AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2018
Expediente : Nº 3102/2018
Proceso : Nulidad de Documento | |
Demandante : Ambrocia Soto Butrón | |
Demandada : Agustina Soto de Rojas | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Punata | |
Fecha : Sucre, 29 de junio de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 59 a 61 de obrados, interpuesto por Josefina Villarroel Torrico en representación de Ambrocia Soto Butrón, contra la Sentencia No. 01/2018 de 21 de febrero de 2018 que declara Probada la demanda cursante de fs. 53 a 56 y vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Nulidad de documento, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación contra la Sentencia No. 01/2018 de 21 de febrero de 2018, arguye que es por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, al emitir la Sentencia la Jueza de instancia con total parcialidad, habría vulnerado el art. 8 de la C.P.E., ya que pese a haber tenido conocimiento de que el documento habría sido falsificado, ya que el mismo fue emitido aprovechando la edad senil de dos personas analfabetas, sin que en la minuta de venta firmen los testigos presenciales ni el testigo de ruego.
Refiere que el inmueble objeto de venta, es una casa destinada a uso exclusivo de vivienda, misma que se encuentra en el centro poblado de Villa Verde, contando con la instalación de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, donde la demandante tendría constituido su domicilio y que correspondería a 8 hermanos, que sin embargo a ello, la demandada con el fin de apoderarse de la indicada casa, habría falsificado el documento de venta, aspecto que estaría demostrado por la prueba documental, por lo que la Sentencia emitida por la Jueza A quo habría vulnerado el art. 1299 del Cód. Civ., que señala: "...que los documentos otorgados por analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales, puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie del documento, así como la persona que firme a ruego. Requisitos que deben observarse bajo sanción de declarase su Nulidad. ".
Indica que, de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas de la minuta de venta de fecha 17 de enero de 2009, se evidenciaría que los testigos presenciales y de ruego no firman en el documento aludido, asimismo los vendedores figurarían solamente con apellidos paternos, pese a que de las cédulas de identidad y los certificados de nacimiento acompañados a la demanda, se tiene que los datos de identidad del padre y madre de la demandante, están consignados con apellido paterno y materno, sin embargo de ello se habría emitido el documento de compra y venta, figurando sólo los apellidos paternos, lo que ameritaría la nulidad del documento.
Indica que del Folio real No. 3.04.3.01.0000423, asiento A-1 de 26 de julio de 1948, los datos de identidad de los padres de la demandante, aparecen como Bernardino soto y Florentina Butrón, motivo por el cual la demandada habría falsificado el documento de compra y venta solamente con los apellidos maternos, es decir adecuaría los datos de identidad de los progenitores de la demandante, al documento de registro de derecho propietario, para luego hacer registrar su derecho propietario, cuando los datos correctos de identidad de sus progenitores son: Bernardino Soto Sejas y Florentina Butrón Torrico, conforme la prueba documental acompañada.
Refiere que, al haberse falsificado un documento de compra venta de una casa, se habría violado las normas que afectan al orden público, por consiguiente la falsedad de instrumentos públicos o privados, deben ser declarados nulos.
Finalmente, señalando los arts. 549 - 1), 2), 3) y 4), 552 y 1299 del Cód. Civ., 8 de la C.P.E. y 87 de la L. N° 1715 y como jurisprudencia la SCP No. 0919/2014, pide se revoque la Sentencia y se ordene la nulidad del documento de compra y venta, así como la cancelación de registro de derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 68 a 69 de obrados, cursa memorial de contestación, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que, el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de puro derecho, ello en razón a que no constituye una controversia entre partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, en tal sentido los arts. 271 y 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, han limitado su presentación a cumplir mínimamente ciertos requisitos, motivo por el cual los recurrentes tendrían la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. En el fondo cuando la parte pone de manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, cuando se denuncia los errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, por tanto el recurso debería de cumplir con la carga que le impone.
Refiere que procederá también cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o error de derecho, haciendo estas especificaciones en el recurso y no fundamentarse en memoriales anteriores, señalando que la omisión de dichas formalidades y requisitos inexcusables, determinará que el recurso sea declarado improcedente.
Indica que en el caso de autos, la parte demandante haría una repetición y réplica de su demanda principal, argumentando y citando los mismos artículos en que fundó su demanda, no exponiendo con claridad y precisión los artículos que han sido violados o interpretados erróneamente por la autoridad judicial, si son de forma o de fondo, limitándose a señalar que el documento es falso, no adecuando su demanda a una nulidad por falsificación o por falta de requisitos para su formación, resultando defectuosa en su interpretación, por lo que no daría lugar a ningún análisis de fondo del recurso y del proceso, ya que no se sabría qué es lo que pretende, al ser errática en su fundamentación.
Finalmente señala que el Testimonio No. 173/2009 de Escritura de compra venta de un lote de terreno otorgado por los señores, Bernardino Soto y Florencia Butrón, a favor de su persona, protocolizado por ante Notario de Fe Pública Dra. Martha Zurita de Barea, al ser un documento público extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, como señala el art. 1287 del Cód. Civ., cumpliría con todos los requisitos exigidos por los arts. "4252" y 1295 del Cód. Civ., estampando los vendedores sus impresiones digitales, con la intervención de los testigos a ruego y testigos presenciales, entendiéndose que el contrato de compra venta habría sido consentido y consensuado, ya que para su nacimiento bastaría que ocurra el acuerdo de voluntades, sin importar si es en forma verbal o escrita, en documento, por lo que no estaría sujeto a formalidades, pidiendo se declare el recurso Improcedente, con costos y costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 2 y 3 de la L. N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros y precisos la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo que se recurriere, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.
Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, ya que el mismo, en la parte inicial del memorial, sólo menciona que: "...dentro del término establecido por los Arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 87 de la Ley INRA No. 1715, en representación de mi presentante, tengo a bien presentar RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA No. 01/2018 de fecha 21 de Febrero de 2018, se funda el recurso de Casación por la existencia de una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, asimismo la prueba documental acompañada demuestran la equivocación manifiesta de su autoridad, interpongo el recurso de Casación en base a la siguiente fundamentación...", sin especificar en qué consistiría la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y equivocación en la valoración de la prueba.
Al respecto resulta pertinente señalar que Pastor Ortiz Mattos en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", luego de definir la procedencia de este instituto jurídico y su finalidad, agrega al respecto que "El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso.", de lo que se desprende que para que este tipo de impugnación sea valorada y resuelta por el Tribunal de Casación, en este caso por el Tribunal Agroambiental, debe imprescindiblemente contener la suficiente fundamentación y "juicio de derecho" que ataque la determinación del Juez expresada en la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, es decir que en esta instancia ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso; en el caso presente se advierte que la parte recurrente al limitarse a reiterar los argumentos de su demanda y los hechos que dieron lugar a la misma, sin pronunciarse ni explicar el por qué la Sentencia cuestionada habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, impide a este Tribunal pronunciarse sobre si ello resulta evidente o no, dando lugar a la improcedencia del recurso interpuesto.
Que, en ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, la falta de argumentos del recurso que ataquen a la Sentencia misma, que permitan un juicio de derecho sobre las determinaciones de dicho fallo, impiden un pronunciamiento de este Tribunal de Casación, expresando si son procedentes o no las causales de casación invocadas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4 - I - 2) de la L. N° 025 y el art. 87- IV de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 59 a 61 de obrados, interpuesto por Ambrocia Soto Butrón, con costos y costas.
Regístrese, archívese y notifíquese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera