SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 082/2021

Expediente: Nº 4092 NTE-2021

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Juan Ramírez Gutiérrez representado por Jorge Francisco Romero Ossio

 

Demandados: Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302"

 

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNAL 696690 de 14 de marzo de 2017 emitido a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, cursante de fs. 136 a 150 vta., de obrados, interpuesta por Juan Ramírez Gutiérrez representado en mérito al Testimonio de Poder N° 133/2019 de 12 de agosto de 2019 por Jorge Francisco Romero Ossio en contra de los mencionados titulares del documento, el apersonamiento de los demandados, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Por memorial de demanda de fs. 136 a 150 vta., Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Juan Ramírez Gutiérrez, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PP-DNAL 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302, dirigiendo su acción en contra de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, por las causales de simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50-I-1-c, 50.I.2.b) y 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, con argumentos que a continuación se exponen:

I.1.1. Antecedentes del derecho Propietario.

Menciona que su representante Juan Ramírez tiene su origen en el derecho propietario que ejerció Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez quien fue la titular inicial de una parcela de la extensión superficial de 6.4000 ha., Expediente Agrario N° 88 predio Ex Hacienda Inca Huasi, sector denominado "Sombreroyoc Orcko" concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial N° 384990 con las siguientes colindancias: al N. con la propiedad de María Ramírez Gutiérrez; al S. con la propiedad de Juan Martínez; al E. con la propiedad de Félix Ramírez y al O. con la quebrada Inca Huasi, quienes mediante documento privado de 20 de enero de 1985 protocolizado bajo el Testimonio N° 228/2001 de 08 de septiembre de 2001 transfirió a favor de Juan Ramírez Gutiérrez una fracción de terreno de la superficie de 3.0480 ha. cuyos límites son: al N. con la propiedad de María Ramírez Gutiérrez; al S. con la propiedad de Juan Martínez; al E. con la propiedad de Félix Martínez y al O. con la Quebrada Inca Huasi y que tiene registro en la oficina de Derechos reales el 10 de septiembre de 2001 (ver documental de fs. 116 a 1120), es así que desde la compra se halla en posesión y cumpliendo la Función Social.

Asimismo, su mandante Juan Ramírez Gutiérrez inicio en el Juzgado Agroambiental de Camargo, demanda de Interdicto de Retener la Posesión por medio de su representante Daniela Ramírez Carrizo contra Felipe Ramírez Martínez y esposa adjuntando las pruebas documentales de derecho propietario y actuados propios del proceso oral agrario entre ellos, la inspección judicial, declaraciones de testigos, sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018 (fs. 77 a 79), que fue recurrida en casación y se dictó Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, que casa la sentencia y deliberando en el fondo, declara Improbada la demanda de Interdicto de Retornar la Posesión incoada por Daniela Ramírez Canizo y Juan Ramírez en contra de Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas de Ramírez.

Hace referencia a la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato de Huancarani, indicando que sus representantes son vecinos y afiliados cumpliendo con todas sus funciones sociales, usos y costumbres, donde tienen su vivienda y terrenos agrícolas con la siembra de maíz, papa, trigo, cebolla, arveja en la parcela 302 actualmente observada y motivo de litis, adjuntando también como prueba certificación del servicio de energía eléctrica en el que se cancela mes por mes.

Reitera indicando que el derecho propietario de su mandante se tiene en la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956 y el Título Ejecutorial N° 384990 del Expediente Agrario N° 88, como beneficiaria inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez , quien trasfirió la parcela como se indica anteriormente en el año 1985 y es a partir de esa fecha que se encuentran en posesión legal, para ello advierte muestrario fotográfico, no habiendo persona alguna que haya irrumpido su posesión.

Indica que todos estos antecedentes fueron inobservados por el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento especialmente la finalidad del saneamiento estipulada en el art. 64.I.1) de la Ley N° 1715 que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

I.1.2. Antecedentes del Proceso de Saneamiento y posterior Título Ejecutorial.

Dentro el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302" se emitieron resoluciones en sus distintas etapas y se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 03 de mayo de 2012; Informe Técnico de Diagnostico de 15 de mayo de 2012, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 28 de mayo de 2012; asimismo, dentro la etapa de campo, se realizaron los actuados de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, Acta de Clausura de Saneamiento Interno, habiéndose realizado el respectivo Libro de Saneamiento Interno en el cual, se identificó la parcela 302 con una superficie declarada de 0.2000 ha, como pequeña propiedad, Informe en Conclusiones en el cual sugiere la adjudicación y titulación del predio parcela 302 a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez una superficie de 9.4625 ha., emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema N° 14869 de 06 de mayo de 2015, para posteriormente emitirse el correspondiente Título Ejecutorial, sin que hubieran demostrado Función Social y en ningún momento se encontraban en posesión legal o tener la continuidad de la posesión.

I.1.3. Fundamentos Legales y Facticos de la Demanda .

Menciona que, por medio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se han producido actos ilegales e irregulares concluyendo en la observada emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 696690 de acuerdo a la siguiente fundamentación.

Primer Fundamento; Fraude en la acreditación de la Posesión (Error Esencial); que destruye su voluntad art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, (Simulación Absoluta ), cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; (Ausencia de Causa) por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado Art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable ) y de las formas esenciales art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

Menciona que se procedió al llenado de diferentes actas dentro el "Libro de Saneamiento Interno" como parte de la etapa de campo entre las que se debe resaltar; Libro de Saneamiento Interno, cursa a fs. 944, la documental en el que indica como fecha de posesión, 20 de septiembre de 1995 años fecha declarada por los titulados del proceso de saneamiento en calidad de poseedores legales, cuando lo real y correcto, que son poseedores ilegales por la propia declaración de esas personas plasmado en la documental analizada y el los documentos adjuntos que demuestran, que nunca Bertha Avendaño y Felipe Ramírez se encontraron en posesión del predio observado y por lo tanto su alegada posesión no tiene la antigüedad de dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

Con todas las documentales identificadas y las adjuntas, se demuestra que los demandados lograron hacer incurrir en error al INRA, puesto que esta institución uso esa documental para considerarlos como poseedores legales, cuando lo legal y correcto es que ellos son poseedores ilegales.

Error Esencial ; que llevo al presidente del Estado Plurinacional, que emita la Resolución Suprema y los titulados sean considerados como poseedores legales, que se encuentran cumpliendo la Función Social, indica también que se puede concluir, además de tenerse demostrado que los demandados usaron hábilmente documentos falsos para que sean considerados legales con cumplimiento de función social, anunciando el art. 268 del D.S. N° 29215 (fraude en la antigüedad de la posesión) demostrando el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, anunciando para ello la SNA S2° N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2° N° 09/2014de 7 de abril de 2014.

Simulación Absoluta ; cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, que dentro el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302" figura como beneficiarios Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, quienes dentro el saneamiento alegaron ser poseedores legales cumpliendo la Función Social, crean el acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, porque su mandante sería el único poseedor legal y que cumple la Función Social sobre el predio objeto de Litis, anunciando para ellos el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que llevaron adelante en el Juzgado Agroambiental de Camargo, en el que constaría que su mandante esta en posesión de la casita, así como el Técnico del Juzgado Agroambiental indica en su informe que los poseedores de las parcelas 300 y 302, son los demandantes Daniela Ramírez y Juan Ramírez Gutiérrez actualmente demandantes del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Sigue indicando que a fs. 944 del proceso de saneamiento, se tiene que la fecha de posesión es el 20 de septiembre de 1995 por lo cual serian poseedores ilegales, anunciando para ello la definición del profesor Fernández de León, quien hace referencia sobre la simulación al igual que el profesor Alberto Rivera Murillo con relación a la simulación por la creación de un acto falso para inducir a terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión pudiendo ser simulación absoluta o relativa.

Menciona que en el caso presente, se tiene demostrado que Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, declararon que la fecha de posesión es del 20 de marzo de 1995 años, lo que demuestra que son poseedores ilegales, existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social vulnerándose lo que indica la C.P.E., la Ley N° 1715 y otros leyes agrarias relacionadas a la legalidad de la posesión que la misma debe ser dos años antes del 18 de octubre de 1996, dando origen a la causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, anunciando que existe línea jurisprudencial.

Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, que aplicando dentro el presente proceso no existe causa para que sea considerados como poseedores legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos por su mandante, ya que los demandados no cumplen con la Función Social y su alegada posesión es ilegal conforme a lo establecido en el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 y al declarar una posesión que no tiene la antigüedad requerida por ley (dos años antes), además de tener prueba adjunta, se dijo en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión confesaron que nunca se encontraron en posesión de la parcela en conflicto (302), quienes ocultaron la verdadera información sobre el predio en el cual sus mandantes son los que están en posesión y cumpliendo al Función Social, vulnerándose de esta forma la emisión del Título Ejecutorial bajo simulación absoluta.

Violación de la Ley Aplicable de las forma esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento; vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, toda vez que es titulada en copropiedad a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, por no haberse respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo acto aparente, plasmado en que dos personas sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, por lo que incumplió el art. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, que derivaron en el incumplimiento del art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cuya posesión debe ser pacifica, continua sin afectar derechos legalmente adquiridos.

La CPE, la Ley N° 1715, el D.S. N° 29215 son normas aplicables en materia agraria, en ese contexto de la compulsa de los antecedentes, las pruebas adjuntas, las normas legales que se acusa, se tiene demostrado que el INRA y los titulados incurrieron en las normas aplicables al caso, tales como los arts. 266, 267, 294, 304 y siguientes del D.S. N°29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, sobre la posesión legal antes de la vigencia de la referida ley cumplan la función social de manera pacífica, sin afectar derechos adquiridos, en el caso presente esta disposición fue omitida ilegalmente, porque se tituló a personas que no estaban en posesión legal y menos aún cumplan con la Función Social.

