SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 081/2021

Expediente : Nº 2776 - DCA - 2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Salomon Quispe Mamani

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : La Paz

 

Predio : "Comunidad de Pichari"

 

Fecha : Sucre, 06 de diciembre de 2021

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contencioso Adminstrativo, cursante de fs. 111 a 117 de obrados y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 134 a 135 vta., 156 a 157 y 162 de obrados, interpuesta por Salomon Quispe Mamani, impugnando la Resolución Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017, emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), respecto al polígono N° 081, correspondiente al predio denominado "COMUNIDAD DE PICHARI", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, cuyos expedientes agrarios se encuentran signados con N° 21755 y 40708 arrimados a la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Salomon Quispe Mamani, por memorial de fs. 111 a 117 de obrados y memoriales de subasanación cursantes a fs. 134 a 135 vta., 156 a 157 y 162 de obrados, acusa que su Título Ejecutorial PT0074537 estaria siendo anulado, probándose de manera contundente la mala fe y hecho engañoso con el que actuaron los funcionarios del INRA, causándole indefensión, sin que la Resolución Suprema ahora impugnada salve sus derechos como subadquirente, solicitando que en Sentencia se declare PROBADA la demanda en todas sus partes disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017 y la nulidad hasta el vicio más antiguo del procedimiento de Saneamiento de los expedientes agrarios con N° 21755 y 40708, antecedentes que dieron lugar a su otorgación con relación al predio "Comunidad de Pichari", debiendo disponerse la realización de un nuevo procedimiento de Saneamiento conforme a norma; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos y fundamentos.

La demandante refiere que, por memorial de 26 de enero de 2015, denunció irregularidades, manifestando que en la Comunidad Pichari concensuó el Saneamiento Interno, para lo cual se contrato los servicios de una empresa a cargo del Ing. Luis Vacaflor con quien se levanto las parcelas sin mayor conflicto, sin embargo, una vez presentadas las carpetas al INRA La Paz, la misma que dispuso el levantamiento catastral con equipos geodésicos de precisión a cargo del Ing. Raul Velarde, sin embargo fue grande su sorpresa al darse cuenta que a sus espaldas se estaban midiendo las parcelas, ya no en el lugar de los vértices consensuados, sino que procedieron a moverlos por personas ajenas al INRA, vale decir por los comunarios y dirigentes del Comité de Saneamiento como Florentino Luna, Alcides Villca, Hector Mamani, Javier Pinto y otros, hecho que invalida el proceso de saneamiento interno, siendo nulo de pleno derecho, haciendo notar que los ingenieros del INRA solo trabajaron en una parte de la comunidad.

Asimismo denunció que para el levantamiento topográfico de responsabilidad del INRA se tuvieron que contratar equipos geodésicos con personal ajeno a la institución para acelerar la ilegal medición, desconociendo el derecho de posesión de varios comunarios entre ellos su familia y ante esta situación acudió al INRA La Paz en busca de conciliar los atropellos sufridos, ya que los dirigentes de la comunidad, pretenden despojarlos de sus parcelas, incluso el municipio pretende quitarles parte de sus terrenos de los cuales se encuentran en legitima posesión, afectando sus intereses y su derecho al acceso y tenencia de la tierra, habiendo solicitado medidas precautorias y paralización del saneamiento hasta que se realice auditoria técnica y se solucione los conflictos denunciados.

También por memorial de fecha 20 de marzo de 2015 denunció que el Ing. Raul Velarde no habría entregado las carpetas de campo a la Unidad de Saneamiento, siendo desconocida la situación del saneamiento y que los dirigentes en todo momento intentaron sacarlos del proceso de saneamiento asi como no se realice el control de calidad, haciendo notar que la brigada no contaba con un profesional jurídico y que también solicitó una copia del Convenio Interinstitucional celebrados entre el Municipio de La Asunta y el INRA para probar que el saneamiento estaba financiado y por ello teníamos todo el derecho a que sus parcelas sean consideradas dentro el saneamiento; y como resultado de sus denuncias por Resolución US DDLP N° 6/2015 de 23 de marzo de 2015, se dispuso la ANULACIÓN de las pericias de campo y de las medidas precautorias, además de señalarse la ejecución de nuevas pericias de campo del 31 de marzo al 25 de abril de 2015, es asi, que en fecha 10 de abril de 2015 se levanta unilatealmente por la comunidad ACTA DE EXCLUSIÓN de las parcelas de la familia Quispe y yernos, por supuesto falso avasallamiento del área escolar, falsificación de sellos y firmas, estafa y otros, documento que es aceptado por el INRA y procedieron de manera ilegal a excluirlos del proceso de saneamiento a toda su familia, incluso excluyeron las parcelas que no tienen sobreposición con la escuela, (mesclando cuestiones penales con agrarias); posteriormente, en fecha 15 de abril de 2015 denuncia estas irregularidad ante el INRA y solicita la paralización de la mensura y del proceso de saneamiento y al mismo tiempo pide la excusa de los funcionarios, que hasta la fecha no se resolvió conforme a normativa agraria, tal como se prueba por el auto de 23 de julio de 2015 y la Resolución Administrativa N° 250/2015 de 2 de octubre de 2015 adjuntos a la demanda.

Por otro lado señala que, en fecha 10 de abril de 2015 en la sede de la Comunidad Pichari, las autoridades de la comunidad, del municipio junto a representantes del Ministerio de Educación y funcionarios del INRA La Paz, se reunierón y en esa oportunidad la Abogada del INRA Victoria Zapata emitió criterio adelantado, referente la validez del Título Ejecutorial correspondiente a la Escuela, manifestando que el Título se respetaba, creando falsa expectativas de los comunarios, siendo que en el Informe en Conclusiones es la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de los Títulos Ejecutoriales y antecedentes agrarios, conforme lo establece la norma agraria, porque podrían estar con vicios de nulidad absoluta o relativa, sin embargo, ahora resulta que al existir sobreposición de expedientes agrarios todos los títulos por simple lógica son nulos, en contraposición de lo manifestado por la abogada del INRA, probándose la intención en despojarnos de sus tierras hecho que imposibilitó que se llegue a conciliar, considerando su posesión desde antes de 1980, por encima de cualquier Título, porque la tierra es para quien la trabaja; asimismo, denuncio que existió declaración de área en conflicto y mensura unilateral con vértices amarillos a favor de la comunidad y escuela y que en reunión del 13 de abril de 2015 propusieron que el área en conflicto se separe en dos, ambos englobando el lugar donde se encuentran las mejoras, sin embargo esta propuesta fue rechazada por la comunidad, acatando lo que dijo la abogada de la brigada del INRA "que el título se respetaba" y decidieron hacer mensurar todo el perímetro del título y se opusieron a que la familia Quispe proceda a la mensura y levantamiento de mejoras. Asimismo, se denuncio agresiones físicas a los miembros de su familia por parte de los comunarios y dirigentes de la Comunidad Pichari y en fecha 14 de abril de 2015 se rechazo el apersonamiento de los miembros de su familia por parte del INRA, lo que motivo, pedir la excusa de la brigada compuesta por Ivan Edu Choque Alcon y Victoria Zapata Callizaya.

Agrega que, en fecha 22 de abril de 2015 formalizó el apersonamiento de la familia Quispe ante el INRA La Paz en el proceso de saneamiento de referencia, denunciando lo que ocurria en campo y solicitó la ampliación de las medidas precautorias que fueran ilegalmente anuladas, es así, por Informe Técnico Legal US DDLP N° 075/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, el INRA manifiesta que: "... no habiendo llegado a ningún tipo de conciliación, es que la brigada a cargo del proyecto en concordancia con las Autoridades de la comunidades, se decidió excluir las parcelas que se detallan más adelante, apoyándose en el Acta de Exclusión y Voto resolutivo según uso y costumbres..."(las cursivas son suyas) .

De lo anterior, prueba que la exclusión se debió a la desición de la comunidad al no haberse llegado ha conciliar, no existiendo explicación del porque se excluyeron todas las parcelas de la familia Quispe y no solo la sobrepuesta a la Escuela, siendo una exclusión ilegal apoyada por el INRA, vulnerándose el derecho al acceso de la tierra, sobre aquellas parcelas que no tienen sobreposición, máxime si se mensuró la Unidad Educativa y que en definitiva no permitieron su participación ni de las parcelas N° 157 de Fabiana Cristina Alejo Pucho, N° 158 de Diego Quispe Alejo y N° 154 de Humberto Oscar Quispe Alejo, que fueron excluidas por falta apersonamiento, incluso manifestaron que no se les extendería la certificación de posesión.

