SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 080/2020

Expediente: N.º 3340-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Hilaria Rocha Vda. de

 

Cotrino representada por Fabio

 

Antonio Quispe Luna y Hans

 

Terceros García.

 

Demandada: Francisca Rocha Avilés y

 

José Carlos Rocha.

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Rocha"

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 118 a 121 de obrados y memorial de subsanación de la demanda de fs. 131 vta. de obrados, interpuesta por Hilaria Rocha Vda. de Cotrino representada por Fabio Antonio Quispe Luna y Hans Terceros García, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680, de 20 de marzo de 2014, emitido a favor de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, respecto al predio denominado "Rocha", clasificado como pequeña propiedad Agrícola, con la superficie de 0.0480 hectáreas (en adelante ha); emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple SAN-SIM, ubicado en la zona Illatacu, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 118 a 121 de obrados y memorial de subsanación de la demanda de fs. 131 de obrados, solicitan se declare probada la demanda y nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y legitimación activa. - Manifiestan que de la documentación adjunta a la demanda se tiene que Hilaria Rocha vda. de Cotrino es legítima propietaria de un inmueble con una extensión de 212,78 m2, ubicado en la zona de Illataco, Municipio Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo bajo la matrícula computarizada No. 3.09.1.01.0019737, A-l de fecha 19 de agosto de 1992 a nombre de la ahora demandante Hilaria Rocha Avilés, manifiestan además que el mismo cumple la función social año tras año cultivando sembradíos de tubérculos hasta el mes de febrero de 2015, fecha que fue despojado de forma violenta por su hermana Francisca Rocha Avilés con la ayuda de su hijo José Carlos Rocha, encontrándose con varios juicios orales suspendidos por chicanas jurídicas de la ahora demandada, delitos que se configuran en Despojo y Abuso de Confianza, tramitados en el Juzgado de Partido de Sentencia y Liquidador Penal No. 1 de Quillacollo.

Manifiestan además que su poderdante se encuentra como propietaria de manera pacífica, continua y de buena fe cumpliendo la función social por más de 20 años, pese a su avanzada edad haciendo sembrar año tras año verduras, habas, maíz, cebolla, ajo y todo legumbres para sustentarse, hasta el mes de febrero del año 2013, fecha en la que su hermana Francisca Rocha Avilés le propone que le preste su terreno por dos años para que haga sembrar, porque no tenía para comer, quien acepta el trato y acuerdan el préstamo del predio por dos años (de febrero de 2013 a febrero de 2015) sin cobrar ni un peso, menos firmar algún documento de arriendo, sin embargo en el mes de octubre de 2014 la demandante se sorprende al ver que en su lote no se encontraba produciendo nada, solamente se había hecho tapar con palos y nailon de plástico, regresando a su lote de terreno a mediados del mes de febrero de 2015 para avisarle que retirara los plásticos y palos porque iba vender su lote, situación en la cual Francisca Rocha agrede a la ahora demandante y su acompañante de la siguiente manera "que quieren aquí en mi lote, este es mi lote quien está queriendo vender a mi lote, yo he mantenido todo este tiempo, ahorita les voy a partir sus cabezas con este palo y piedras", retornando nuevamente en el mes de marzo de 2015 con dos peones para hacer arar su lote, Francisca Rocha nuevamente les agrede lanzándonos con piedras sin considerar a la avanzada edad mucho menos tener un poco de respeto y educación a la gente del lugar, donde varias personas han visto las agresiones y la violencia que ha protagonizado, quien se ha aprovechado de la confianza que ha depositado durante dos años, con el pretexto de hacer sembrar verduras para que no aparezca y utilizar muy bien ese tiempo para realizar el trámite de saneamiento en oficinas de INRA, logrando obtener de manera ilícita y fraudulenta certificaciones de OTB, tampoco ha cumplido con función social y posición real del predio en litigio. Falta de notificación e indefensión.- Señalan que Francisca Rocha y José Carlos Rocha, de manera oculta e irregular han realizado el proceso de saneamiento a espaldas de la ahora demandante, haciendo incurrir en error a los funcionarios del INRA, toda vez que no dijeron la verdad, de que sólo ellos eran propietarios de una superficie de 267,22 m2 y no así del total, incluido la propiedad de la demandante en superficie de 212.,22 m2 y de esta manera hacerse titular por la superficie de 480 m2, habiendo vulnerado su derecho a la propiedad privada individual establecida en art. 56 de la CPE, toda vez que la demandante como legítima propietaria no participó en el levantamiento de Información en Campo y la Verificación del Cumplimiento de la Función Social, por lo que el proceso de saneamiento fue realizado de manera ilícita, sin que pueda asumir defensa legal. Establecen además que el Título Ejecutorial PPD-NAL-301680, fue adquirido de manera ilícita, sin que la demandante Hilaria Rocha, tuviese conocimiento del proceso de saneamiento impetrado por Francisca Rocha y José Carlos Rocha, quienes a sabiendas que su lote de terreno con una superficie de 212,78 m2 estaba registrado en DD.RR de Quillacollo que surte el efecto legal jurídico conforme señala el art. 1538 del Código Civil, hicieron incurrir en error a funcionarios del INRA de Cochabamba para lograr registrar en una superficie global de 0.0480 Hectáreas.

Los vicios de procedimiento en el Proceso de Saneamiento, denunciados de nulidad por la parte demandante se encuentran establecidos en los arts. 268-1 y 299 del D.S. 29215 que reglamenta a la Ley 1715 y el art. 50-1.l.a y c de la Ley 1750, para ello tengo a bien fundamentar conforme sigue:

a) En el Proceso de Saneamiento, los demandados han inducido en error a los técnicos del Comité de Saneamiento manifestando estar en posesión y ser propietarios de una propiedad privada individual ajena, sin tomar en cuenta que la demandante es propietaria y poseedora de una superficie de 212,78 M2 inscrito en Derechos Reales desde el 19 de agosto de 1992, el cual surte los efectos legales y jurídicos de publicidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil, aspecto esta corrobora de forma objetiva por art. 299 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, normativa que hace relación al encuesta catastral que se realiza en cada predio, asimismo el art. 268-1 del mismo citado norma, indica que "En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de posesión... ", que señala en el presente caso obliga a disponer la nulidad de todo el trámite de saneamiento a la propiedad denominada ROCHA, con título ejecutorial PPD-NAL-301680.

Por otra parte manifiestan que es conforme señala el art. 50-1, num.l, inc. a) y c) de la Ley 1750: I. "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta', a) Error esencial que destruya su voluntad', c) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; situación que según manifiestan se debe entender al error esencial como la falsa interpretación de los hechos o de circunstancias que motivaron y constituyeron la razón del acto jurídico, esto debido que el ilegítimo beneficiario ha aprovechado la coyuntura de un Proceso de Saneamiento Simple, sin cumplir con los requisitos y a sabiendas que no era propietaria indujo con engaños en error a funcionarios del INRA para luego lograr título ejecutorial vulnerando derecho propietario legalmente adquirida el año 1922 y registrado en Derechos Reales para surtir la legalidad y publicidad conforme señala el art. 1538 del CC.

Por último, señala que se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 66-1 inc. 1) de la Ley 1715, que establece que las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social de por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten a derechos legalmente adquiridos por terceros.

Por último, señalan que de acuerdo a lo expuesto acreditan que, dentro del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 301680, solicita se declare la nulidad absoluta, del predio denominado ROCHA, ubicado en zona Illatacu, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, con superficie de 0.0480 Has.

I.2. Sobre la no contestación por la parte demandada.

I.2.1. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2018 cursante a fs. 133 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y poniendo en conocimiento al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado; sin embargo, pese a haber sido legalmente citados en fecha 31 de enero de 2019, en su domicilio real, conforme se tiene de la devolución de las Ordenes Instruidas, cursante a fs. 167 de obrados y sin que contesten en plazo legal, mediante Auto de 02 de mayo de 2019 cursante a fs. 182 de obrados, se les declara la Rebeldía a los demandados Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, siendo notificados con el referido Auto de manera personal en la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el día 06 de junio de 2019.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria

Mediante memorial cursante de fs. 215 a 218 vta. de obrados, Roberto Luis Polo Hurtado en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., responde a la Demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en calidad de Tercero Interesado, con los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a que los demandados Francisca Rocha y José Carlos Rocha, de manera oculta e irregular hubieran realizado el proceso de saneamiento a espaldas de la demandante, haciendo incurrir en error a funcionarios del INRA al no informar la verdad, se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad privada individual establecida en art. 56 de la CPE, por lo que la demandante como propietaria no participó en el levantamiento de Información en Campo y verificación de la función social, señalando además que el Título Ejecutorial PPD-NAL-301680 fue adquirido de manera ilícita sin que tenga conocimiento la demandante del trámite impetrado por Francisca Rocha y José Carlos Rocha, quienes a sabiendas que el lote de terreno de 212,78 m2 estaba registrado en Derechos Reales de Quillacollo de fecha 19 de agosto de 1992 que surte el efecto legal jurídico conforme señala el art. 1538 del Código Civil, habiendo así sonsacado a funcionarios del INRA de Cochabamba, para lograr su objetivo el cual era registrar en global en superficie de 0.0480 hectáreas.

Al respecto señala que de la revisión de los antecedentes agrarios, se evidencia que el proceso de saneamiento se ha desarrollado cumpliendo con lo establecido en el Art. 297 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, la misma que señala que la Campaña Pública debe desarrollarse de manera continua y simultánea al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, manifestando que la misma fue cumplida conforme cursa a fs. 23-24 y 30- 32 de la carpeta de saneamiento los edictos agrarios y facturas de comprobante de publicación en medios de comunicación oral y escrita, por los que se pone en conocimiento el inicio del proceso de saneamiento a la población en general, demostrándose que las primeras actuaciones de esta Institución Administrativa para iniciar el proceso de saneamiento fueron públicas para que todos los beneficiarios se apersonen en igualdad de condiciones, posteriormente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA- SSO N° 065/2010 mediante la cual el Director Departamental del INRA Cochabamba resuelve entre otro disponer la iniciación del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte e intimar a todos los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, beneficiarios, subadquirentes y poseedores con o sin documentación, a personarse y acreditar su derecho propietario o posesorio, en el tiempo que dure las pericias de campo, así como de la Resolución Administrativa RA N° 309/2012 de 02 de octubre de 2012, por la que se dispone la ampliación del Relevamiento de Información en campo del predio denominado "Junta Vecinal Dalle Álamo", priorizando el predio denominado "DDDHA"; estos actuados demuestran el carácter público en la que se ha desarrollado el proceso de saneamiento, sin que pueda la demandante alegar desconocimiento del mismo y menos vulneración de sus derechos, señala además que en todo el proceso de saneamiento no se ha apersonado para hacer valer o protestar sus supuestos derechos vulnerados, conforme se evidencia del formulario ficha catastral que cursa a fs. 37 y 38 de la carpeta de saneamiento, la cual fue llenada los datos en el predio "ROCHA" de manera pública y en presencia del control social, prueba de ello el sello y firma estampado en los actuados de las fs. 39 al 47 de los antecedentes del proceso de saneamiento, todo en cumplimiento del Art. 8 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, con lo cual manifiesta que se garantizó la participación de las organizaciones sociales y otros sectores a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos administrativos agrarios y en cualquier etapa de los mismos.