Segundo Fundamento; Fraude en el Cumplimiento de la Función Social (Simulación Absoluta); (Ausencia de Causa), (Violación de la Ley Aplicable); Reitera indicando que se llenó el Libro de Saneamiento Interno, donde a fs. 944 se tiene el predio correspondiente a los titulados Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez con fecha de posesión 20 de septiembre de 1995, y con actividad de la producción de trigo, así también el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema, indican que cumple la Función Social y se adjudica en función al art. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 y 165 de su reglamento.

Argumenta que por la avanzada edad de su representante, los actuales titulados aprovecharon para hacerse identificar como poseedores legales, error y falsedad que comprueba por la documental que acompañan, tanto el Testimonio de Transferencia, fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, certificado de las autoridades de la zona, pago por el servicio de energía, muestrario fotográfico que demuestra su posesión, reiterando que el Título Ejecutorial N° 384990, tiene como antecedente en el Expediente Agrario N° 88 que desprende sus documentos; por todas estas pruebas se demuestra que existió fraude en el cumplimiento de la Función Social, puesto que esas personas nunca ejercieron posesión y menos aún cumplieron la Función Social dentro esa parcela, incumpliendo el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215 que no fue observado por el INRA.

Refiere también al vicio de Simulación Absoluta, porque se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, porque en la parcela "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", se hace figurar a los demandados como si ellos cumplieran la Función Social, creando ese acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que los datos demuestran que ellos nunca ostentaron la calidad de poseedores legales, haciendo referencia a la definición efectuada por el profesor Fernández de León sobre la simulación.

En relación a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado establecido en el norma, se evidencia que los titulados, actuales demandados quienes invocaron posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en la realidad no existe causa para que sean considerados como poseedores legales, por no haber cumplido nunca la Función Social, porque la parcela siempre estuvo en posesión de su mandante anunciando la trasmisión de posesión desde la titular inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez.

Respecto a la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, que identifican dentro el proceso de saneamiento de la parcela 302, donde no se ha respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente que vulnero el art. 266 y 304 del D.S. N° 29215, art. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por tal razón solicitan se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y su cancelación en la Oficina de Derechos Reales, debiendo el INRA reconducir dicho proceso.

1.2. Argumentos de la parte demandada en respuesta a la demanda.

Pese de haberse declarado rebeldes a los demandados por auto de 12 de abril de 2021, cursa a fs. 196 de obrados, los mismos se apersonaron mediante memorial cursante de fs. 250 y 251 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas de Ramírez mencionan que, pese de habérseles declarado rebeldes no los cuarta el derecho a la defensa y aclaran con relación a la demanda, en el sentido de que la parte actora seria propietaria de la parcela, desconociendo el proceso de Interdicto de Retener la Posesión la misma que por medio del Tribunal Agroambiental se casa la sentencia y lo declara improbada la misma.

Indican que si el demandante se considera propietario no encuentran razón para la demanda ya que los requisitos para iniciar cualquier tipo de nulidad, es acreditar perjuicio grave, que ni siquiera se dice como argumento y de acuerdo a los documentos que refiere la parte demandante, los mismo son de otros predios, con ubicación, superficie, colindancias y demás datos técnicos distintos, incluso con municipios y jurisdicciones ajenas, por lo cual consideran que el actor no cuenta con legitimidad o interés para plantear dicha demanda; toda vez, que no aclara que predio es, no acompaña prueba pericial que es importante por los datos técnicos, no existiendo identidad de la cosa ni el objeto demandado.

Siguen mencionando que pretende la parte demandante usar el proceso de Interdicto de Retener la Posesión a su favor, el cual como manifiesta el mismo y la prueba cursante en el expediente, la misma ha sido declarada Improbada la Demanda, lo que quiere decir que el actor no ha probado los requisitos y presupuestos para su procedencia, como es la posesión, actos materiales, etc., además dichos procesos tiene diferentes fines y objeto a la presente demanda, por lo cual dicha prueba no tiene relevancia alguna en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

Indican también que el proceso de saneamiento respecto al Título Ejecutorial otorgado, fue realizado conforme a procedimiento y normativa agraria vigente, las campañas eran públicas, con intervención plena de la Comunidad y del demandante, garantizando la participación de toda persona que creía tener derechos, incluso lanzando publicación de edictos; sin embargo, el demandante no se opuso, no presento documentos ni realizo impugnaciones a la Resoluciones emanadas de dicho proceso, precluyendo su derecho y convalidando todos los actuados, por lo cual no existe ilegalidad, ni causal de nulidad, además el actor no ha cumplido con la carga de la prueba y no puede basarse sobre supuestos y conjeturas, asimismo, para ser considerado un documento falso debe existir sentencia ejecutoriada, mientras tanto se presume su legalidad, no existe hechos falsos o simulados, los documentos recabados en las diferentes etapas del saneamiento fueron reales y verdaderas, tampoco hubo fraude o engaño y todos los actos fueron públicos, con el aval y presencia de la Comunidad, por lo que pide se declare Improbada la demanda y total eficacia del Título Ejecutorial con costas.