Señala también que puso en conocimiento del INRA la Resolución de Amparo Constitucional N° 9/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014 por similarares desiciones asumidas por la Comunidad Pichari, la cual le concede la tutela, que entre sus disposiciones esta que los accionados por si o terceras personas se abstengan de perturbar la posesión y desarrollo de su actividad laboral y comercial de Salomon Quispe Mamani y otros, Resolución que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0649/2015 - S1 adjunta a la presente demanda, alegando que el INRA tuvo conocimiento oportuno de esas Resoluciones y por el contrario incitó al avasallamiento, no tramitó la excusa y no permitió obtener fotocopias simples del proceso desconociendole como parte del mismo, indicando además que el INRA se parcializó con los dirigentes de la Comunidad de Pichari, quienes avasallaron la propiedad el 1ro. de mayo de 2015 como efecto de la anulación de las medidas precautorias y pese a que se volvió a solicitar estas medidas precautorias no fueron concedidas tramitándose la causa con serios vicios de nulidad y violación de derechos fundamentales, como el acceso a la tierra, a la petición y al debido proceso, porque tampoco no resolvieron el recurso de revocatoria y la excusa antes mencionada, aclarando que ellos no se oponen a la mensura de la Escuela Santa Fe de Pichari, pero exigen que sea respetando sus derechos propietarios y posesorios y que el INRA al no haber resuelto la EXCUSA conforme a procedimiento, ahora demandan la nulidad de obrados hasta que se complementen las pericias de campo.

Por otro lado menciona que, en fecha 22 de mayo de 2015 (hoja de ruta 3370) se planteó recurso de revocatoria contra la resolución que anuló las medidas precautorias, el cual fue respondido de manera extemporánea y que el 2 de junio de 2015 se planteó el recurso jerarquico, ante el silencio administrativo, a lo que el INRA por Auto de 23 de junio de 2015 dispone suspender el plazo para resolver este recurso hasta que el INRA La Paz, atienda y resuelva la excusa solicitada por los recurrentes apersonados; es así, en fecha 9 de septiembre de 2015 se presentó queja ante la Dirección Nacional del INRA y como consecuencia el 30 de octubre de 2015 se lo notifica con la Resolución Administrativa N° 250/2015 de fecha 2 de octubre de 2015, en la que reclazan el recurso jerarquico y confirman en su integridad la Resolución Administrativa US DDLP N° 6/2015 de 23 de marzo de 2015, intruyendo también a la Dirección Departamental del INRA La Paz que en un plazo improrrogable de (10) días calendario de recepcionada la carpeta predial se elabore Informe Circunstanciado respecto a la excusa planteada por los recurrentes, lo que prueba que manera contundente que la excusa no fue resuelta y son nulos los actos posteriores, es decir, hasta las pericias de campo y la ilegal exclusión de parcelas porque quedo suspendida la competencia de los funcionarios del INRA, habiendo usurpado funciones conforme lo determina el art. 122 de la CPE.

Por otro lado indica que por Resolución Administrativa RA US DDLP N° 026/2015 de fecha 9 de junio de 2015 dispone nuevamente la aplicación de medidas precautorias sobre el área en conflicto; asimismo señala que, se adjunto un Informe al INRA que prueba que el plano y el título de la Escuela Santa Fe de Pichari se encuentra fuera del lugar donde esta construida la Escuela, es decir, fuera de los margenes del Título Ejecutorial, situación que debió reflejar de manera clara el Informe de diagnostico del INRA, pidiendo se tenga presente este aspecto para fines del proceso de saneamiento, similar situación ocurrió con el memorial de 19 de septiembre de 2016, porque el INRA nos negó la extensión del mosaico general de predios mensurados, asi como el plano de socialización, donde figuran sus parcelas y que el Informe en Conclusiones USDDLP 027/2015 CAT - SAN hace referencia a la exclusión de predios pertenecientes a su familia, lo que evidencia que forzadamente son parte del proceso de saneamiento, además que el Informe en Conclusiones sugiere proceder a la nulidad del Título Ejecutorial PT 0074537 del cual son legitimos herederos, según consta por documentación presentada al INRA La Paz; en consecuencia, ya que fueron excluidos del proceso de saneamiento no comprende porque de la nulidad de su título ejecutorial del cual emerge su derecho propietario y posesorio, porque como subadquirente, resulta ser parte activa del proceso de saneamiento de la Comunidad Pichari, porque la Resolución Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017 anula el Título Colectivo PT0074537 de Francisco Quispe Mamani del cual es heredero, sin salvar su derecho sobre el Título Individual dejándolo en indefesión; en consecuencia, al no haberse resuelto la excusa todos los actos posteriores son nulos, además de haberse incurrido en usurpación de funciones conforme lo establece el art. 122 de la CPE, ya que la competencia de los funcionarios de brigada estaba suspendida como efecto del planteamiento de la excusa; asimismo en su memorial de subsanación cursantes a fs. 134 a 135 vta. de obrados, reitera los fundamentos de la demada sintetizando de la siguiente manera:

a)Vicios de nulidad absoluta, no suseptible de convalidación, en la ejecución del procedimiento agrario del predio "Cominidad de Pichari", debido a que no se resolvió la excusa, conforme el art. 56 y 57 del D.S. 29215, planteada durante las pericias de campo, vulnerando el debido proceso, parcialidad manifiesta, causándo indefensión y vulneración al derecho a la defensa.

b)Exclusión ilegal del proceso de saneamiento Interno, sin que existiera sobreposición de derechos y por simple capricho de los dirigentes de la comunidad, sin que haya sustento legal para ello, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

c)Falta de respuesta a los memoriales con cargo de 24 de julio de 2015, otro de 21 de julio de 2015 y de 7 de septiembre de 2015, además que habría adjuntado Informe Técnico multitemporal y predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición y al debido proceso.

d)No salvar sus derechos del Título Ejecutorial Individual PT0074537 en la Resolución Suprema ahora impuganda, manifestando el INRA erróneamente que no es parte del proceso y por ello no me extendieron fotocopias simples del proceso de saneamiento, incluyendo el mosaicado de socialización de resultados, causandole grave indefesión y vulnerándose su derecho a la información, la legítima defensa conforme lo establece el arts. 115-II y 119-II de la CPE.

e)Finalmente manifiesta que por actos de racismo y discriminación fue sujeto de exclusión junto a toda su familia del proceso de saneamiento por odio de los dirigentes de la comunidad ya que no existe sobreposición de derechos con sus parcelas mensuradas por el INRA, vulnerándose el caracter social del derecho agrario, teniéndose como prueba para ello las sentencias contitucionales que restituyen sus garantías constitucionales como comunarios y ahora el INRA al excluirlos les esta negando que participen del proceso de saneamiento, reiterando los demás argumentos de la demanda y ratificando su petición de la misma.

Y por memorial de subsanación cursantes a fs. 156 a 157 vta. y 162 de obrados, aclara quienes son los demandados y los terceros interesados del presente proceso.

I.2. Argumentos de la Contestación.

EUGENIA BEATRIZ YUQUE APAZA, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y en representación legal del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA JUAN EVO MORALES AYMA, por memorial de fs. 272 a 275 de obrados, se apersona dentro la presente demanda Contencioso Administrativo, acompañando fotocopias legalizadas de Testimonio Poder N° 136/2017 de fecha 17 de marzo de 2017 que cursa de fs. 267 a 269 de obrados y Resolución Suprema N° 21102 de fecha 13 de marzo de 2017 y Acta de Posesión que cursan de fs. 270 a 271 de obrados; y responde negativamente a los argumentos de la demanda Contencioso Administrativo que impugna la Resolución Suprema N° 21245 de fecha 16 de junio de 2017, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Responde a la demanda.

La apoderada señala que el demandante, se apersona ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Suprema N° 21245 de fecha 16 de junio de 2017, correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado "COMUNIDAD DE PICHARI", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sub Yungas del departamento de La Paz, por lo que responde negando los extremos señalados en la demanda y solicta declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por Salomon Quispe Mamani; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 21245 de fecha 16 de junio de 2017, con expresa imposición de costas al demandante por interponer el presente recurso sin fundamento alguno, conforme lo prevé el parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos de conformidad a lo establecido por el articulo 78 de la Ley N° 1715, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. El recurrente observa que en fecha 10 de abril de 2015, se levanta unilateralmente por la comunidad Acta de Exclusión de las parcelas de la familia Quispe y Yernos, por los falsos supuestos de avasallamiento a área escolar, falsificación de sellos y firmas, documento que es aceptado por el INRA de manera ilegal al excluirlos del proceso de saneamiento a toda su familia, excluyendo inclusive las parcelas que no se sobreponen con la escuel. Asimismo refiere que en la reunión efectuada con autoridades de la Comunidad Pichari y Municipio, representantes del Ministerio de Educación y funcionarios del INRA La Paz, la Dra. Victoria Zapata emitió criterio adelantado referente a la validez del Título Ejecutorial correspondiente a la escuela, manifestando de manera alevosa que el titulo se respetaba, sin embargo sin embargo y pese a ello en audiencia proponieron llegar a un acuerdo, propuesta fue rechazada por la comunidad, donde decidieron en merito a lo manifestado por el INRA que el título se respeta hacer mensurar todo el perímetro del título y oponerse a que la familia Quispe proceda con la mensura y levantamiento de mejoras.

Respondiendo indica que, mediante Resolución Administrativa RA-US DDLP N° 001/2015 de fecha 14 de enero de 2015, resuelve en su numeral Primero, la aplicación de medidas precautorias consistentes en paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, no consideración de transferencias de predios de saneamiento expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación, prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas en superficies iguales o menores a la pequeña propiedad.

En fecha 19 de enero de 2015 fs. 480, autoridades de la comunidad, solicitan audiencia de conciliación en la Comunidad Pichari, ante la problemática presentada en los terrenos de Salomon Quispe, Lourdes Nuñez y Sonia Pomacahua, adjuntando Acta de Reunion en la que la comunidad llega a las conclusiones: La brigada del INRA se constituirá en la comunidad de Pichari en fecha 06 de abril de 2015, a objeto de completar el proceso de saneamiento de la Comunidad de Pichari, la comisión de la Brigada del INRA está a cargo del Ing. Ivan Edu Choque y Dra. Victoria Zapata; las medidas precautorias que se dictó en las parcelas del Sr. Salomon Quispe y hermanos será puesto sin efecto en la elaboración del Informe en Conclusiones de la Comunidad Pichari. Asimismo posteriormente mediante Resolución Administrativa US-DDLP No. 06/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, se resuelve Anular los trabajos realizados en los predios denominados: Sindicato Agrario San Jose Florida y Comunidad Pichari, ubicados en el municipio La Asunta, provincia Sub Yungas, del departamento de La Paz, por haberse identificado omisiones y errores de fondo, conforme lo previsto por el art. 266 del D.S. 29215, y en su numeral SEGUNDO dispone.- Anular las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa RA-US No. 001/2015 de fecha 14 de enero de 2015, el cual fue emitido en apego al Informe Técnico Legal US-DDLP 040/2015 de fecha 23 de marzo de 2015 cursante a fs. 487, el cual concluye que a efectos de que los títulos que pudieran ser emitidos dentro del proceso no estén viciados de nulidad absoluta, sugiere anular todo lo obrado respecto a los procesos de la Comunidad Pichari, por lo que recomienda anular la Resolución de Medidas Precautorias dispuesta mediante Resolución Administrativa RA-US DDLP No. 001/2015. Asimismo corresponde aclarar que la Resolución Administrativa US-DDLP No. 06/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, fue debidamente publicada por edicto agrario cursante a fs. 495 y su difusión radial cursando su respaldo a fs. 498. Posteriormente mediante Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP No. 021/2015 de fecha 25 de marzo de 2015 (fs. 524), resuelve en su numeral PRIMERO.- El inicio del relevamiento de información en campo, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Pichari, estableciendo la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo en fecha 31 de marzo del 2015 al 25 de abril de 2015, la cual fue debidamente publicada por edicto agrario cursante a fs. 530 y aviso radial cursante a fs. 531-532.

De la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, ante los problemas identificados con las parcelas de la Familia Quispe, de la parte ahora demandante, se llevó adelante una audiencia de la que emergió el ACTA DE OPOSICION (fs. 574) donde participaron la familia Quispe, Salomon Quispe, Paulina Quispe, y otros, dirigentes de la comunidad de Pichari y concejo educativo y bases en general, así como miembros del INRA, audiencia en la que los miembros de los consejos educativos y de la Comunidad de Pichari, expusieron los documentos, antecedentes del expediente, el plano de la Unidad Educativa Santa Fe de Pichari y el Titulo Ejecutorial a nombre del Ministerio de Educación y Cultura (área escolar), y por otro lado la familia Quispe hizo levantar los puntos dentro del área escolar desconociendo los documentos del área escolar, pero la Comunidad de Pichari no lo permitió, oponiéndose a la mensura. Por lo que las autoridades de la Comunidad de Pichari, de acuerdo a sus usos y costumbres elaboraran ACTA DE EXCLUSION (fs. 576) el cual resultado de los conflictos suscitados las autoridades y bases de la comunidad de Pichari, de acuerdo a sus usos y costumbres llegan a la conclusión de excluir las parcelas de los señores Salomon Quispe, Paulina Quispe, Victoria Quispe, Silvia Quispe, Freddy Santos, Dionicio Ticona, Sonia Pomacahua y Lourdes Nuñez, excluyéndolo por avasallar a el área escolar, por falsificar sellos de la comunidad y de los comunarios, por estafa entre otros. Ante estos hechos a fs. 1239 presentaron memorial Salomon Quispe Mamani, Dionicio Ticona Mendoza y Freddy Santos, denunciando irregularidades, además de presentar excusa de la brigada de campo en fecha 15 de abril de 2015. Cabe resaltar que fue resultado de los conflictos existentes y que la Comunidad de Pichari decidió excluir a las parcelas de los ahora demandantes, pero sin embargo la documentación presentada por ambas partes fue considerada debidamente en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de mayo de 2015 cursante a fs. 1288 el cual fue emitido en apego a lo establecido en los articulo 303 y 304 del D.S. 29215, el cual refiere en el presente caso a las parcelas excluidas, las cuales se detallan en Informe de Campo US-DDLP No. 075/2015, las cuales fueron mensuradas sin mayor dificultad, por lo que la mayoría de los propietarios forman parte del acta interna de conformidad y por acta de exclusión de fecha 10 de abril y voto resolutivo de fecha 23 de abril de 2015, en donde se ratifican las parcelas excluidas los mismos que tienen conflictos internos, cabe resaltar que el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad de Pichari fue bajo las reglas de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y ante la existencia de conflictos internos, con la finalidad de no perjudicar a las demás parcelas que fueron mensuradas, se excluyeron para ser valoradas y analizadas según normativa agraria y disposiciones constitucionales.

I.2.1.2. El recurrente manifiesta que la comunidad de pichari no les permitieron participar, y a consecuencia de ello las parcelas 157, 158, 154 fueron excluidas por falta de apersonamiento, incluso la comunidad manifesto no les extenderia certificado de posesion, situacion que fue denunciada en fecha 15 de mayo de 2015, asimismo señala que no se oponen a la mensura de la escuela santa fe de pichari, solo que exigen se respete su derecho, ya que si bien la escuela cuenta con titulo ejecutorial, al interior de esa misma area se encuentran edificaciones que datan de muchos años atrás, por lo que estan dispuestos a llegar a un acuerdo, pero sin embargo este fue rechazado por la comunidad en merito a lo manifestado por la abogada zapata que dijo el titulo se respeta.

Respondiendo a este punto señala que, Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP No. 021/2015 de fecha 25 de marzo de 2015 (fs. 524), resuelve en su numeral PRIMERO.- El inicio del relevamiento de información en campo, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Pichari del municipio de La Asunta, provincia Sub Yungas del departamento de La Paz, INTIMANDOSE a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a participar del Relevamiento de Información en Campo que se ejecutaran en fecha 31 de marzo del 2015 al 25 de abril de 2015. Resolución que fue publicada por edicto agrario cursante a fs. 530 y aviso radial cursante a fs.531-532., cumpliendo con ello lo establecido por el art. 294 parágrafo V del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.

Cabe resaltar que durante la sustancian del Relevamiento de Información en Campo, más propiamente respecto a las parcelas 154, 157 y 158, el INRA se manifiesta a través del Informe Legal US-DDLP No. 075/2015 de fecha 07 de mayo de 2015, que consigna: Durante el Relevamiento de Información en Campo efectuado por la brigada, las parcelas 99, 103, 158, 157, 154 fueran excluidas por falta de apersonamiento, informe que concluye que ante la existencia de conflicto, deberán ser atendidos por la Unidad de Gestión y Resolución de Conflictos del INRA-LA PAZ, donde el demandante atribuye la no asistencia a autoridades de la Comunidad de Pichari, manifestando habrian sido sujetos de intentos de linchamientos, cabe referir que conforme se cita en el informe de referencia, no se apersonaron los interesados, escapando de las manos posibles atentados seguidos en su contra, ya que de ser así hubiesen recurrido a la fuerza pública para resguardar su integridad personal, ahora bien ante la falta de apersonamiento, no se pudieron registrar los formularios correspondientes a las parcelas 154, 157 y 158, por lo que con la finalidad de no afectar derechos fueron excluidos del proceso de saneamiento, el cual está siendo ejecutado bajo las reglas de saneamiento Interno conforme lo establece el art. 351 del D.S. 29215.

I.2.1.3. El recurrente manifiesta que en fecha 22 de mayo de 2015 presento recurso de revocatoria contra la resolucion que anulo las medidas precautorias, el cual observa fue respondido de manera extemporanea, situacion que prueba la ocultacion de memoriales presentado por su parte, por lo que ante el silencio administrativo planteo recurso jerarquico.

Respondiendo refiere que, en fecha 22 de mayo de 2015 el Sr. Salomon Quispe Mamani presento Recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa USDDLP No. 06/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, señores magistrados cabe resaltar que conforme a normativa agraria más propiamente el art. 85 del D.S. 29215 establece: "El recurso de revocatoria se presentara ante la misma autoridad que dicto la resolución impugnada en el término de cinco dias computables a partir de su notificación y se resolverá dentro del término de 10 días calendario , computables a partir de su interposición o a la recepción de actuados.", por lo que ante el recurso planteado se emitió el Informe Legal US-DDLP No. 047/2015 de fecha 2 de junio de 2015, el cual concluye se DESESTIME el recurso de revocatoria, conforme a lo establecido en el articulo 86 inc. a) del D.S. 29215 y mediante Resolución Administrativa US-DDLP No. 025/2015 de fecha 03 de junio de 2015, cursante a fs. 1530, la cual resuelve en su numeral PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de revocatoria interpuesto por los Señores Salomon Quispe Mamani, Freddy Santos Arce, Paulina Quispe M. y Dionicio Ticona, contra la Resolución Administrativa US-DDLP No. 06/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 85 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 29215, y se podrá corroborar que el recurso de revocatoria presentado fue resuelto dentro del plazo señalado, ya que fue presentado en fecha 22 de mayo de 2015, el cual recae en dia viernes, siendo computables a partir del día siguiente hábil es decir del lunes 25 de mayo, los 10 dias calendario, ya que la Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria conforme se tiene es de fecha 03 de junio de 2015, por lo que queda demostrado que no fue respondido de manera extemporánea, resolución que fue debidamente notificada a fs. 1532.

Posteriormente ante la aparente silencio administrativo interpone Recurso Jerárquico, el cual es sustanciado por Resolución Administrativa No. 250/2015 de fecha 02 de octubre de 2015, resuelve en su numeral PRIMERO.- Rechazar el recurso jerárquico interpuesto, respecto al proceso de saneamiento de la Comunidad de Pichari, por lo que se CONFIRMA la Resolución Administrativa US-DDLP-No. 06/2015 de 23 de marzo de 2015 que anulo trabajos realizados en los predios Sindicato Agrario San Jose de Florida y Comunidad de Pichari y anulo las medidas precautorias, con lo que se podrá corroborar que los recursos a que hace referencia el demandante fueron resueltos dentro de los plazos establecidos en la normativa agraria vigente.

Por otro lado, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pese a su legal citación como se evidencia a fs. 224 de obrados, no se apersona ni responde a la presente demanda Contencioso Administrativo.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Argumentos de la "Comunidad Pichari".

Doris Pinto Pajsi en representación de la "Comunidad Pichari" se apersonan por memorial de fs. 413 a 414 y vta. de obrados, acreditando interés legal y por haber sido notificados como terceros interesados, respondiendo de forma negativa a la presente demanda y negando los extremos de la misma, solicitando declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo y firme y subsistente la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015, argumentando lo siguiente:

Indica que, Salomon Quispe Mamani impugna la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015, sin fundamento y carente de motivación normativa sobre el proceso de saneamiento de tierras y entre sus argumentos vertidos se encuentran los siguientes aspectos:

I.3.1.1. El demandante arguye la ilegal exclusión de la parcelas perteneciente tanto a su persona como las de su familia por la Comunidad Pichari mediante acta de exclusión de fecha 10 de abril de 2015, por supuesto avasallamiento al área escolar, falsificación de sellos y firmas y estafa de proyecto de crianza de pollos parrilleros y que el INRA no habría cumplido con la normativa agraria.

Al respecto menciona que ante la imposibilidad de conciliar la Comunidad Pichari mediante Acta de oposición cursante a fs. 574, determinó la exclusión de las parcelas de la familia Quispe, en presencia del actor asi como de las autoridades naturales de la Comunidad Pichari, en razón de que la familia Quispe hizo levantar los puntos dentro del área escolar en total desconocimiento del derecho propietario de la escuela, aspecto que toda la base se opuso y para no perjudicar el proceso de saneamiento y conforme a nuestros usos y costumbres.

I.3.1.2. Respecto a la excusa en contra de los funcionarios del INRA y el Recurso revocatorio que habría planteado el actor.

Se adiere y ratifica inextenso de la respuesta a la demanda que presentó el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; sin embargo, manifiesta que estos dos puntos de la demanda se constituyen en aspectos dilatorios en razón a que las parcelas como manifiesta el actor fueron excluidas y sus reclamos fueron respondidos en tiempo hábil y oportuno por el INRA, mediante los respectivos informes que les fueron notificados; consiguientemente, no existe vulneración de derechos de la familia Quispe.

I.3.1.3. Respecto al punto de la demanda donde el actor manifiesta que se habría anulado el Título Ejecutorial PT0074537 del cual serian herederos conjuntamente sus hermanas.

Con relación a este punto refiere que de la revisión de la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015, en su parte resolutiva en el numeral segundo se dispone la nulidad de varios Títulos Ejecutoriales emitidos con base al expediente N° 40708, contatandose que la Resolución Suprema ahora impugnada, no dispone la anulación del Título Ejecutorial Individual PT0074537 de Francisco Quispe Mamani, son del Título Colectivo que tiene el mismo número, salvándose derechos de terceros sobre los restantes Títulos Ejecutoriales del expediente agrario N° 40708, disposición consignadad en el numeral onceavo de la mencionada resolución, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso.

Cocluyendo que el impetrante no es parte del proceso de saneamiento en razón de que el Título Ejecutorial Individual PT0074537 de Francisco Quispe Mamani, no fue objeto de anulación por la Resolución Suprema antes mencionada, quedando vigente para su regularización y perfeccionamiento via proceso de saneamiento; además en ninguna parte de la demanda menciona la vulneración de derechos que se habría cometido con la emisión de la resolución ahora impugnada, por el contrario de antecedentes se evidencia que el actor pretendió dilatar y perjudicar a la Comundad Pichari y que al presente se corrobora al solicitar o impugnar la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015 y nulidad de obrados hasta pericias de campo, extremo que no corresponde en razón de que ya mencionó que las parcelas de su familia se encuentra excluidas y no fueron consideradas en la referida Resolución Suprema.

I.3.2. Argumentos de Mauro Francisco Quise Mamani, Beatriz Estela Aduviri Aruquipa, Miriam Quispe Aduviri y Ricky Niver Quispe Aduviri.

Por memorial de fs. 423 a 425 de obrados, Mauro Francisco Quise Mamani, Beatriz Estela Aduviri Aruquipa, Miriam Quispe Aduviri y Ricky Niver Quispe Aduviri, se apersonan acreditando interés legal y adiriendose a la demanda como terceros interesados, solicitando se admita tercería dentro la demanda Contencioso Administrativo y se declarare PROBADA la demanda y tercería en todas sus partes disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015 y hasta el vicio más antiguo, argumentando lo siguiente:

En calidad de beneficiarios del ilegal proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad de Pichari, parcela N° 89 registrada a nombre de Miriam Quispe Aduviri, Beatriz Estela Aduviri Aruquipa, Ricky Niver Quispe Aduviri, Mauro Francisco Quispe Mamani y Adal Beto Quispe Aduviri, manifestamos nuestro interés en la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Salomón Quispe Mamani, por considerar afectados sus derechos, por parte de los dirigentes de ese entonces de la Comunidad de Pichari, adhiriéndose a la demanda Contencioso Administrativa en todas sus partes; manifestando que sí es cierto que con la aplicación del "Saneamiento Interno", los que deciden por los comunarios de base son los "Dirigentes de la Comunidad" y la "Comisión de Saneamiento", que transitoriamente son los amos y señores de la comunidad, incluso por encima del INRA y comunarios de base, ya que son ellos quienes deciden quien participan y quien no, a su simple antojo, y las tierras entran en una suerte de "fraccionamiento y loteamiento legal" a su libre decisión, a nombre de sanearlas vía Saneamiento Interno, afectando derechos de los comunarios al deslindar lotes a su antojo, sin opción a reclamo, manifestando que fueron amedrentados, para no reclamar nuestros derechos ante el INRA, ya que comunario que reclamare ante el INRA seria sancionado por la comunidad, por ello es que muchos no reclamaron de los abusos a momento del deslinde de predios, hecho que a la fecha nos trae muchos conflictos en lo que respecta al deslinde, pues no son los mismos en los que se habría quedado a momento de la mensura interna con el Ing. Luis Vacaflor Sánchez ante de presentar las carpetas al INRA.

