SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª 078/2021
Expediente: N° 3762/2021
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gualberto Choque Sipe
Demandada: María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
Este Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, resuelve la presente demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta. y memorial de subsanación de demanda fs. 39 a 44 de obrados, interpuesta por Gualberto Choque Sipe, dentro del proceso administrativo accionado por la comisión de la infracción forestal de Alteración de datos y Daños al Manejo Sustentable del bosque que siguió la Dirección Departamental del Beni de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante plantea demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución Ministerial FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019 que emergió del proceso administrativo seguido por la Dirección Departamental del Beni de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en su contra, en calidad de Agente Auxiliar con registro ABT RAA-01027 por la infracción establecida en la Directriz ABT-001/2011 en su art. 18 inciso d) parágrafo I referido a la "Falta de seguimiento a los instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración de datos y daño al manejo sustentable del bosque", que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Gualberto Choque Sipe y confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 054/2019 de 14 de febrero de 2019; por lo cual, al haber concluido la vía administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 parágrafo I, del D.S. N° 26389 concordante con el art. 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo dentro del plazo legal interpone demanda Contencioso Administrativa en contra de la precitada resolución, con los siguientes argumentos:
I.1.1 VULNERACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.
Por lo antecedentes del proceso administrativo, se tiene que a raíz del Informe Técnico RU-RRQ-150-2011 de 09 diciembre de 2011, se informa que el 10 de diciembre de 2010, se efectuó una inspección pos aprovechamiento al MDMp aprobado con Resolución RU-RRQ-PDMp-319-2010 en el predio de Aiber Mayo Medina, realizado por el ahora demandante, que en conclusiones determina que no existió aprovechamiento toda vez que los arboles se encontraban de pie, por esta razón el 2012, la Dirección Departamental de la ABT- Beni mediante auto administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-131-2012 de 29 de marzo, inicia un proceso administrativo en contra de Gualberto Choque Sipe, en su condición de Agente Auxiliar con Registro ABT RAA-01027, por la infracción establecida en la Directriz ABT-001/2011 en su art. 18 inciso d) parágrafo I referido a la "Falta de seguimiento a los instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración de datos y daño al manejo sustentable del bosque", emitiendo la Resolución Administrativa RD-ABT- DDBE-PAS-205-2012 de 26 de julio, que fue recurrida en recurso revocatorio, que el mismo fue resuelto, el 15 de febrero de 2019, habiendo transcurrido más de 8 años desde la supuesta comisión de la infracción sin que se haya agotado la vía administrativa conforme lo establece el art. 69 de la Ley N° 2341, planteando el Recurso Jerárquico respectivo, invocando la prescripción de la infracción administrativa obteniendo como respuesta la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019, que de manera enunciativa se pronuncia en el tercer considerando, refiriendo que las contravenciones al medio ambiente y a la naturaleza no se extinguen por el tiempo transcurrido, en aplicación a lo dispuesto en el art. 132 numeral 9 de la Ley N° 025.
I.1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LAS NORMAS QUE REGULAN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Conforme a lo expuesto anteriormente se desarrollo el proceso administrativo incumpliendo los plazos del procedimiento administrativo, finalizando con la Resolución Ministerial -FOR N°60 de 09 de septiembre de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizando una mala aplicación del art. 79 de la Ley N° 2341 y una incorrecta interpretación del art. 132 numeral 9 de la Ley N° 025, eternizando el proceso administrativo en mi contra, quebrantando el debido proceso ocasionándome inseguridad jurídica, efectuando una errónea y superficial interpretación de las normas constitucionales, bajo el siguiente argumento:
Con relación a los plazos procesales; refiere que si bien la Directriz Técnica ITE 003/2001, establece las infracciones y sanciones, en ella no existe el procedimiento para su iniciación, razón por la cual por analogía se aplica el procedimiento sancionador establecido en la Directriz IJU N° 01/2006, que en su art. 26 establece: "El Recurso de Revocatoria deberá ser resuelto en un plazo de 15 días hábiles administrativos, que corre a partir de la notificación a los recurrentes con el auto de admisión o en su caso, con el cierre de plazo probatorio". Por otro lado el art. 34 del Decreto Supremo N° 17171 de 15 de septiembre de 2003, Reglamento de Recursos Naturales Renovables-SIRENARE modificado por el Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 indica que: "Contra las resoluciones administrativas emitidas por el Superintendente Forestal se interpondrá Recurso de Revocatoria en un plazo de 30 días hábiles administrativos, de haberse notificado al personero con la resolución recurrida, conforme al artículo 43° de la Ley Forestal N° 1700". Concluyendo que dentro del proceso administrativo seguido en su contra se habría vulnerado el debido proceso, al resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto, la ABT demoró más de 7 años.
