SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 077/2021

Expediente: Nº 3972-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Jorge Chávez López

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Costa Rica"

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 51 de obrados, interpuesta por Jorge Chávez López representado por Aurora Miranda Carballo, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 26409 de 7 de julio de 2020, antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora mediante su apoderada, Aurora Miranda Carballo, por memorial cursante de fs. 45 a 51 de obrados, señala que durante el relevamiento de información en campo se ha puesto en conocimiento del personal del INRA cada uno de los mojones de colindancias - vértices 225, 226, 2228 001, 016 y 015 que identifican un área en conflicto con la propiedad Lomas del Imperio, con una superficie de sobreposición de 1.832.3893 ha; en ese entendido, el formulario para áreas en conflicto de fecha 30 de noviembre de 2016, en el punto I, Datos Generales del área o predio en conflicto señala: "Con Resolución Final de Saneamiento", en las observaciones (escrito a mano) dice: "...las superficies referente al predio La Loma del Imperio fueron extraídas de la Resolución Suprema 18760 de fecha 08 de junio de 2016; observando además, que si la propiedad Loma del Imperio ya contaba con Resolución Final de Saneamiento, por qué el INRA intervino el área en la cual ya había perdido competencia?; asimismo objeta el formulario adicional para áreas o predios en conflicto de fecha 30 de noviembre de 2016, arguyendo que éste no cuenta con la firma de su representado y del control social, dado que sólo firmarían los funcionarios del INRA, no conteniendo las mejoras del predio, por otro lado, al momento de la mensura de la propiedad colindante, "Lomas del Imperio", no se notificó a su representado, siendo que el INRA ha identificado claramente el nombre del predio y la propiedad colindante que recae en el área de conflicto; es decir, que el INRA tenía conocimiento de que su persona era colindante del predio "Loma del Imperio", siendo que su mandante se apersonó en el proceso de saneamiento, según consta en el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 338/2013 de fecha 01 de marzo de 2013, cuestionando nuevamente que no fue notificado; y con relación al Informe en Conclusiones, denuncia que existe documentación que acredita su derecho propietario y que nunca ha sido notificado como colindante y que se ha sobrepuesto a otra propiedad, por encima a la de su representado; refiriéndose. que en el acápite de observaciones técnicas señala que existe un área de sobreposición entre los predios "Costa Rica" y "Loma del Imperio", la cual no se consolidó toda vez que "Lomas del Imperio", se encuentra en proceso de saneamiento avanzado; denunciando por último que fue declarada como área fiscal dicha área sobrepuesta.

Con todos los argumentos esgrimidos, la parte actora solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la anulación de la Resolución Suprema 26409 de fecha 07 de julio 2020, hasta relevamiento de información en campo.

I.2. Argumento de la contestación.

I.2.1. El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Edwin Ronald Characayo Villegas, mediante sus apoderados Yesenia Ferrufino Prado y Alfredo Wolff Pérez, a través del memorial de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 148 a 150 de obrados, se apersona y responde la demanda, señalando que el actor manifiesta que fue incorrecta la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social durante el relevamiento de información en campo; al declarar como Tierra Fiscal una importante fracción de superficie; a esto el demandante responde indicando que el recurrente no establece de forma objetiva, por qué considera que se hubiera efectuado la incorrecta valoración sobre el cumplimiento de la FES, siendo que de la revisión de carpeta predial se observa que la entidad ejecutora efectuó los trabajos conforme a lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N 29215 en atención al principio de verdad material; sobre el reclamo de la falta de notificación a momento de la mensura de la propiedad Loma del Imperio, manifiesta que los predios colindantes, si bien se encontraban en la etapa de resolución y titulación, antes de emitirse las resoluciones finales de saneamiento, fueron sometidos a control de calidad como el mecanismo de control para que el proceso no concluya viciado de nulidad; infiriendo que al estar con Resolución Final de Saneamiento, se encuentra agotada la vía administrativa según el art. 90.c) del D.S. N° 29215; con relación al punto 2, señala que el INRA efectuó su trabajo de manera adecuada, mismo que concluyó reflejado en el Informe en Conclusiones de 27 de enero de 2017, debiendo entender la parte recurrente que luego del análisis técnico y jurídico de la documentación recolectada en el saneamiento, se recomendó se emita la Resolución Final de Saneamiento reconociendo al beneficiario del predio "Costa Rica" la superficie de 1678.2647 ha. vía conversión y la superficie de 960.2201 ha. vía adjudicación, haciendo una superficie total de 2638.4848 clasificada como propiedad empresarial ganadera; asimismo, señala que los resultados preliminares fueron debidamente socializados mediante informe de cierre en el marco del D.S. N° 29215; por lo que pide se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 26409 de 07 de julio de 2020.