Otra irregularidad es que el proceso administrativo no resolvió la EXCUSA contra la brigada de campo, planteada durante la ejecución de pericias que a la fecha no fue resuelta, pues consideran que la brigada no levantó los datos correctamente a cada beneficiario, como ocurrió en su caso en el que aparecemos como beneficiarios varios comunarios cuándo el predio solo pertenece a MAURO FRANCISCO QUISPE MAMANI y la superficie no corresponde a la real ya que la demarcación realizada con la empresa antes del ingreso del INRA es diferente a la levantada por los dirigentes y el INRA, afectándolos en su posesión y superficie, siendo que las actas de colindancia fueron llenadas en gabinete y no en el punto de deslinde, que era lo correcto.

Asimismo que el proceso de saneamiento debió reencausarse correctamente desde un principio con la aplicación de saneamiento común, por las irregularidades denunciadas e identificadas por el INRA y no solucionar el problema a medias, con la exclusión de parcelas a gusto y de los dirigentes, pues estas exclusiones fueron con superficies alteradas y reducidas en muchos casos; y el hecho de no haber sido respondida la excusa de parte del INRA pese la conminatoria de Dirección Nacional del INRA a momento de resolver el recursos jerárquico a instancias de la familia Quispe, lo posterior de la mensura, se necuentra viciado el procedimiento administrativo, vulnerándose el derecho al debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, así como la seguridad juridica y el derecho a la petición Art. 24 de la CPE.

Señala tambien que, como resultado del proceso irregular de Saneamiento Interno, se emitió Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2017 de los expedientes signados con el N° 21755 y N° 40708, predios ubicados en el municipio de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, proceso que estuvo a cargo y responsabilidad del INRA, evidenciándose que en enero del 2015 se denunció irregularidades del saneamiento indicando que, la comunidad, consensuó el Saneamiento Interno, para lo cual se contrató los servicios de una empresa particular que mensuró y deslindó las parcelas sin conflictos en consenso con los comunarios de base, posterior a ello ingresó el INRA La Paz para el levantamiento catastral con equipos geodésicos de precisión, sin embargo a espaldas de los comunarios se estaban deslindando las parcelas ya no en el lugar de los vértices consensuados, sino en otros lados, existiendo desplazamiento de sus lotes de lo que no pudiron percatarse oportunamente, sino después de la intervención de la Fuerza de Tarea Conjunta - FTC para la erradicación de la hoja de coca conforme a Ley N° 906, ya que dicha fuerza contaba con la cobertura de mapas del INRA, sintiéndonos sorprendidos con la identificación de vértices y linderos distintos a los reales, fue de esa manera que se dieron cuenta que los dirigentes habían alterado el deslinde, situación que traerá conflictos posteriores; y que por este motivo la Resolución US DDLP N° 6/2015 de 23 de marzo de 2015, dispuso la NULIDAD de pericias de campo y señaló la ejecución de un nuevo Relevamiento de Información en Campo para el 31 de marzo al 25 de abril de 2015, sin embargo los atropellos continuaron y el 15 abril de 2015, como señala la demanda principal, se denunció ante el INRA estas irregularidades en la mensura, a tiempo de pedirse LA EXCUSA DE LA BRIGADA DEL INRA que jamás se resolvió como se prueba por el Auto de 23 de julio de 2015 y Resolución Administrativa N° 250/2015 de 2 de octubre de 2015 adjuntos a la demanda principal, estando viciado de nulidad el procedimiento administrativo, ya que los funcionarios objeto de excusa Iván Edu Arcón y Victoria Zapata Calisaya continuaron conociendo la causa hasta la conclusión del proceso, pasando por alto lo dispuesto por el INRA nacional de elevar un informe pormenorizado sobre el tratamiento que mereció la mencionada EXCUSA, y que del cual fueron víctimas junto a muchos otros comunarios quienes se vieron sorprendidos por la mensura no acorde a la realidad, ya que los dirigentes impusieron su voluntad en el deslinde.

Que, en fecha 10 de noviembre de 2015 por CITE DGAJ N° 3080/2015 la Dirección Nacional del INRA a los efectos de darse cumplimiento a la Resolución Jerárquica dentro del plazo establecido, remite antecedentes a esa direccion y solicita se remita la información instruida por el Director Nacional del INRA dentro del plazo establecido por la Resolución Administrativa N° 250/2015, situación que no ocurrió a la fecha, habiéndose incurrido en incumplimiento a deberes formales, vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, por vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por efecto del art. 78 de la ley 1715, y consiguientemente al no haberse resuelto la excusa todos los actos posteriores son nulos.

Por otro lado, por memorial de fs. 429 a 430 de obrados, estos terceros interesados aclaran que, durante la ejecución de las pericias de campo, Salomón Quispe y familia se percataron de una serie de irregularidades en la aplicación del saneamiento interno, motivo por el cual plantearon la excusa de los funcionarios encargados de la mensura, excusa que jamás se resolvió, pese a la conminatoria que existe de parte de dirección nacional de INRA, y por el contario la brigada continuó conociendo el proceso hasta la emisión del proyecto de resolución final de saneamiento; por consiguiente, el único medio que existe para corregir la ilegal mensura es anulando la resolución final de saneamiento y ejecutarse una nueva mensura bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio con el objeto de reencausar el procedimiento administrativo conforme a norma, cuidando el debido proceso en resguardo de la Seguridad Juridica.

I.3.3. Argumentos de Paulina Quispe Mamani, Victoria Quispe Mamani, Dionicia Mamani Quispe, Silvia Quispe Alejo, Fabiana Cristina Alejo Pucho y Eulogio Quispe Mamani.

Por memorial de fs. 462 a 467 de obrados, Paulina Quispe Mamani, Victoria Quispe Mamani, Dionicia Mamani Quispe, Silvia Quispe Alejo, Fabiana Cristina Alejo Pucho y Eulogio Quispe Mamani, se apersonan por medio de su apoderado legal Oscar Petronel Martinez Orihuela, acompañando la Escritura Pública de poder testimonio Nro. 057/2017 de 2 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 460 a 461 y vta. de obrados, a la demanda Contencioso Administrativo impugnando la Resolución 21425/2017 y acreditando interés legal, adiriendose a la demanda como terceros interesados, solicitando se admita tercería y se declarare PROBADA la demanda Contencioso Administrativo en todas sus partes disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015 y hasta el vicio más antiguo, argumentando lo siguiente:

El apoderado legal señala que, sus poderdantes, en calidad de comunarios y beneficiarios del proceso de saneamiento, ejecutado dentro de la comunidad de Pichari, municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, se adhieren como terceros interesados a la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Salomón Quispe Mamani, ya que al igual que el demandante fueron afectados en sus derechos de acceso a la tierra, siendo ilegalmente excluidos del saneamiento interno, por intereses personales de los dirigentes de ese entonces, en contra de toda la familia del demandante, quienes junto a funcionarios del INRA se parcializaron para excluirnos del saneamiento, pasando por alto la excusa planteada en contra la brigada de campo representada por Victoria Zapata e Iván Edu Alcon, que no fue resuelta continuando con el conocimiento del proceso y excluyendo a toda la familia del saneamiento interno.