II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La autoridad demandada, Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Elva Pinckert de Paz, a través de sus representantes, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos y Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, con Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 630/2019 de 5 de febrero, que cursa de fs. 75 a 80, solicitó se declare improbada la demanda presentada por Gualberto Choque Sipe, quien impugnó la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:
Que, cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos naturales, no se establece un término para el cómputo de la prescripción; sin embargo, el numeral 9 del art. 132 de la Ley N° 025, establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación por los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente.
Que, la prescripción es una institución de orden jurídico, creada para extinguir las obligaciones; cuyo elemento condicionante es la inercia o inactividad en el ejercicio de sus derechos a través del tiempo; pero existen cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particulares inherentes a la utilidad pública e interés general del Estado, conforme lo prevé el art. 4 de la Ley Forestal N° 1700. De lo que se establece que al tratarse de un recurso forestal de utilidad pública e interés general, está sujeto a limitaciones en su uso, disfrute y explotación por parte de los particulares, con el fin de proteger los intereses de la colectividad por lo que la obligación constitucional de defensa, tutela y de reclamación que el Estado posee y los particulares que actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, a través de acciones judiciales y/o administrativas no se pierde por el transcurso del tiempo.
Que, en la tramitación del proceso administrativo objeto de la presente causa, no se ha vulnerado los derecho del administrado, verificándose que el Agente Auxiliar al no realizar el seguimiento a los instrumentos de gestión entre ellos el PDM-p, incumplió con sus obligaciones personales, incurriendo en infracción, por lo que en consecuencia se procedió a imponer como sanción, la suspensión de sus actividades, conforme lo dispuesto en la normativa que se ha desarrollado en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-508-2012 de 26 de julio de 20212, que fue sustentada con la Resolución Administrativa ABT N° 054/2019 de 14 de febrero de 2019.
III. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
Por memorial cursante de fs. 143 a 145 y vta. de obrados, Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, se apersona al presente proceso como tercero interesado con los siguientes argumentos:
Que, el art. 79 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo establece expresamente que, "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones, quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento para el cobro...". La segunda parte del artículo precedente establece expresamente que, la prescripción de las sanciones quedará interrumpida por la iniciación del procedimiento para el cobro. Por lo que el inicio y tramitación del procedimiento, interrumpió la prescripción de la infracción, mediante el Auto Administrativo AD-ABT-DDPE-PAS-131/2012 de 29 de marzo, poniendo en ejercicio y activando el derecho de ejercer el Ius puniendi (Derecho que la Ley faculta al Estado de procesar, sancionar a los infractores del régimen forestal) e inicia el proceso administrativo contra el infractor Gualberto Choque Sipe, siendo notificado con el mismo el 09 de abril de 2012, interrumpiendo con este acto administrativo el plazo para que opere la prescripción de la infracción administrativa en favor del infractor procesado, por lo que no existe indicio de prueba que acredite o sustente haber operado la prescripción.
Que, la autoridad administrativa o sumariante no dio estricto cumplimiento a los plazos procesales legalmente establecidos para resolver el proceso en sus diferentes etapas e instancias, éste incumplimiento de plazos procesales en el que incurrió la autoridad sumariante, no fue cuestionado u observado, provocando la preclusión de sus propios derechos, al no haberlos ejercido oportunamente, quedó la parte interesada imposibilitada de ejercer este derecho fuera del plazo establecido para el efecto; situación que no impide a la autoridad administrativa sumariante emitir una resolución tardía, puesto que el administrado consintió tácitamente la prórroga del plazo.
