAL 696690, emitido el 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302, dirigiendo su acción en contra de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, por las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50-I-1-c, 50.I.2.b) y 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, con base en los siguientes argumentos:

1) Mencionó que se procedió al llenado de diferentes actas dentro el "Libro de Saneamiento Interno" como parte de la etapa de campo, donde se indica como fecha de posesión, 20 de septiembre de 1995 y por la propia declaración de esas personas plasmada en la documental analizada y  los documentos que adjuntaron, nunca Bertha Avendaño y Felipe Ramírez se encontraron en posesión del predio, por lo que su alegada posesión no tiene la antigüedad de dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, logrando  hacer incurrir en error al INRA, cuando lo legal y correcto es que ellos son poseedores ilegales y que además se tiene demostrado que los demandados usaron hábilmente documentos falsos para que sean considerados legales con cumplimiento de función social, anunciando el art. 268 del D.S. N° 29215 (fraude en la antigüedad de la posesión) alegando vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, anunciando para ello la SNA S2° N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2° N° 09/2014de 7 de abril de 2014.

2) Denunció simulación absoluta porque figuran como beneficiarios los demandados, quienes alegaron ser poseedores legales con cumplimiento de la la Función Social, siendo él, el único que cumple la Función Social sobre el predio objeto de Litis; que declararon los demandados que la fecha de posesión es marzo de 1995 años, lo que demuestra que son poseedores ilegales, existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social vulnerándose lo que indica la C.P.E., la Ley N° 1715 y otros leyes agrarias relacionadas a la legalidad de la posesión que la misma debe ser dos años antes del 18 de octubre de 1996, dando origen a la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, anunciando que existe línea jurisprudencial.

3) Ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715) porque no existe causa para que sean considerados como poseedores legales por haber vulnerado sus derechos ya que incumplen con la Función Social y su alegada posesión es ilegal conforme a lo establecido en el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 y al declarar una posesión que no tiene la antigüedad requerida por ley (dos años antes), además de que en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión los demandados confesaron que nunca se encontraron en posesión de la parcela en conflicto (302) y ocultaron la verdadera información sobre el predio.

4) Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715), toda vez que es el predio fue titulado en copropiedad a favor de los demandados por no haberse respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo acto aparente, plasmado en que dos personas sin ser poseedores legales  y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, incumpliendo los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, que derivaron en el incumplimiento del art. 64 y 66 de la Ley N° 1715

5) Argumenta que los actuales titulados aprovecharon de su avanzada edad para hacerse identificar como poseedores legales, error y falsedad que comprueba por la documental que acompañó, tanto el Testimonio de Transferencia, fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, certificado de las autoridades de la zona, pago por el servicio de energía, muestrario fotográfico que demuestra su posesión, reiterando que el Título Ejecutorial N° 384990, tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 88; por todas estas pruebas se demostró que existió fraude en el cumplimiento de la Función Social, puesto que esas personas nunca ejercieron posesión y menos aún cumplieron la Función Social dentro esa parcela, incumpliendo el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215 que no fue observado por el INRA.

6) Refiere también al vicio de Simulación Absoluta, porque se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, porque en la parcela "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", se hace figurar a los demandados como si ellos cumplieran la Función Social, creando ese acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que los datos demuestran que ellos nunca ostentaron la calidad de poseedores legales, haciendo referencia a la definición efectuada por el profesor Fernández de León sobre la simulación.

7) En relación a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado establecido en el norma, se evidencia que los titulados, actuales demandados quienes invocaron posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en la realidad no existe causa para que sean considerados como poseedores legales, por no haber cumplido nunca la Función Social, porque la parcela siempre estuvo en posesión de su mandante anunciando la trasmisión de posesión desde la titular inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez.

8) Respecto a la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, que identifican dentro el proceso de saneamiento de la parcela 302, donde no se ha respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente que vulnero el art. 266 y 304 del D.S. N° 29215, art. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por tal razón solicitan se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y su cancelación en la Oficina de Derechos Reales, debiendo el INRA reconducir dicho proceso.