2.- Por su parte, señala que la parte demandante refiere que, adquirió el inmueble en fecha 19 de agosto de 1992 registrado en DD.RR. cuatro años antes que se promulgue la Ley 1715, por lo que dicho registro, surtiría los efectos jurídicos del Art. 1538 del C.C. adquirida legalmente, encontrándose en posesión pacífica, libre voluntaria y cumpliendo función social tal y como establece el Art. 66-1 inc. 1) y Art. 198 de la Ley 1715, hace más de 20 años como propietaria legítima, hasta el mes de marzo de 2013, fecha en que alquilaron a los demandados, quienes supuestamente aprovecharon para realizar los trámites de saneamiento en el INRA de forma maliciosa y despojándoles de forma violenta, por lo que el Título Ejecutorial PPD- NAL-301680 es nulo de pleno derecho por ser obtenida de forma ilícita con engaños y sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, concluyendo que existe vicios de procedimiento enmarcado en el Art. 268-1 y 299 del Decreto Supremo 29215 y el Art. 50 parágrafo I núm. 1) inc. a) y c) de la Ley 1715.

Respecto al punto observado manifiesta que, si bien la demandante refiere que adquirió el inmueble en fecha 19 de agosto de 1992 registrado en DD.RR. cuatro años antes que se promulgue la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin embargo, dicho predio rural a objeto de perfeccionar el derecho de propiedad agrario que aduce tener el demandante, debió sujetarse a un procedimiento técnico- jurídico transitorio, que es el proceso de saneamiento conforme determina el Art. 64 de la Ley N° 1715, siendo el único medio por el cual una propiedad agraria puede consolidar su derecho propietario a través de su titulación respectiva; por lo que, en cumplimiento a la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario N° 29215, la propiedad rural se ha sometido a proceso de saneamiento, en el cual correspondía, que la señora Hilaria Rocha se apersone, presentado su documentación y demostrando en campo su posesión legal, conforme determina la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, así también de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que en todas las etapas del proceso de saneamiento la actual demandante no se ha apersonado a objeto de demostrar su derecho propietario; aclaran que en la etapa de relevamiento de información en campo, identifica que las mejoras realizadas son de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, así como también, en el relevamiento de información en gabinete evidencia que no se ha identificado expediente agrario o título ejecutorial que corresponda al predio en saneamiento denominado "ROCHA", evidenciando que en ningún momento se ha inducido en error esencial viciando la voluntad de la administración, debido a que en la etapa de relevamiento de información de campo no se ha apersonado manifestando su oposición a la posesión que demostraban los actuales beneficiarios, así como también, no existe actuados en el procedimiento administrativo que demuestren o denoten denuncias sobre violencia física o moral ejercida a los actuales demandantes.

Por otra parte, manifiestan que de la revisión del expediente agrario se puede establecer que no se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que se ha desarrollado el saneamiento en base a la normativa agraria vigente en su momento y la Constitución Política del Estado. evidenciándose que se ha encontrado un predio en posesión legal, cumpliendo con la Función Social de manera continua y pacífica conforme actas de conformidad de linderos, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, datos técnico legales suficientes para proceder a la titulación a favor de los actuales beneficiarios, no existiendo error esencial en el proceso de saneamiento que ha motivado la emisión de la Resolución Administrativa RA SS N° 2039/2013 de 28 de noviembre de 2013 y su posterior titulación, habiendo el INRA actuado conforme la normativa legales vigentes y la Carta Magna.

Por último, manifiesta que, se debe tomar en cuenta que la infracción a la norma legal debe ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, en este caso no existe transgresión alguna ya que el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en estricto apego a la normativa agraria vigente.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

A través de Auto de 16 de noviembre de 2018 cursante a fs. 133 vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680 de 20 de marzo de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado, para que dentro el plazo establecido por Ley, contesta a la demanda.

I.4. Réplica y Duplica

I.4.1 Replica y Dúplica. - Al no haber contestado la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y ser declarados rebeldes los demandados, no habiendo réplica ni dúplica en el presente proceso.

I.4.2. Sorteo

Mediante providencia de 03 de noviembre de 2021 cursante a fs. 226 de obrados, se señala sorteo para el día 04 de noviembre de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 228 de obrados.