Respecto a la preclusión, la doctrina consagra este principio porque divide al proceso en fases sucesivas o etapas, que se van cerrando según el avance de la secuencia, ocasionando al interesado la perdida de las facultades no ejercidas en su debido momento, así lo estableció el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 06/2015 y de la misma manera el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio.
Sobre el argumento de la vulneración del art. 115-II de la CPE, referente a los derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa, manifiesta que es una falsa apreciación o valoración de la tramitación del proceso, realizando un resumen del proceso y concluyendo que no se aporto prueba alguna que sustente la vulneración de los derechos y principios constitucionales mencionados.
IV. TRÁMITE PROCESAL
IV.1 Auto de admisión
Mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 a fs. 46 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada en contra de la Resolución Ministerial FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, como respuesta al Recurso Jerárquico planteado en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 054/2019 de 14 de febrero de 2019. .
V. Réplica y dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 119 a 124 de obrados, la parte demandante, realiza un resumen de los hechos, argumentando con parecidos fundamentos presentados en la demanda.
VI. Sorteo
El expediente No 3762/2019 se sorteó el jueves 04 de noviembre de 2021, conforme consta en la providencia de fs. 152 de obrados.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercero interesado y los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador, referidos a: 1) Si procede la prescripción por infracciones administrativas, así como se resolverá la denuncia de duración del proceso administrativo sancionador por más de 8 años y su vinculación con la figura de la extinción del proceso sancionador por duración máxima del proceso. 2) Si es evidente la vulneración de las normas del debido proceso, relativo al derecho a la defensa.
VII.1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AGROAMBIENTAL, NATURALEZA JURÍDICA Y CONFIGURACIÓN PROCESAL
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes.
Verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede cuando se agota la vía administrativa, o cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del Artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE.
Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por la administración pública. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la Resolución Administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley No. 1715.
VII.2. EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR LA COMISIÓN DE FALTAS E INFRACCIONES
En atención a la configuración procesal del proceso contencioso administrativo y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales, corresponde a este Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo sancionador instaurado por la comisión de la infracción administrativa de "Alteración de datos y Daños al manejo sustentable del Bosque" que se siguió en contra de Gualberto Choque Sipe, en su condición de Agente Auxiliar con registro ABT RAA-01027 por la infracción administrativa establecida en el art. 18 inciso d) de la Directríz ABT-001/2011 y en cuyo mérito se emitió, en grado jerárquico, la Resolución Ministerial-FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019, pronunciada por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, ahora impugnada; revisión que se hará a partir del marco normativo constitucional, legal y reglamentarios aplicables al régimen sancionador por la comisión de faltas e infracciones administrativas del sector bosques y tierra que se producen en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, así como el respeto de los derechos fundamentales, las garantías jurisdiccionales y la jurisprudencia constitucional y agroambiental vinculante.
A ese efecto, debe recordarse que con relación al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador, la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".
VIII. EL CASO DE EXAMEN
VIII.1. Procedencia de la prescripción por infracciones administrativas, por duración del proceso administrativo sancionador por más de 8 años y su vinculación con la figura de la extinción del proceso sancionador por duración máxima del proceso.
El proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco de los principios: dispositivos y rogación, siendo estos postulados el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente. A efectos pertinentes se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (las negrillas y cursivas son muestras). Con éste preámbulo jurisprudencial, con las facultades y competencias, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gualberto Choque Sipe contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma, en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso administrativo sancionador culminó con la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2012 de 09 de septiembre, sustanciándose bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en aplicación de la Directriz ABT-001/2011, teniéndose que:
En relación al tiempo que duró el proceso Administrativo Sancionador, el demandante indica que el mismo tuvo una duración de más de 8 años desde que se inicio hasta el momento hasta la emisión de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, que dicha demora sería atribuible a los servidores públicos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), advirtiéndose que de fs. 37 a 43 del expediente, cursa Auto de Inicio de Sumario Administrativo de 29 de marzo de 2012, incoado en contra de Gualberto Choque Sipe, por la presunta infracción administrativa establecida en la Directriz ABT - 001/2001 art. 18, de la revisión minuciosa del mismo se evidencia que durante su tramitación se sustanciaron una serie de actuados procesales administrativos y que cada uno de ellos fueron oportunamente notificados al ahora demandante como ser: Auto Administrativo de inicio cursante de fs. 37 a 44 del expediente notificado personalmente; Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-508/2012 de fs. 66 a 74, notificada personalmente el 07 de agosto de 2012, habiéndose de ésa forma garantizado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, por lo que no es evidente lo mencionado por la parte actora respecto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo el demandante denunció el incumplimiento de plazos procesales y la prescripción conforme lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341, norma que dispone que el proceso administrativo prescribe a los dos año, por lo que habiendo transcurrido más de 8 años sin que concluya el proceso administrativo, quedaría demostrada la prescripción del proceso administrativo, petición que fue resuelta por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Ministerial FOR N° 060/2019 de 09 de septiembre, argumentando la imprescriptibilidad de la acción conforme lo establecido por el art. 347 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con el art. 132.9 de Ley N° 025 del Órgano Judicial.