"(...) el actual demandante Juan Ramírez Gutiérrez aduce no saber sobre la titulación, que contrariamente se demuestra que él conocía del trámite de saneamiento interno y porque no decir del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque participo en una otra parcela identificada con el N° 300, en el cual se registró y por su puesto recibió su correspondiente Título Ejecutorial, eso no fue explicado ni aclarado por el representante legal del demandante, quien aduce como prueba, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se declaró Improbada la demanda, por AAP S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, lo cual no podemos referirnos solo a una parte del proceso, en este caso la audiencia oral agraria en que se habría indicado que se respeta la posesión, al contrario dicho proceso de Interdicto tiene sus requisitos establecidos entre ellos el interponer dentro el año y demostrar la perturbación o eyección que sufre una persona, al mismo tiempo el Interdicto Posesorio no demuestra la legalidad de una posesión que de acuerdo a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215, la misma es anterior a la vigencia de dicha norma es decir de 1996 años, al respecto también el demandante aduce como vicio de nulidad de Título Ejecutorial que la posesión declarada por los demandados data de 1995 años y no será antes de dos años como refiere la Ley N° 1715, al respecto si bien es evidente, el artículo que refiere el demandante menciona sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de dicha norma, también es claro referirnos a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la norma aplicando al caso por el principio de favorabilidad y los varios intentos que hace la parte demandante al indicar como causa de la nulidad del Título Ejecutorial, primero antecedente agrario que se encuentra anulado, fraude en la posesión no reclamada en su momento, posesión desde 1995, desconocimiento del proceso de saneamiento y certificaciones actuales presentadas por las autoridades del lugar, más el actuado referido al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, desconociendo totalmente que el proceso se inició vía saneamiento Interno a cargo de la Comunidad Huancarani Bajo, quienes fueron los directos ejecutores en la identificación de las parcelas de cada beneficiario, especialmente de sus afiliados como requisito básico en este tipo de trámites y que extrañamente también participó el demandante con su parcela N° 300 y no hizo nada por registrar la otra parcela, que según él le pertenecía por compra a la primera titular inicial, lo cual no fue explicado ni respaldado por la el representante legal de esa parte, si no esperar negligentemente que pasen la etapas del proceso de saneamiento creando para este Tribunal su auto indefensión, toda vez que ésta demostrado efectivamente que conocía del proceso, primero como saneamiento interno y luego como saneamiento propiamente dicho realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

"(...) fueron producidos los actos del saneamiento interno que fueron llevados por la Comunidad y el INRA, las actividades de saneamiento fueron ejecutadas conforme la norma agraria; asimismo se levantó el libro de saneamiento Interno por las autoridades locales de la Comunidad como del Comité de Saneamiento Interno valedero de conformidad el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que se puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que las actas mencionadas precedentemente fueron realizadas por sus usos y costumbres de la comunidad conforme a la norma agraria, las mismas fueron firmadas por Felipe Ramírez Martínez por sí y por su esposa, como afiliados a la Comunidad de Huancarani Bajo, al igual que el demandante Juan Ramírez Gutiérrez con relación a su parcela N° 300, quienes participaron activamente en el proceso de saneamiento sin plantear ninguna oposición en todo el presente tramite de saneamiento, dejando pasar entre ellos los recursos ante el ente administrativo, la demanda contenciosa administrativa; asimismo, en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2011, señala que el predio habría sido titulado con Auto de Vista de 31 de mayo de 1974 y Sentencia de fecha 21 de septiembre de1972 y cuenta con vicios de nulidad relativa sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, extremo que fueron considerados en la Resolución Suprema N° 6787 de 16 de enero de 2012".

"Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados, simularon la posesión legal, la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que el demandante sabía muy bien del proceso de saneamiento (véase la parcela N° 300 titulada a su nombre), así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la parte demandada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejectorial, por tanto, MANTUVO INCÓLUME y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", ubicado en el municipio Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:

1) Con relación al valor probatorio de las tomas fotográficas y energía eléctrica presentadas, estos documentos que no demuestran el derecho propietario, al margen de no precisar efectivamente el lugar al que hacen referencia y la prueba de identificación in situ que realizaron al interior del saneamiento interno y la validación de resultados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debieron ser presentados en una demanda contencioso administrativa, para realizar el control de legalidad y no en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que los argumentos son distintos operándose para dicho caso, el principio de preclusión y convalidación sabiendo muy bien el demandante que había un proceso administrativo de saneamiento de tierras, el ente administrativo dio cumpliendo a lo estipulado en el art. 64 y siguientes de la ley N° 1715. Sobre lo acusado en cuanto a la data de la posesión declarada de los demandados ( no ser dos años antes de la Ley Nro 1715), si bien es evidente dicha disposición normativa, también está la Disposición Transitoria Octava de la misma y el DS Nro 19215 que refieren sobre la posesión legal contínua e ininterrumpida antes de la vigencia de la norma aplicando al caso por el principio de favorabilidad.