I.3. Actos Procesales Relevantes

I.3.1. De fs. 3 a 4, cursa Certificaciones emitidas por la Dirección de Urbanismo y del Presidente de la OTB Illaco Central del municipio de Quillacollo.

A fs. 5 vta., cursa fotocopia simple de Minuta de Compra Venta de un lote de terreno a favor de Francisca Rocha Avilés con una superficie de 751 m2.

A fs. 10, cursa Memorial de Solicitud de Saneamiento Simple a Petición de Parte.

A fs. 17 cursa Auto de Admisión de la solicitud de saneamiento del predio "Rocha".

De fs. 24 a 25 cursa Resolución Administrativa RA No. 309/2012 de 02 de octubre de 2012.

A fs. 26 cursa Edicto Agrario del predio denominado "Rocha".

A fs. 33 cursa Acta de Inicio del Relevamiento de Información de Campo de fecha 09 de octubre de 2012.

A fs. 35 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífico del Predio "Rocha".

A fs. 39 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A".

A fs. 46 cursa Acta de Conformidad de Resultados de fecha 09 de octubre de 2012.

De fs. 56 a 58 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete US SAN SIM/CBBA Nº 287/2013.

De fs. 66 a 69, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento a Pedido de Parte del predio "Rocha".

A fs. 70 cursa Aviso Público del INRA respecto al predio "Rocha".

De fs. 91 a 92 cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 2039/2013 de 28 de noviembre de 2013.

I.3.2 Actos Procesales relevantes cursante en obrados.

A fs. 132, cursa Documento de Transferencia de terrenos ubicados en la región de Illataco otorgado por Francisca Rocha Avilez en favor de Hilaria Rocha Avilez.

A fs. 128, cursa copia legalizada de del Título Ejecutorial PPD-NAL-301680 de 20 de marzo de 2014.

A fs. 182, cursa Auto de Declaratoria de Rebeldía a los demandados Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha.

A fs. 224, cursa providencia de Autos para Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) establece: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. La naturaleza jurídica de las de demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Teniendo presente la premisa normativa de error esencial y simulación absoluta, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

II.1.1) Error Esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido es que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del

administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo, cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

II.1.2) Simulación Absoluta art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

II.2. Análisis del caso concreto.

Por ser coincidentes los argumentos en las causales de error esencial y simulación absoluta, se resolverá el caso de autos en un solo análisis, de la siguiente manera: Del memorial de demanda presentada, así como la prueba documental adjuntada al proceso; se tiene que la demandante manifiesta ser legítima propietaria del predio objeto de litis, mismo que tiene una extensión superficial de 212,78 m2, ubicado en la zona de Illataco, municipio Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo en el Libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillacollo de fecha 19 de agosto de 1992, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0019737, A-l, predio que ocupaba como vivienda y efectuaba sembradíos hasta el mes de febrero de 2013, fecha en la cual su hermana de nombre Francisca Rocha Avilés le pide en alquiler su predio, para que ella pueda efectuar la siembra, toda vez que no tenia ni para comer; acordando dicho préstamo por 2 años, es decir, hasta el mes de febrero de 2015, aclarando que cuando volvió a su predio en el mes de octubre de 2014 se sorprendió por que no se efectuó ningún trabajo, simplemente taparon con plásticos y palos el predio, situación en la cual la demandada le manifestó que ese terreno era de ella y no tenía por qué ofrecerla a otras personas en calidad de venta, llegando a enterarse, la parte actora, que el predio ya se encontraba saneado y con Titulo Ejecutorial a favor de su hermana Francisca Rocha Avilés y su sobrino José Carlos Rocha, sin que ella hubiera formado parte del proceso de saneamiento, habiendo su hermana causado error esencial en los funcionarios del INRA y habiendo simulado el acto para despojar del bien a la verdadera propietaria; en ese orden, se identifica por la documental existente y los argumentos expuestos, que efectivamente existió una falsa apreciación de la realidad, que motivó a que se constituya la razón del acto jurídico, refiriéndonos principalmente a la prueba documental cursante a fs. 216 vta. de obrados, por la cual Francisca Rocha Avilés transfiere la mitad de su parcela a Hilaria Rocha Avilés, con una extensión superficial de 212,78 m2, ubicado en la zona de Illataco, municipio Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo de fecha 19 de agosto de 1992, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0019737, A-l; lo que generó un vicio procedimental y por ende la nulidad del acto administrativo, dado que dicho actuar fue determinante, porque se direccionó la toma de la decisión del ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella circunstancia; y que además dicho error, fue reconocible incluso por el INRA; debiendo declarar que la prueba y elementos presentados que cursan en antecedentes, hacen que se enmarque la causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, determinando que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680, de 20 de marzo de 2014, emitido a favor de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, respecto al predio denominado "Rocha", estar viciado de nulidad absoluta; evidenciando además, que el proceso de saneamiento, el cual inició por solicitud de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, presentando solicitud en fecha 29 de abril de 2011, adjuntó copia de una Minuta de Compra Venta de un pequeño lote de terreno de propiedad de Mary Acha de Rivero y otras a favor de Francisca Rocha Avilés; empero, no presentó en el proceso de saneamiento, el Testimonio de Transferencia de la mitad de su parcela que le hubiere hecho con anterioridad a su hermana Hilaria Rocha Avilés.