Al respecto, corresponde señalar que mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-131-2012 de 29 de marzo, se dio inicio el Sumario Administrativo; en contra del Agente Auxiliar Ing. Gualberto Choque Sipe, por la supuesta comisión de la infracción administrativa establecida en la Directriz ABT-001/2011 art. 18 inciso d) Falta de seguimiento a los instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración de datos y daños al manejo sustentable del bosque; debiendo en consecuencia analizar si en este tipo de infracciones administrativas, es aplicable la imprescriptibilidad conforme lo dispuesto en el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025.
Ahora bien, el art. 347 II de la CPE; establece que: "... Se declara la responsabilidad por los daños ambientales y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales..." (las negrillas son nuestras); para poder resolver el presente caso de autos, es necesario diferenciar el tipo de proceso administrativo ejecutado por la ABT y los delitos ambientales en los que incurrio, toda vez que el proceso sumario seguido en contra de Gualberto Choque Sipe, fue producto de la falta de seguimiento y por la alteración de datos y daños al manejo sustentable, sobre el aprovechamiento del MDMp aprobado por Resolución RU-RRQ-PDMp-319-2010 en el predio de propiedad de Aiber Mayo Medina, proceso que tiene como sanción "La inhabilitación temporal y la suspensión de actividades en el ámbito de la ABT", más aún, si la misma Autoridad mediante otro proceso administrativo, sancionó al propietario del predio Aiber Mayo Medina, por aprovechamiento y comercialización ilegal, siendo éste el proceso administrativo sancionador vinculado al daño del medio ambiente, en el entendido que la tala indiscriminada forma parte de los delitos ambientales, sin embargo el proceso administrativo seguido en contra de Gualberto Choque Sipe, no tiene como finalidad de determinar el daño ambiental y menos buscar la reparación del mismo, al tratarse de un proceso que sanciona administrativamente.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0334/2019-S4, de 5 de junio, refiere: "...Por disposición del art. 28 de la Ley N° 1178 (LACG-Ley de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990-, existen cuatro tipos de responsabilidad en los que puede incurrir todo servidor público, a saber: La administrativa, la civil, la ejecutiva y la penal. En cuanto a la primera, los arts. 29 LACG; y, 13 Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1991- Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública- establecen que hay responsabilidad cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Cabe destacar que su naturaleza es exclusivamente disciplinaria, conforme se infiere del tipo de sanciones previstas en el art. 29 de la LACG, ya citada...". (Las cursivas y subrayado nos pertenecen)
Por lo anteriormente expuesto, se entiende que no se puede aplicar la imprescriptibilidad prevista por el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025, toda vez que la naturaleza de este proceso administrativo es netamente disciplinario, siendo incorrecta la interpretación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plasmada en el Considerando III de la RESOLUCION MINISTERIAL- FOR N°60 de 09 de septiembre de 2019.
Ahora bien, a la luz del art. 79 de la Ley N° 2341 que señala: "(Prescripción de Infracciones y Sanciones).- Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro , conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley", (las negrillas y cursivas son nuestras) por lo que se evidencia con absoluta claridad que la norma en examen hace referencia a la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, aspecto que debe ser considerado en base a dos elementos a saber: 1) El momento de la infracción y 2) El inicio del proceso; sin embargo el actor hace mención a una figura sui géneris prescripción de la acción y de la infracción por el tiempo que ha durado el proceso, aspecto que no se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en éste sentido, corresponde revisar lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 2341, (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) .