1.3. Apersonamiento del Tercero Interesado (INRA)

Por memorial cursante de fs. 260 a 266 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria por medio de su Director Nacional a.i., a través de su representante legal, en mérito al Poder Notarial que cursa a fs. 258 y 259 de obrados y que es aceptado por auto de fs. 281 y vta, en calidad de tercero interesado indica lo siguiente:

Conforme lo alegado por la parte demandante, respecto a las observaciones en el llenado del libro de saneamiento interno, que la autoridad administrativa hubiera considerado como ciertos, la posesión de 20 de septiembre de 1995 de los demandados Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, que no correspondería a la realidad, anuncia remitirse a la carpeta predial de saneamiento interno, toda vez, que es la autoridad de la Comunidad quien en su Libro de Saneamiento Interno, registra los datos del beneficiario, su actividad productiva y da fe de la posesión que declara, que el mismo cursa en el formulario de 3 de septiembre de 2012, sobre la parcela 302 cursante a fs. 944, ahí acreditan su identidad personal, refrendado por la autoridad de la Comunidad porque lleva el sello de la Comunidad, indica también que a fs. 939 se identifica el predio o parcela 300 y registra como poseedor a Juan Gutiérrez Martínez (actual demandante), se evidencia que lleva el mismo sello de la Comunidad y son considerados como documentación válida para el proceso de saneamiento, presumiéndose su buena fe, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente, toda vez que, el demandante es parte del proceso de saneamiento, siendo beneficiario titulado de la parcela N° 300 y no se apersono a la parcela 302 o haya reclamado ese derecho que ahora en este demanda alega, reitera que producto de la información recabada in situ, se establece la posesión legal y en cumplimiento de la Función Social, reconociendo sus derechos a cada beneficiario, tal es así en la parcela 302 a los demandados y en la parcela 300 al demandante, remitiéndose a los datos del proceso.

Aclara también, que se tiene Acta de Inicio de Saneamiento Interno, Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno, las mismas que se encuentran firmadas por las autoridades de la "Comunidad Huancarani Bajo" en fecha 01 de septiembre de 2012, cursante a fs. 59 y vta., Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno, en el cual los beneficiarios dan su plena conformidad de los resultados del proceso administrativo, la misma esta refrendada por las autoridades de la Comunidad como por los funcionarios del INRA, conforme cursa a fs. 966 de la carpeta predial de saneamiento, por lo cual desvirtúan los puntos observados por el demandante.

En cuanto al Error Esencial, indica que el trabajo de saneamiento se halla respaldada por el trabajo de campo ejecutado, así como la información obtenida en gabinete que demuestra que el proceso tuvo la publicidad prevista por el art. 297 y 298 del Reglamento Agrario, que por medio de las resoluciones Administrativas, se convocó a todos los actores sociales y beneficiarios del predio Comunidad Huancarani Bajo, a participar activamente del proceso, a presentar documentación con la que respalden sus derechos.

De las actas de inicio de pericias de campo, se advierte la participación del beneficiario dentro el proceso de saneamiento; asimismo, cursa en la carpeta la información de campo, actas suscritas del predio en cuestión que cursan a fs. 939 y 940 de la carpeta predial, formulario de registro de beneficiario en calidad de poseedor de la parcela N° 300 Juan Ramírez Gutiérrez con posesión desde el 21 de octubre de 1994, al contrario se advierte que en ningún momento se apersono ni presento documentación de derecho propietario o como poseedor de la parcela N° 302, en las etapas que establece el procedimiento agrario, tampoco cursa en la carpeta predial observaciones o denuncias de los ahora demandantes que hubieren interpuesto ante el INRA, lo que permite establecer que no hubo simulación absoluta, ausencia de causa o fraude en el cumplimiento de la Función Social, reiterando que el demandante no se apersono por la parcela N° 302, menos demostró estar en posesión, por lo que resulta incomprensible el cuestionamiento que realiza después de 6 años y más, de concluido el proceso de saneamiento, habiéndose apersonado el 15 de septiembre de 2016, adjuntando el Testimonio N° 228/2001, que no fueron presentados oportunamente en su etapa respectiva, operándose el principio de preclusión resultando extemporáneo los argumentos que recién se pretenda introducir para su consideración en el proceso presente, preguntándose para ellos donde podría estar el error esencial de la administración, para lo cual anuncia como línea jurisprudencial la SAP S1° N° 33/2018.

Con referencia a la Simulación Absoluta o la creación de un acto que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, de los que se extrae sus elementos esenciales; a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo el recurrente probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial de la parcela N° 302, no estaría considerado conforme a derecho, la información cursante en la carpeta predial de saneamiento no ha incidido negativamente en la voluntad del INRA, toda vez que se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento que motivo la Resolución Final de Saneamiento RS N° 14869 de 06 de mayo de 2015 y título ejecutorial en merito a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715.

Indica que constituiría prueba plena los formularios de Saneamiento Interno y los obtenidos en la etapa de campo donde se ha evidenciado el cumplimiento de la Función Social del predio correspondiente a la parcela N° 302 con actividad agrícola desde el 20 de septiembre de 1995, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y 397 de la C.P.E. concordante con el art. 164, 309 del D.S. 29215, en tal sentido se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que se tramito en su debida oportunidad.