Que, por lo expuesto consideran nula la exclusión por estar cuestionada la competencia de la brigada para seguir conociendo la causa, incumpliendo lo dispuesto por norma agraria ya que previo a cualquier acto administrativo debió pronunciarse sobre el rechazo o aceptación de la excusa planteada y que la ilegal exclusión de parcelas del saneamiento, supuestamente por haberse identificado conflicto, no es cierto, porque no implica a todas las parcelas excluidas sino solo a aquellas que se sobreponían a la escuela de la Comunidad, no teniendo nada que ver el resto de las parcelas, y que es lamentable que al haberse identificado conflictos desde el principio por alteración de linderos, el INRA no haya tenido la previsión de ejecutar el proceso de saneamiento por procedimiento común.

Por otro lado, el apoderado fundamenta su intervención de los terceros interesados con los mismos fundamentos de la demanda Contencioso Administrativo.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por Auto de 09 de marzo de 2018 cursante a fs. 164 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Adminstrativo, interpuesta por Salomon Quispe Mamani, impugnando la resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2017, respecto al predio denominado de la "Comunidad de Pichari", emitido como resultado del proceso de Saneamiento Interno, ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y al tercero interesado para que contesten la demanda.

I.4.2 Réplica y Dúplica.

La parte demandante, por memorial de fs. 282 a 283 de obrados, presenta replica fuera de plazo establecido y por proveido de fs. 285 de obrados, se del memorial de replica, por lo tanto no ejercido el derecho a replica; en consecuencia, no existe duplica a ser considerada.

I.4.3. Incidentes o excepciones.

En el desarrollo del presente proceso Constencioso Administrativo no se presentaron incidentes o excepciones.

I.4.4. Sorteo.

El presente proceso fue sorteado de manera presencial para su resolución el 04 de noviembre de 2021, en cumplimiento a la providencia de 03 de noviembre de 2021 que corre a fs. 480 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 477 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los actuados y antecedentes desarrollados en el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", se establece lo siguiente:

I.5.1. Carpeta de Saneamiento del Poligono N° 081, correspondiente al Saneamiento Interno, del predio "Comunidad de Pichari", ubicado en el municipio de La Asunta, provincia Sub Yungas del departamento de la Paz.

I.5.1.1. De fs. 420 a 422 cursa Resolución de Inicio de procedimiento US DDLP RA - CS N° 002/2011 de 29 de julio de 2011, que dispone el inicio del proceso de saneamiento de las comunidades comprendidas enel área priorizada.

I.5.1.2. De fs. 513 a 519 cursa Informe Tecnico de Diagnostico US-DDLP N° 021/2015 de 25 de marzo de 2015, que concluye sugiriendo aplicar el procedimiento de Saneamiento Interno en el área de saneamiento, que alcanza a una superficie aproximada de 1105.9888 ha., ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sub Yungas, del departamento de La Paz.

I.5.1.3. De fs. 477 a 478 cursa Resolución Administrativa RA-US-DDLP N° 001/2015 de 14 de enero de 2015, que establece la aplicación de medidas precautorias en el área de Saneamiento de la Comunidad de Pichari y Edicto Agrario del mismo que cursa de fs. 479 a 480.

I.5.1.4. De fs. 524 a 526 cursa Resolución de Inicio de procedimiento US DDLP RA - CS N° 021/2015 de 25 de marzo de 2015, que dispone el inicio del proceso de saneamiento en la Comunidad de Pichari, ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sub Yungas, del departamento de La Paz.

I.5.1.5. De fs. 529 a 530 cursa Edicto y constancia de su publicación en un medio de prensa a nivel nacional del Predio "Comunidad de Pichari", asi como el Aviso Público que cursa a fs. 531.

I.5.1.6. De fs. 574 a 575 cursa ACTA DE OPOSICION y de 576 a 579 cursa ACTA DE EXCLUSION de parcelas de fecha 10 de abril de 2015, donde se determina la exclusión de la parelas de la familia Quispe.

I.5.1.7. De fs. 602 a 605 cursa Voto Resolutivo de la Comunidad de Pichari que determina la exclusión de las parcelas N° 66, 73, 153, 112, 166, 88, 59, 60, 163, 165, 160, 162, 161, 155, 156, 159, 104, 118, y 153 de de las siguientes personas Salomon Quispe Mamani, Fabiana Cristina Alejo Pucho, Fredy Santos Arce, Victoria Quispe Mamani, Silvia Quispe Mamani, Dionicio Ticona Mendoza, y Paulina Quispe Mamani.

I.5.1.8. De fs. 1237 a 1239 y vta. cursa memorial de Denuncia de Irreglaridades, Excusa de la Brigada de Campo y solicitud de fotocopias legalizadas, solicitud realizada por Salomon Quispe Mamani, Dionicio Ticona Mendoza y Fredy Santos.

I.5.1.9. De fs. 1251 a 1254 cursa Informe Tecnico Legal US-DDLP N° 075/2015 de 07 de mayo de 2015 que detalla los conflictos existentes en el área de saenamiento que no se pudieron solucionar.

I.5.1.10. De fs. 1265 a 1267 y vta. cursa memorial de Denuncia de exclusión ilegal y simulación de saneamiento y otros, presentado por Salomon Quispe Mamani, Fredy Santos Arce, Dionicio Ticona Mendoza y Paulina Quispe M.

I.5.1.11. De fs. 1274 a 1276 cursa Informe Legal US-DDLP N° 043-A/2015 de fecha 22 de mayo de 2015 que sugiere la exclusión de parcelas en conflicto y que las mediciones de estas no son definitivas; informe que es aprobado por proveido de fecha 22 de mayo de 2015 que cursa a fs. 1277.

I.5.1.12. De fs. 1288 a 1318 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) de fecha 25 de mayo de 2015, del predio "Comunidad de Pichari".

I.5.1.13. De fs. 1508 a 1511 cursa Informe Legal US-DDLP N° 089/2015 de fecha 9 de junio de 2015, que sugiere que por los conflictos existentes en la Unidad Educativa Santa Fe de Pichari se sugiere la aplicación de medidas precautorias como prohivición de asentamietnos y otros.

I.5.1.14. De fs. 1213 a 1215 cursa Resolución Administrativa RA-US-DDLP N° 026/2015 de 9 de junio de 2015, que establece la aplicación de medidas precautorias en el predio denominado "Unidad Educativa Santa Fe de Pichari" como paralización de trabajos, prohibición de asentamientos y otros.

I.5.1.15. De fs. 1698 a 1700 cursa Informe Legal DGST-JRA N° 902/2016 de 19 de octubre de 2016, que sugiere dar curso a la solicitud de fotocopias con rferencia a las parcelas de Salomon Quispe Mamani.

I.5.1.16. De fs. 1758 a 1770 cursa Resolución Suprema N° 21245 de fecha 16 de junio de 2017, respecto al Polígono N° 081, del predio denominado "Comunidad de Pichari".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (SIC)(las cursivas son añadidas).

II.2. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativas, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contencioso Administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitido a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras, del predio denominado "Comunidad de Pichari"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el Decreto Supremo N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

El Tribunal Agroambiental en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, la subsanación a la misma y la contestación, resolverá lo siguiente: 1) Exclusión ilegal de parcelas de la familia Quispe como actos de racismo y discriminación dentro el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", sin que existiera sobreposición de derechos y sin que haya sustento legal para ello, documento que es aceptado por el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso y el caracter social del derecho agrario. 2) Vicios de nulidad absoluta, no suseptible de convalidación, en la ejecución del procedimiento agrario del predio de la "Comunidad de Pichari", debido a que no se resolvió la excusa, conforme el art. 56 y 57 del D.S. 29215, planteada durante las pericias de campo, vulnerando el debido proceso, parcialidad manifiesta, causándo indefensión y vulneración al derecho a la defensa. 3) El INRA erróneamente considera que no es parte del proceso y por ello no le extendieron fotocopias simples del proceso de saneamiento, incluyendo el mosaicado de socialización de resultados, falta de respuesta a los memoriales de 21 de julio de 2015, otro con cargo de 24 de julio de 2015 y de 7 de septiembre de 2015, además que habría adjuntado Informe Técnico multitemporal y predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, derecho a la información y al debido proceso. 4) No salvar derechos del Título Ejecutorial Individual PT0074537 en la Resolución Suprema N° 21245 de 16 de junio de 2017 vulnerándose su derecho a la legítima defensa conforme lo establece el arts. 115-II y 119-II de la CPE.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

III.1. Examen del caso.

Analizados y compulsados los argumentos de la demanda Contencioso Administrativo, la respuesta del demandado, lo actuado en el proceso del Saneamiento Interno del predio denominado "Comunidad de Pichari", los antecedentes agrarios, en base a los preceptos constitucionales, normativa especial agraria, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, este Tribunal resuelve el presente caso conforme los fundamentos que son agrupados en los cuatro puntos demandados y establecidos en el punto II.3. de la presente resolución, de acuerdo a lo siguiente:

III.1.1. Con relación al punto 1) de los problemas planteados.