2) Se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-b), 343 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por el demandante no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto, no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación directa en el proceso de saneamiento con la parcela N° 300 en el cual fue titulado.

3) Se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta ), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por los impetrantes; consiguientemente, las figuras de nulidad citadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, conceptualizadas precedentemente, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas y menos aún probadas, las mismas corresponden ser desestimadas.

4) No se identificó Ausencia de Causa o Violación de la Ley Aplicable, toda vez que el proceso de saneamiento se realizó primeramente vía Saneamiento Interno al interior de la Comunidad en aplicación al art. 351 del D.S. N° 29215 en el cual son las autoridades elegidas e identificadas como Comité de Saneamiento Interno junto a las autoridades de la Comunidad de Huancarani, las que lideraron todo el proceso de identificación de parcelas, amojonamiento, registro de beneficiario en el libro de Saneamiento Interno y posteriormente es el Ente Administrativo, quién convalida dichos actos, más aun teniendo dentro todos los beneficiarios al demandante titular de la parcela N° 300 que no observó todos los actuados en sede administrativa, apoderándose para este Tribunal, lo que conocemos como los actos consentidos.

5) Se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", emitido dentro del proceso de saneamiento de tierras de la "Comunidad Campesina Huacarani", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que el demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas.

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Aplicación del principio de favorabilidad en la data de la posesión para ser legal.

Si bien es evidente que está normado (art.66-I-1 L. Nro. 1715) sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de la Ley Nro. 1715; aplicando el principio de favorabilidad, se considera la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la 1715.

"(...) el actual demandante Juan Ramírez Gutiérrez aduce no saber sobre la titulación, que contrariamente se demuestra que él conocía del trámite de saneamiento interno y porque no decir del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque participo en una otra parcela identificada con el N° 300, en el cual se registró y por su puesto recibió su correspondiente Título Ejecutorial, eso no fue explicado ni aclarado por el representante legal del demandante, quien aduce como prueba, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se declaró Improbada la demanda, por AAP S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, lo cual no podemos referirnos solo a una parte del proceso, en este caso la audiencia oral agraria en que se habría indicado que se respeta la posesión, al contrario dicho proceso de Interdicto tiene sus requisitos establecidos entre ellos el interponer dentro el año y demostrar la perturbación o eyección que sufre una persona, al mismo tiempo el Interdicto Posesorio no demuestra la legalidad de una posesión que de acuerdo a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215, la misma es anterior a la vigencia de dicha norma es decir de 1996 años, al respecto también el demandante aduce como vicio de nulidad de Título Ejecutorial que la posesión declarada por los demandados data de 1995 años y no será antes de dos años como refiere la Ley N° 1715, al respecto si bien es evidente, el artículo que refiere el demandante menciona sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de dicha norma, también es claro referirnos a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la norma aplicando al caso por el principio de favorabilidad y los varios intentos que hace la parte demandante al indicar como causa de la nulidad del Título Ejecutorial, primero antecedente agrario que se encuentra anulado, fraude en la posesión no reclamada en su momento, posesión desde 1995, desconocimiento del proceso de saneamiento y certificaciones actuales presentadas por las autoridades del lugar, más el actuado referido al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, desconociendo totalmente que el proceso se inició vía saneamiento Interno a cargo de la Comunidad Huancarani Bajo, quienes fueron los directos ejecutores en la identificación de las parcelas de cada beneficiario, especialmente de sus afiliados como requisito básico en este tipo de trámites y que extrañamente también participó el demandante con su parcela N° 300 y no hizo nada por registrar la otra parcela, que según él le pertenecía por compra a la primera titular inicial, lo cual no fue explicado ni respaldado por la el representante legal de esa parte, si no esperar negligentemente que pasen la etapas del proceso de saneamiento creando para este Tribunal su auto indefensión, toda vez que ésta demostrado efectivamente que conocía del proceso, primero como saneamiento interno y luego como saneamiento propiamente dicho realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..." .

SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado" .

SAP S2ª N° 020/2020: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)" .

SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos emitidos por autoridades locales dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..." .

SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Si bien el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 señala que las posesiones legales a considerar son de 2 años anteriores a la vigencia de la ley, no es menos cierto que la Disposición Final Primera de la misma ley señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios. En consecuencia, bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715.