Con relación a la Ausencia de Causa planteado por la parte demandante, indica que reitera el incumplimiento de la función social por parte de los demandados, no conteniendo mayor argumento, limitándose únicamente al precisar el artículo 164.I.a) del D.S. N° 29215, que conforme a la naturaleza de la demanda, el que invoca este vicio de nulidad debe probar cualquiera de los dos supuestos que la condicionan indistintamente i) inexistencia de hechos y ii) falsedad de los hechos o derecho invocado, lo que significa que el demandante no ha cumplido con la carga de demostrar ninguna de las dos condiciones a las que está subordinada el vicio consistente en ausencia de causa del Título Ejecutorial, quedando desvirtuado ese extremo por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, más al contrario el INRA dio cumplimiento a la normativa agraria vigente.

Con relación al Interdicto de Retener la Posesión, que habría concluido con sentencia ante el Juzgado Agroambiental de Camargo y que es prueba para la nulidad del Título Ejecutorial, cabe mencionar que es solamente posesorio y no adquiere calidad de derecho propietario, por lo que no corresponde considerar este aspecto, toda vez que dicho proceso es posterior al proceso de saneamiento.

También indica con relación al vicio de Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento; se tiene de los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento desde su inicio hasta la Resolución Final de Saneamiento, no cursa observación alguna, menos una demanda Contenciosa Administrativa presentada por la parte demandante, por otra parte la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete se establece la legalidad de las posesión y cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo "Parcela 302" que fue sometido a saneamiento con respaldo en la normativa agraria, como se señaló, teniéndose la presunción de buena fe de la documentación, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente, asimismo reitera el apersonamiento del demandante respecto a la parcela N° 300 en el cual es beneficiario, no pudiendo alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, reiterando que los argumentos planteados por el demandante no se adecuan en las causales de Nulidad de Titulo Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya que las mismas son propias de una demanda Contenciosa Administrativa, dentro un proceso de saneamiento que el accionante tuvo conocimiento y activa participación en cada una de las etapas al haber sido titulado sobre la parcela N° 300 con dicho proceso de saneamiento, pide se declare Improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firma y subsistente el Titulo Ejecutorial PPD-NAL 696690 de 14 de marzo de 2017 con costas.

1.3. Trámite procesal.

1.3.1. Auto de admisión.

A través del Auto de fecha 21 de enero de 2021 cursante a fs. 154 de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

1.3.2. Réplica y dúplica.

De acuerdo a los antecedentes del proceso no cursa réplica ni dúplica; sin embargo, de los datos del proceso se tiene apersonamiento de los demandados, así como el tercero interesado en este caso la autoridad administrativa, en el cual las partes respondieron por su parte a dichos memoriales repitiendo los argumentos efectuados en la demanda como en los apersonamientos que no es pertinente volver a repetirlos.

1.3.3. Autos para sentencia, sorteo de la causa y ampliación de plazo.

A través del proveído de fecha 01 de octubre de 2021 cursante a fs. 284 de obrados se decreta Autos para Sentencia, efectuándose el sorteo el 18 de octubre de 2021 según el sello que cursa a fs. 288 de obrados; asimismo, por auto de 19 de noviembre de 2021 cursante a fs. 290 se amplía el plazo para sentencia, remitiéndose posteriormente el proceso al Magistrado relator para la correspondiente sentencia.

1.3.4. Actos Administrativos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.

Conforme a los antecedentes de la carpeta predial I-33271 "Comunidad Huancarani Bajo", se tiene los siguientes: 1.3.4.1. Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012, que entre su parte resolutiva indica proseguir con las actividades de saneamiento interno de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215 (ver fs. 52 a 56 de la carpeta predial).

1.3.4.2. Acta de Inicio de Proceso y elección del Comité de Saneamiento Interno (ver fs. 59 a 63 vta. del libro de Saneamiento Interno).

1.3.4.3. Carpeta predial correspondiente a la parcela 302 correspondiente a Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez (fs. 944 a 946 de la carpeta predial).

1.3.4.4. Acta de Clausura de Saneamiento Interno y solicitud de Validación de los resultados asimismo identificación de parcelas (ver fs. 966 y 967).

1.3.4.5. Croquis predial del polígono Huancarani Bajo y firma de Conformidad de Linderos con las Comunidades colindantes (ver fs. 1037 a 1045).

1.3.4.6. Informe de Relevamiento de Expedientes (ver de fs. 1072 a 1076)

1.3.4.7. Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014 (ver de fs. 1080 a 1180).

1.3.4.8. Acta de socialización de resultados de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (ver de fs. 1220 a 1223).

1.3.4.9. Resolución Final de Saneamiento emitido mediante Resolución Suprema N° 14869 de 06 de mayo de 2015 (ver de fs. 1690 a 1706 de la carpeta predial).

1.3.4.10. Memorial de apersonamiento de Juan Ramírez Gutiérrez ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (ver fs. 1738 de la carpeta predial).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

II.2.1. Vicios de Nulidad incoadas.