I.La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
II.El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.
III.Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
IV.La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
V.El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, resulta evidente que no se cumplieron los plazos legales ni reglamentarios en el proceso administrativo sancionador; iniciado el 2012 mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-131-2012 de 29 de marzo de 2012 y que la Resolución Administrativa ABT N° 054/2019 de 14 de febrero que resuelve el Recurso de Revocatoria fue emitida el 2019 y finalmente la Resolución Ministerial-FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019 resuelve el Recurso Jerárquico; sin embargo, esta situación no puede dar lugar a la extinción del proceso sancionador por duración máxima del proceso, en aplicación del principio de legalidad contemplado en los arts. 4, 71 de la Ley N°. 2341, y lo dispuesto por el art. 36.III de la normativa antes referida, que determina: "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" (las cursivas son nuestras); máxime si conforme a los arts. 84 y 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que si la autoridad administrativa en el plazo de 10 días de vencido el término de prueba no pronunció la resolución sancionatoria, el administrado ahora demandante, tuvo la facultad de interponer el recurso de revocatoria por haber operado el silencio administrativo negativo e inclusive solicitar paralelamente a la Autoridad Administrativa el inicio de un proceso por responsabilidad por la función pública por ese incumplimiento conforme lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 17 referido, responsabilidad por la función pública que se determinará a los funcionarios de la ABT, por la mora procesal administrativa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0032/2010 de 20 de septiembre, reiterada por la SCP 2542/202 de 21 de diciembre sobre el silencio administrativo negativo y las resoluciones administrativas tardías , ha señalado que "...la administración pública sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique... " pérdida de competencia por haber pronunciado resoluciones fuera de los plazos previstos por ley . Asimismo, esta jurisprudencia constitucional señala que, el silencio administrativo negativo tiene efectos puramente procesales, es decir, apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior. En razón a ello, el administrado, una vez operado el silencio administrativo negativo, debe impugnar la presunción de desestimación a la petición por mora de la administración y sólo si la autoridad administrativa omite pronunciarse en plazo hábil, ya no podría emitir acto administrativo alguno por haber perdido competencia.
Siguiendo la jurisprudencia glosada, las autoridades administrativas a su turno, cuando emitieron las resoluciones sancionatorias, de revocatoria y jerárquico, no perdieron competencia, ni puede operar la extinción del proceso sancionador por duración máxima del proceso, por el contrario, dichas resoluciones son plenamente válidas, por cuanto una vez operado el silencio administrativo negativo, el ahora demandante, procesado dentro del proceso administrativo sancionador no impugnó, a través del recurso de revocatoria, la presunción desestimatoria de la resolución sancionatoria, al cabo del plazo de 10 días previsto en el art. 84 de la Ley N° 2341. Esto significa que el hecho de que la primera instancia hubiera durado casi 8 años, también es responsabilidad del administrado, por cuanto, se reitera, una vez operado el silencio administrativo negativo, no interpuso revocatoria, entendimiento también aplicable a los plazos para la emisión de las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico y los funcionarios responsables por las resoluciones administrativas tardías o con mora procesal, son pasibles de responsabilidad por la función pública, por tanto no ha operado la prescripción de la sanción pretendida por el recurrente, en cuyo caso no existe vulneración del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que precisamente la Resolución impugnada emergió de un recurso jerárquico interpuesto por el apoderado del demandante.
Por lo anteriormente expuesto, entendemos que si bien en el presente caso, no es posible la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción, conforme lo dispuesto en el art. 347 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley N° 025, no es menos cierto que la parte actora no demostró que exista prescripción de la acción, toda vez que conforme lo expuesto anteriormente, no se encuentra vulneración a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341, habiéndose instaurado el respectivo proceso administrativo antes del vencimiento de los dos años, interrumpiendo la prescripción conforme a lo previsto en la última parte de la norma referida, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial resuelve:
1º Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 y vta., memorial de subsanación de demanda de fs. 39 a 44 interpuesta por Gualberto Choque Sipe contra el Ministerio de Medio Ambiente; y,
2º Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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