Ahora bien, la parte actora ampara también su pretensión, en la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, la cual se demuestra plenamente, dado que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado por dicha causal, por haberse basado el proceso de saneamiento, en hechos que no eran reales, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la misma; es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, probándose dicho extremo con la presentación documental adjuntada al proceso a fs. 216 vta. de obrados; la cual demostró, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; aspecto que afecta la voluntad de la administración, siendo de relevancia, dado que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada precedentemente, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada a la parte demandada; lo que quiere decir en consecuencia, que los hechos acaecidos, por la no presentación de transferencia realizada el 11 de julio de 1980 registrado en la Oficina de Derechos Reales, que además Hilaria Rocha Avilés le hubiera cedido para su siembra el año 2013 y hasta el año 2015, hacen deducir que en el trámite de saneamiento del predio "Rocha" se incurrió en la vulneración del principio de verdad material, cometiéndose irregularidades, enmarcadas como causal de simulación absoluta; toda vez que existe documentación idónea que debe ser analizada, por lo cual éste Tribunal Agroambiental ya emitió criterios en casos similares, en los cuales se ha declarado probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tener presente que la propia vendedora, siendo a mayor abundamiento su hermana, no declaró esta información a los funcionarios del INRA, para así notificarla y de esa forma evitar la vulneración del derecho a la defensa dentro el trámite administrativo; citando al efecto, la SAP S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre de 2020, que desarrolló los siguientes elementos sobre la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En ese orden, por los fundamentos de la demanda, que fueron probados mediante documentación idónea por la parte actora y los argumentos expuestos en el presente fallo, se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado con vicios de nulidad, evidenciándose la concurrencia de las causales de nulidad descrita en el art. 50.I.2.a y c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, la Ley Nº 372, Auto Constitucional N° 26/2020 de 10 de febrero de 2020; FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 118 a 121 de obrados y memorial de subsanación de la demanda de fs. 131 vta. de obrados, interpuesta por Hilaria Rocha Vda. de Cotrino representada por Fabio Antonio Quispe Luna y Hans Terceros García.

2.- Se declara NULO Y SIN VALOR LEGAL el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-301680 de 20 de marzo de 2014, emitido a favor de Francisca Rocha Avilés y José Carlos Rocha, respecto al predio denominado "Rocha, ubicado en la zona Illatacu, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

3.- Se ordena la CANCELACIÓN en el Registro de Derechos Reales de Quillacollo del predio correspondiente; y ANULANDO OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 66 inclusive del Proceso de Saneamiento a Pedido de Parte del predio "Rocha".

4.- Hágase CONOCER la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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