El art. 50 de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El alcance de la nulidad del Título Ejecutorial, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, estando invocadas en el caso de autos como causales de nulidad del Título Ejecutorial impugnado: 1) Error Esencial que destruya su voluntad, 2) Simulación Absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y 4) Violación de la Ley Aplicable de las forma esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento y 5) Análisis del caso concreto.

II.2.2. Fundamentación Normativa.

En conformidad de lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 696690, precisa con claridad los vicios de nulidad que se acusan y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que se invoca.

Lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, importa su desestimación, en ese entendido pasamos a describir los problemas jurídicos planteados con relación a los vicios de nulidad de acuerdo a lo siguiente:

1).- Error Esencial que destruya la voluntad de la administración ; conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

2).- Simulación Absoluta; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

3).- Sobre Ausencia de Causa; conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

4).- Violación de la Ley Aplicable ; conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos emitidos por autoridades locales dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demandada y la de reciente data serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas posteriores a la titulación tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.

5).- Análisis del caso

En la presente causa se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 696690 de 14 de marzo de 2017, del predio "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", ubicado en el municipio Villa Charcas, provincia Cinti del departamento de Chuquisaca; amparando su pretensión en el art. 50 parágrafo I, núm.1, inc. a), c) y núm. 2 inc. b y c) de la Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil, que indica: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen, los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

En el presente caso el representante del demandante sostiene que durante el proceso de Saneamiento Interno, se realizaron actividades de identificación de los predios correspondientes a la "Comunidad Campesina Huancarani Bajo" entre ellos la parcela 302, en el cual se tiene como beneficiarios a los demandados Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, quienes entre los datos identificados en dicha etapa (al igual que la ficha catastral), se verifica que se encuentran en posesión desde 1995 y que producen actividad agrícola en este caso trigo, respaldando dicha demanda con copias del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, documento otorgado por Claudia Gutiérrez Vda. Ramírez titular inicial del Expediente Agrario N° 88 y certificaciones emitidas por la Comunidad; al respecto debemos indicar que de acuerdo al art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 en el cual "reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas sus modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas....II. Se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas, si sustituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. VI Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se someten al mismo, la misma que debe ser convalidado para proseguir con los actos administrativos como el Informe en Conclusiones y siguientes", estos actos o actividades son avalados por la Comunidad, quienes de acuerdo al Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno, Acta de Inicio y Conclusión de Saneamiento Interno, son beneficiarios de la misma Comunidad designados por Asamblea General para cumplir con el rol de Comité de Saneamiento Interno, actos que de acuerdo al art. 1297 del C.C. se tiene como prueba para el proceso de saneamiento, para posteriormente dichas actividades ser presentadas ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que el mismo concluya con el Informe en Conclusiones y la respectiva Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial que corresponde.

Asimismo el demandante aduce sobre el fraude en la antigüedad de la posesión en aplicación al art. 268 del D.S. N° 29215; al respecto, debemos explicar que el fraude en la posesión debe ser denunciado o de oficio, debe realizarse una investigación en el proceso de saneamiento a objeto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida Resolución, en caso de comprobarse se dispondrá la nulidad de actuados y se declarará la ilegalidad de la posesión pudiendo identificar a los servidores públicos responsables, no habiéndose presentado denuncia o reclamo alguno en el presente caso, así también se tiene establecido en la línea jurisprudencial realizados por este Tribunal, en el caso presente, el proceso se inició mediante Saneamiento Interno en el cual, son las autoridades locales las que directamente identifican a cada beneficiario, al interior de la Comunidad para registrarlos en el libro de saneamiento interno, que entre sus reglas internas, está la identificación de cada beneficiario, el registro de lo que producen, desde cuándo se encuentran en posesión, el amojonamiento de sus parcelas para así ser avalados por el ente administrativo en función al art. 351.IV del D.S. N° 29215, validando etapas como en este caso el Relevamiento de Información en Campo, lo que significa es que al interior de la Comunidad, son los que registraron e identificaron a los beneficiarios para posteriormente realizar su clausura de saneamiento y continuar con la siguiente actividad que es el Informe en Conclusiones realizado por el INRA, quienes recibidos los datos identificaos en saneamiento interno, emitieron el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1080 al 1180 de la carpeta predial de saneamiento, reconociéndose a los beneficiarios de la parcela 302 como poseedores legales y sujetos a adjudicación.