Este punto refiere: Exclusión ilegal de parcelas de la familia Quispe como actos de racismo y discriminación dentro el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", sin que existiera sobreposición de derechos y sin que haya sustento legal para ello, documento que es aceptado por el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso y el caracter social del derecho agrario; al respecto, a fin de establecer un marco jurídico sobre este punto, previamente estableceremos que se entiende por debido proceso ; es así que la SCP 0513/2020-S3 de 9 de septiembre, señaló: "... el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia." (sic)(las cursivas son añadidas).

Con éste entendido, pasamos a analizar el agravio acusado por la parte demandante y revisando la carpeta del proceso del Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", se evidencia que a fs. 524 a 526 de la carpeta de saneamiento se encuentra la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP No. 021/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, que resuelve el inicio del Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Pichari, estableciendo la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo en fecha 31 de marzo del 2015 al 25 de abril de 2015, la cual fue debidamente publicada por edicto agrario cursante a fs. 530 y aviso radial cursante a fs. 531 a 532 ambos de la carpeta de saneamiento.

Asimismo, se evidencia que a fs. 574 a 575 de la carpeta de saneamiento, se encuentra el ACTA DE OPOSICION donde la "Comunidad de Pichari" se oponen a la mensura de las parcelas de la familia Quispe, porque estos habrían establecido sus mojones dentro el perímetro del área escolar de la comunidad, estableciendo una sobreposición a esta área; y como resultado de estos conflictos suscitados a fs. 576 a 579 de la carpeta de saneamiento cursa ACTA DE EXCLUSION de 10 de abril de 2015 donde las autoridades de la "Comunidad de Pichari", de acuerdo a sus usos y costumbres deciden excluir las parcelas de la familia Quispe y por voto resolutivo de fecha 23 de abril de 2015, que cursa de fs. 602 a 605 de la carpeta de saneamiento se ratifica que las parcelas son excluidas por conflictos internos, mismas que se detallan en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 075/2015 de 07 de mayo de 2015, que cursa de fs. 1251 a 1254 de la carpeta de saneamiento, es decir, de Salomon Quispe, Paulina Quispe, Victoria Quispe, Silvia Quispe, Freddy Santos, Dionicio Ticona, Sonia Pomacahua y Lourdes Nuñez, fueron excluidos los según señala el Acta de Exclusión, por avasallar el área escolar, entre otros, y que fue debidamente considerado en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de mayo de 2015 cursante a fs. 1288 de la carpeta de saneamiento, el mismo que fue emitido conforme establece los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, todos estos aspectos coinciden con toda la prueba adjuntada a la demanda por la parte demandante que cursa de fs. 1 a 109 de obrados.

En este contexto se puede evidenciar que el proceso de saneamiento ejecutado en la "Comunidad de Pichari" fue bajo las reglas de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, y ante la existencia de conflictos internos, la "Comunidad de Pichari" decidió la exclusión de las parcelas que presentaban conflicto con la finalidad de no perjudicar a las demás parcelas que fueron mensuradas, pasando a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como lo establece el parágrafo VI del art. 351 del D.S. N° 29215, para su tramitación de acuerdo a procedimiento común según normativa agraria y disposiciones constitucionales hasta su conclusión, es asi que el INRA, como encargado del proceso de saneamiento en el territorio nacional y en el marco de sus competencias tiene la obligación de concluir este proceso de saneamiento de la "Comunidad de Pichiri" con la verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) y de la Función Económica Social (FES), verificación que también resulta una de las finalidades del proceso de saneamiento, como lo establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715 que señala: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función ecónomica-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso;...",(las cursivas son añadidas); aspecto ratificado por el art. 397.I de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic)(las cursivas son añadidas) y con las modificaciones establecidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, por la Ley N° 3545 que incluye el parágrafo IV que establece los siguiente; "La Función Social o Función Economica-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."(sic)(las cursivas son añadidas); por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso ni el carácter social del derecho agrario, porque el actor y su familia se encuentran habilitados para regularizar y perfeccionar su derecho propietario por medio del proceso de sanemiento de acuerdo a procedimiento común.

Ahora bien, respecto a que incluso se excluyeron parcelas que no presentaban sobreposición con el área escolar, resulta falso porque el Título Ejecutorial Individual PT0074537 de Francisco Quispe Mamani, tenia una superficie de 10.5750 ha., lo que permite concluir que sus herederos la familia Quispe, han parcelado esta propiedad en superficies menores a la titulada, como se evidencia con los planos de fs. 132 a 133 y de 420 a 422 de obrados, razón por la cual no se evidencia actos de racismo o discriminación ni de vulneración al debido proceso, simplemente se obro de acuerdo a procedimiento en caso de conflicto al interior de la "Comunidad de Pichari", por lo que no es atendible lo requerido por la parte demandante, máxime si consideramos que los actos o procedimientos descritos precedentemente no tienen la trascendencia necesaria para una nulidad de obrados.

II.1.2. Con relación al punto 2) de los problemas planteados.

Este punto refiere la existencia de: Vicios de nulidad absoluta, no suseptible de convalidación, en la ejecución del procedimiento agrario del predio de la "Comunidad de Pichari", debido a que no se resolvió la excusa, conforme el art. 56 y 57 del D.S. 29215, planteada durante las pericias de campo, vulnerando el debido proceso, parcialidad manifiesta, causándo indefensión y vulneración al derecho a la defensa; en relación a este punto y revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que Salomon Quispe Mamani, Dionicio Ticona Mendoza y Freddy Santos, por memorial de fecha 15 de abril de 2015 que cursa a fs. 1237 a 1239 y vta. de la carpeta de saneamiento, denuncia irregularidades y presenta excusa de la brigada de campo, aspecto que fue considerado en la Resolución Administrativa N° 250/2015 de fecha 2 de octubre de 2015 en el Tercer Considerando que señala: "...mediante nota CITE CART-DDLP N° 1390/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015 emitida por el Director Departamental del INRA La Paz indica lo siguiente: "Cabe aclararar que la excusa planteada en contra de funcionarios de esta Dirección Departamental, ha sido analizada en el Informe Legal US-DDLP N° 043-A/2015 cursante a fojas 264 el cual se encuentra debidamente aprobado.", dicho Informe Legal en el punto VII CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que "No puede procederse a la excusa de los funcionarios que actualmente vienen ejecutando el proceso de saneamiento de la Comunidad Pichari, toda vez que es de conocimiento público la falta de personal que existe en esta Dirección Departamental, más aún tomando en cuenta que es la segunda brigada que viene ejecutando el presente proceso." , ahora bien respecto a la recusaciones, el Decreto Supremo N° 29215 en su Art. 56 señala las causales de excusa y Recusación y en su Art. 57 establece la forma de tramitación y resolución, aspectos inobservados y omitidos por los funcionarios responsables de la Dirección Departamental del INRA La Paz, dicha inobservancia ha dado lugar a la vulneración del derecho de petición invocado por la parte recurrente, de ello se puede inferir que la Excusa solicitada no fue resuelta de acuerdo a procedimiento en actual vigencia, con la correspondiente Resolución de Excusa, de acuerdo y en cumplimiento al Art. 57, Paragrafo III del Decreto Supremo N° 29215." Para luego en su parte Resolutiva Segunda disponer: "Se Instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz que en unplazo improrrogable de diez (10) días calendario de recepcionada la carpeta predial y la documentación emergente del presente recurso, elabore y remita Informe Circunstanciado respecto a la Excusa no resuelta de acuerdo a los alcances establecidos en los Arts. 56 y siguientes del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, y se detalle a los funcionarios responsables de dicha omisión, a objeto de determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios que no atendieron la referida Excusa planteada por los recurrentes."; en este contexto, se puede evidenciar que el INRA ha tomado conocimiento sobre la excusa, indicando que no ha sido resuelta de acuerdo a procedimiento establecido por el art. 56 y siguientes del D.S. N° 29215; sin embargo, este hecho resulta intrascendente porque las personas que lo solicitan fueron separadas del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", es decir, que las parcelas de los propietarios que solicitan la excusa, fueron excluidas del proceso de Saneamiento Interno como se desarrollo y explicó en el punto anterior, entonces no existe la causa o motivo suficiente para que este personal técnico se excuse de seguir con la procecusión de la mensura y apoyo legal a la "Comunidad de Pichari" para que ejecute su Saneamiento Interno, máxime si consideramos que este personal resulta solo sugiere el curso a seguir y no toma desiciones, motivo por el cual el hecho acusado y reconocido por el INRA, resulta intrascendente porque no vulnera los derechos de los incidentistas, justamente porque ya no eran parte activa del procedimiento administrativo de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", en este entendido no es viable lo solicitado por el demandante, al no cumplir con los presupuestos para una nulidad de obrados por estos hechos acusados.