Debemos referirnos también a que el demandante pretende respaldar y justificar que sería subadquirente con antecedente en el Expediente Agrario N° 88 en el cual su titular inicial Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez es quien le transfirió el predio observado y que se encuentra en la Comunidad de Huancarani Bajo y es desde esa fecha que se encontraría en posesión; sin embargo, dichos antecedentes y de acuerdo a la identificación en campo in situ bajo saneamiento interno, no se identifica al demandante Juan Ramírez Gutiérrez al interior de la parcela N° 302, por lo cual en dicha parcela con relación al antecedente agrario, no cumpliría la Función Social lo que dio como resultado en la Resolución Suprema; en sentido de que se anule, el Título Ejecutorial N° 384990 registrado a nombre de la primera beneficiaria Claudia Gutiérrez Vda. de Ramírez por incumplimiento de la función social, otorgándose dicha parcela a los actuales titulados ahora demandados quienes fueron identificados en la actividad de campo y porque no decir en Saneamiento Interno, lo extraño es que el actual demandante Juan Ramírez Gutiérrez aduce no saber sobre la titulación, que contrariamente se demuestra que él conocía del trámite de saneamiento interno y porque no decir del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque participo en una otra parcela identificada con el N° 300, en el cual se registró y por su puesto recibió su correspondiente Título Ejecutorial, eso no fue explicado ni aclarado por el representante legal del demandante, quien aduce como prueba, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se declaró Improbada la demanda, por AAP S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, lo cual no podemos referirnos solo a una parte del proceso, en este caso la audiencia oral agraria en que se habría indicado que se respeta la posesión, al contrario dicho proceso de Interdicto tiene sus requisitos establecidos entre ellos el interponer dentro el año y demostrar la perturbación o eyección que sufre una persona, al mismo tiempo el Interdicto Posesorio no demuestra la legalidad de una posesión que de acuerdo a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215, la misma es anterior a la vigencia de dicha norma es decir de 1996 años, al respecto también el demandante aduce como vicio de nulidad de Título Ejecutorial que la posesión declarada por los demandados data de 1995 años y no será antes de dos años como refiere la Ley N° 1715, al respecto si bien es evidente, el artículo que refiere el demandante menciona sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de dicha norma, también es claro referirnos a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la norma aplicando al caso por el principio de favorabilidad y los varios intentos que hace la parte demandante al indicar como causa de la nulidad del Título Ejecutorial, primero antecedente agrario que se encuentra anulado, fraude en la posesión no reclamada en su momento, posesión desde 1995, desconocimiento del proceso de saneamiento y certificaciones actuales presentadas por las autoridades del lugar, más el actuado referido al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, desconociendo totalmente que el proceso se inició vía saneamiento Interno a cargo de la Comunidad Huancarani Bajo, quienes fueron los directos ejecutores en la identificación de las parcelas de cada beneficiario, especialmente de sus afiliados como requisito básico en este tipo de trámites y que extrañamente también participó el demandante con su parcela N° 300 y no hizo nada por registrar la otra parcela, que según él le pertenecía por compra a la primera titular inicial, lo cual no fue explicado ni respaldado por la el representante legal de esa parte, si no esperar negligentemente que pasen la etapas del proceso de saneamiento creando para este Tribunal su auto indefensión, toda vez que ésta demostrado efectivamente que conocía del proceso, primero como saneamiento interno y luego como saneamiento propiamente dicho realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Ahora bien, pasaremos a explicar y motivar la presente resolución de acuerdo a los vicios de nulidad demandados en relación a los hechos que ocurrieron al interior del polígono identificado como Comunidad Huancarani Bajo, en el que consta más de 300 parcelas y en lo referente a la parcela N° 302 si se subsumen los mismos a la nulidad planteada.

Con relación a la certificación emitida por el Dirigente de la Comunidad de Huancarani Bajo en la gestión 2019, en el que hace referencia al demandante cursante a fs. 119 y 120 de obrados, se debe tener presente que las mismas son idénticas con la diferencia de que una de ellas es de forma manuscrita y la otra impresa y lo hacen de forma general que efectivamente el demandante Juan Ramírez es afiliado a la Comunidad; claro es cierto que es afiliado y beneficiario especialmente de la parcela N° 300, por lo cual dicha prueba no es determinante, porque si es beneficiario y afiliado actualmente también titulado de una parcela; sin embargo, las pruebas adjuntas pese a ser un proceso de puro derecho la presente causa, se tiene que evaluar de manera integral con relación al cumplimiento de Función Social, ser afiliados, ser partícipe del proceso de saneamiento interno, procesos jurisdiccionales que existen; en fin todos ellos fueron evaluados y determinados en su momento, toda vez que fue la misma Comunidad con diferentes actores quienes registraron a los titulados en la parcela N° 302 y porque no decir también en la parcela N° 300, siendo que esas certificaciones acreditan de manera general sobre el beneficiario Juan Ramírez Gutiérrez que es afiliado a la Comunidad lo cual no se desconoce, simplemente se reitera que es de manera general y si efectivamente es afilado a la Comunidad Huancarani.

Con relación al muestrario fotográfico y el pago de energía eléctrica que realizaría el demandante, conforme al valor probatorio que los mismos producen, especialmente las tomas fotográficas y energía eléctrica que no demuestran el derecho propietario, al margen de no precisar efectivamente el lugar; que con relación a la prueba de identificación in situ que realizaron al interior del saneamiento interno y la validación de resultados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los mismos debieron ser presentados en una demanda contenciosa administrativa, para realizar el control de legalidad del mismo y no en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que los argumentos son distintos operándose para dicho caso, el principio de preclusión y convalidación sabiendo muy bien el demandante que había un proceso administrativo de saneamiento de tierras, el ente administrativo dio cumpliendo a lo estipulado en el art. 64 y siguientes de la ley N° 1715.

En relación a la nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, A hora bien, después de indicar la jurisprudencia en razón a lo denunciado de "error esencial", los demandantes arguyen que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, se habría producido por haberse estado en posesión del predio, cuando dicha posesión de acuerdo a la carpeta predial no existe,, no teniendo la categoría de posesión legal extremos que se refleja en el Saneamiento Interno, el Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor de los actuales titulados y demandado.

En ese contexto, fueron producidos los actos del saneamiento interno que fueron llevados por la Comunidad y el INRA, las actividades de saneamiento fueron ejecutadas conforme la norma agraria; asimismo se levantó el libro de saneamiento Interno por las autoridades locales de la Comunidad como del Comité de Saneamiento Interno valedero de conformidad el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que se puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que las actas mencionadas precedentemente fueron realizadas por sus usos y costumbres de la comunidad conforme a la norma agraria, las mismas fueron firmadas por Felipe Ramírez Martínez por sí y por su esposa, como afiliados a la Comunidad de Huancarani Bajo, al igual que el demandante Juan Ramírez Gutiérrez con relación a su parcela N° 300, quienes participaron activamente en el proceso de saneamiento sin plantear ninguna oposición en todo el presente tramite de saneamiento, dejando pasar entre ellos los recursos ante el ente administrativo, la demanda contenciosa administrativa; asimismo, en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2011, señala que el predio habría sido titulado con Auto de Vista de 31 de mayo de 1974 y Sentencia de fecha 21 de septiembre de1972 y cuenta con vicios de nulidad relativa sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, extremo que fueron considerados en la Resolución Suprema N° 6787 de 16 de enero de 2012.

Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; por lo descrito el INRA conjuntamente los demandados serian autores de haber inducido a error esencial manifestando que pertenecería al demandante, cuando en realidad es la propia autoridad administrativa que reconoce la titulación como se refleja en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria del Expediente N° 88 y 2) Adjudiciacion con referencia especialmente a la parcela N° 302, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial 384990 con antecedente en la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956, del Expediente N° 88, al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se identifica la parcela con posesión legal individual a favor de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, quienes demostraron posesión antes de la vigencia de la normativa agraria, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-b), 343 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por el demandante no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto, no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación directa en el proceso de saneamiento con la parcela N° 300 en el cual fue titulado.

II.3.2. Referente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; A hora bien, después de revisar la jurisprudencia en razón a lo manifestado respecto a la "simulación absoluta", el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. c) del art. 50 de la Ley N° 1715, se produjo por cuanto la posesión se habría producido desde 1995 en contraposición a la Ley N° 1715, no habiéndose cumplido por parte de los demandados la Función Social.

De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Huancarani Bajo" cursa el libro de saneamiento interno en el cual consta la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados y actuales titulados en el que refiere: "... se tiene como actividad principal la agricultura con la siembra dde trigo", actividad realizada por la Comunidad y validada por la autoridad administrativa, cumplimiento a cabalidad el Decreto Supremo N° 29215, que en su art. 159 dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; así también a fs. 1001 a 1013 de la carpeta predial cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrita por la Comunidad de Huancarani y de forma general entre beneficiarios constituyéndose en una declaración espontanea, siendo esta una prueba contundente, la misma que hace plena prueba al sentir de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados, simularon la posesión legal, la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que el demandante sabía muy bien del proceso de saneamiento (véase la parcela N° 300 titulada a su nombre), así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la parte demandada.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta ), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por los impetrantes; consiguientemente, las figuras de nulidad citadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, conceptualizadas precedentemente, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas y menos aún probadas, las mismas corresponden ser desestimadas.

No identificamos Ausencia de Causa o Violación de la Ley Aplicable, toda vez que el proceso de saneamiento se realizó primeramente vía Saneamiento Interno al interior de la Comunidad en aplicación al art. 351 del D.S. N° 29215 en el cual son las autoridades elegidas e identificadas como Comité de Saneamiento Interno junto a las autoridades de la Comunidad de Huancarani, las que lideraron todo el proceso de identificación de parcelas, amojonamiento, registro de beneficiario en el libro de Saneamiento Interno y posteriormente es el Ente Administrativo, quienes convalidad dichos actos, más aun teniendo dentro todos los beneficiarios al demandante titular de la parcela N° 300 que no observo todos los actuados en sede administrativa, apoderándose para este tribunal, lo que conocemos como los actos consentidos.

Finalmente cabe señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", emitido dentro del proceso de saneamiento de tierras de la "Comunidad Campesina Huacarani", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que el demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, falla declarando:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Juan Ramírez Gutiérrez representado por Jorge Francisco Romero Ossio en contra de Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez, en consecuencia:

1. Se MANTIENE incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 696690, emitido en fecha 14 de marzo de 2017, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Huancarani Bajo Parcela 302", ubicado en el municipio Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, emitido a favor de los indicados.

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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