III.1.3. Con relación al punto 3) de los problemas planteados.

Este punto refiere: El INRA erróneamente considera que no es parte del proceso y por ello no le extendieron fotocopias simples del proceso de saneamiento, incluyendo el mosaicado de socialización de resultados, falta de respuesta a los memoriales de 21 de julio de 2015, otro con cargo de 24 de julio de 2015 y de 7 de septiembre de 2015, además que habría adjuntado Informe Técnico multitemporal y predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, derecho a la información y al debido proceso; en relación a este punto es necesario señalar que, a fs. 576 a 579 de la carpeta de saneamiento cursa ACTA DE EXCLUSION donde las autoridades de la "Comunidad de Pichari", de acuerdo a sus usos y costumbres deciden excluir las parcelas de la familia Quispe y por Voto Resolutivo de fecha 23 de abril de 2015, que cursa de fs. 602 a 605 de la carpeta de saneamiento, se ratifica que las parcelas son excluidas por conflictos internos, mismas que se detallan en el Informe Tecnico Legal US-DDLP No. 075/2015 de fecha 07 de mayo de 2015 que cursa de fs. 1251 a 1254 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que en la "Comunidad de Pichari" presentan conflicto con Salomon Quispe Mamani, representante de la familia Mamani con la Unidad Educativa Santa Fe de Pichari, parcelas signadas con los Nros. 066, 073 y 074 con superficies 1.4835 ha., 0.8056 ha. y 2.3650 ha., refiriendo como antecedente que "De las parcelas 066, 073 y 074 el conflicto es de sobreposición de derechos entre titulados asimismo se aclara que hubo 2 audiencias de conciliación donde en la primera de fecha 10 de abril de 2015 exponieron ambas partes su posesión acerca del área en conflicto y en la segunda reunión de fecha 13 de Abril de 2015 en el que se levanto el acta de conciliación donde tampoco llegaron a conciliar ambas partes por lo que se procedió a recepcionar la documentación de ambas partes y se señala medir el área en conflicto en el cual firmaron las partes en conflicto y autoridades de la comunidad por lo que se procedió a realizar la mensura del área en conflicto por lo que se midió primero de la unidad educativa y de la familia Quispe no dejaron la Comunidad realizar la mensura por lo que hubo oposición de la COMUNIDAD asimismo se tiene "la" acta de oposición de fecha 13 de abril de 2015 donde no se pudo medir lo de la familia Quispe"(las cursivas son añadidas); aspecto coincide con lo señalado por el demandante, toda vez que desde el Acta de Exclusión antes referido, las parcelas identificadas con sobreposición y conflicto fueron excluidas del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad de Pichari", sin embargo a fs. 1698 a 1700 cursa Informe Legal DGST-JRA N° 902/2016 de 19 de octubre de 2016, que sugiere dar curso a la solicitud de fotocopias con referencia a las parcelas de Salomon Quispe Mamani, lo que evidencia que el actor pudo acceder a la información relativa de sus parcelas, incluyendo el mosaicado de socialización de resultados; y respecto a que habría adjuntado Informe Técnico multitemporal que no fue considerado, se entiende que una vez que fueron excluidas las parcelas de este procedimiento, pasan a tramitarse por procedimiento común de saneamiento por cuerda separada al proceso de Saneamiento Interno, es así que también se explica la falta de respuesta a los memoriales con cargo de 24 de julio de 2015, otro de 21 de julio de 2015 y de 7 de septiembre de 2015, mismas que deben ser atendidas en el expediente de procedimiento común.

Ahora bien, respecto a que la parte demandante tenga la predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio y que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento, por lo expuesto no se evidencia la vulneración al derecho constitucional de petición, acceso a la información y al debido proceso, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

III.1.4. Con relación al punto 4) de los problemas planteados.

Este punto refiere: No salva derechos del Título Ejecutorial Individual PT0074537 en la Resolución Suprema N° 21245 de 16 de junio de 2017 vulnerándose su derecho a la legítima defensa conforme lo establece el arts. 115-II y 119-II de la CPE; respecto a este punto y revisado exaustivamente la Resolución Final de Saneamiento, es decir, la Resolución Suprema N° 21425 de fecha 16 de junio de 2015, en su parte resolutiva en su disposición segunda, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 204456 de fecha de 24 de mayo de 1988, emitidos con base al expediente N° 40708, sin embargo, en relación al Título Ejecutorial Individual PT0074537 de Francisco Quispe Mamani, no dispone la anulación, solo dispone la anulación del Título Colectivo que tiene el mismo número PT0074537, es asi tambien que en la disposición onceavo, establece de manera expresa lo siguiente: "Se salvan derechos de terceros sobre superficies restantes del Título Ejecutorial proindiviso N° PT0074514 y los Títulos Ejecutoriales Individuales restantes de los expedientes agrarios Nros. 40708 y 21755, mismos que no fueron objeto del saneamiento, quedando sujeta su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento previo cumplimiento de la Función Social o Función Economica Social según normas agrarias en actual vigencia" (las cursivas son añadidas), en este entendido, resulta falso lo alegado por el demandante, porque su derecho de propiedad individual se encuentra sin afectación por la Resolucion Suprema N° 21425 de 16 de junio de 2017, y el actor se encuentra habilitado para proceder a regularizar y perfeccionar su derecho al acceso a la tierra por medio del procedimiento común de saneamiento previo cumplimiento de la Función Social o Función Económica y Social según corresponda, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la legítima defensa y al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, por lo que tampoco es atendible el reclamo por la parte demandante.

III.2. Conclusión.

De los fundamentos precedentemente expuestos se establece que no se evidencia vulneración al debido porceso en la ejecución del Saneamiento Interno de la Comunidad Pichari, respecto al polígono N° 081, de la propiedad denominada "Comunidad de Pichari", ubicado en el municipio de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, que se desarrollo con plena legalidad que caracteriza al área especializada en materia agraria, así lo demuestra la Resolución Suprema Nº 21245 de fecha 16 de junio de 2015, dictada como resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta de la normativa agraria, en este caso fue fruto del proceso de Saneamiento Interno correctamente llevado a cabo por la Comunidad Pichai y cuyos resultados fueron validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento del art. 351-VII del D.S. N° 29215, por lo que el cuestionamiento de la parte actora, a través de la demanda Contencioso Administrativo no fue debidamente fundamentado ni mucho menos probado por la parte demandante, es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado ninguno de los agravios argüidos en la demanda, ni en la subsanación de la misma; máxime si consideramos que la presente resolución tiene por fin revisar el procedimiento y cumpliendo de las formalidades que la ley impone; en ese entendido, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en conocimiento de la presente demanda Contecioso Administrativa previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de Saneamiento Interno, respecto al polígono N° 081, de la propiedad denominada "Comunidad de Pichari", en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en cada etapa, por lo que se concluye que en el presente caso no se produjeron los agravios al debido proceso y otros acusados por la parte demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando: 1. IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo cursante de fs. 111 a 117 de obrados y memoriales de subasanación cursantes a fs. 134 a 135 vta., 156 a 157 y 162 de obrados, interpuesta Salomon Quispe Mamani.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE , con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 21245/2017 de 16 de junio de 2017 emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), respecto al predio denominado "Comunidad de Pichari", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sub Yungas del departamento de La Paz.

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al memorial de fs. 501 de obrados.

En atención al memorial de fs. 501 de obrados, se establece que la prueba de oficio relativo a Informe Tecnico solo es viable siempre y cuando sea pertinente y coadyuvante para resolver la causa puesta en conocimiento del Tribunal Agroambiental, motivo por el cual y por los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, respecto al polígono N° 081, del predio deniminado "Comunidad de Pichari" del cual evidencia que esta parte fue excluida de este procedimiento y puesta en conocimiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria para su tramitación y conclusión por cuerda separada de acuerdo al procedimiento común de saneamiento, por lo tanto no ha lugar a la solicitud de Informe Técnico solicitada por esta parte, por no ser de utilidad para resolver la presente demanda, debiendo estarse a la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

Al Otrosí.- Se tiene presente, debiendo arrimarse a antecedentes del proceso.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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