I.2.2. El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, mediante su apoderada Sonia Mary Wilkinson, por memorial cursante de fs. 157 a 161 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente la demanda, indicando que la parte recurrente señala que desde la etapa de campo se vulneraron sus derechos, cuestionando la mensura, según los mojones y/o vértices: 225, 226, X001, 016 y 015; que, la superficie de la propiedad "Loma del Imperio" habría sido tomada de la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de agosto de 2016; que, en la carpeta de saneamiento existe un formulario adicional de área de conflicto, que no contiene la firma del recurrente y que habría sido levantado en gabinete; y que, al momento de la mensura del predio colindante no se le ha notificado siendo que se tiene constancia de que es colindante; aduciendo que los antecedentes del trabajo de saneamiento efectuado en el predio denominado "Costa Rica", citando los actuados más importantes del mismo, infiriendo que el INRA ha efectuado el saneamiento en el predio denominado "Costa Rica", en estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215, cursando todos y cada uno de los actuados señalados en la carpeta de saneamiento, cuestionando al recurrente. si es que éste tenía observaciones respecto al trabajo realizado, por qué motivo no cuestionó el mismo en su momento, no debiendo esperar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento para pretender subsanar su dejadez; por otro lado, el demandado refuta los argumentos de la parte demandante señalando que éste falta a la verdad, toda vez que existe prueba documental que cursa en la carpeta de saneamiento todas y cada una de las actuaciones realizadas debidamente motivadas y fundamentadas, poniendo en evidencia que lo manifestado por el recurrente es únicamente una falacia; cuestionando sobre la superficie reconocida; sin embargo, para efectuar tal reclamo no ha acreditado de manera documental que haya tenido posesión en la superficie de 4142.8604 ha. que ahora pretende que se le reconozca a su favor en el trabajo de campo, el cual fue reconocido parcialmente a su favor, con una superficie que alcanza 2638.4848 has. dado que en esa superficie el recurrente cumple efectivamente la FES; finalmente, concluye señalando que el proceso de saneamiento fue ejecutado por el INRA en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias y constitucionales vigentes, a cuya consecuencia se tiene que el ente administrativo realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete, conforme se evidencia del Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal UDSA-BN Nº 116/2017 de 7 de marzo de 2017 y la Resolución Suprema 26409 de 7 de julio de 2020, desvirtuando de esa forma los argumentos vertidos por la parte demandante; por tal motivo, pide se declare improbada la demanda interpuesta por Jorge Chávez Rojas representado por Aurora Miranda Carballo, sea con imposición de costas.

I.3. Argumento de los terceros interesados. - Que, por memorial cursante de fs. 188 a 192 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona y contesta la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en memorial cursante de 157 a 161 vta. de obrados; no considerando al efecto, repetir los mismos argumentos en esta parte; solicitando disponer la nulidad de la Resolución impugnada.

I.4 Trámite procesal

I.4.a) Admisión de la demanda. - Mediante Auto de fs. 58 y vta. se admite la presente demanda Contencioso Administrativo, misma que es tramitada como ordinario de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Por memorial de fs. 166 a 168 vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a la réplica en relación a la respuesta a la demanda ejercido por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando los mismos términos empleados en su memorial de demanda.; identificando después en obrados, que el demandado Ministro referido no hizo uso del derecho a la duplica; verificándose la respuesta presentada por los apoderados del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue fuera del plazo establecido por ley, consecuentemente no fue corrido en traslado para le replica

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, suspensión y reinicio.- Que, mediante providencia de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 203 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 206, el cual se desarrolló el 15 de octubre de 2021, tal como consta a fs. 209 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando después en el expediente, Auto de Suspensión de 29 de junio de 2021a fs. 214 vta. de obrados, el cual fue reiniciado mediante Auto de 29 de noviembre de 2021 cursante de fs. 287 de obrados; identificándose que mediante memorial cursante a fs. 133 vta. de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo,.

I.5 Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: Acta de 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 160 del cuaderno predial; Informe en Conclusiones cursante de fs. 377 a 385 del cuaderno predial; Informe Técnico Legal UDSA BN Nº 116/2017; Informe Técnico TA-DTE Nº 043/2021 de 01 de septiembre de 2021 cursante de fs. 248 a 250 e TA-DTE Nº 054/2021 de 18 de noviembre de 2021 cursante de fs. 277 a 280.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.

II.3 Análisis del caso en concreto. - Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

SOBRE EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO E INFORME EN CONCLUSIONES.- El demandante refiere que durante el relevamiento de información en campo, mostraron los mojones de sus colindancias y según el formulario adicional para áreas o predios en conflicto, indica que la situación del predio "Lomas del Imperio", ya se encontraba con Resolución Final de Saneamiento; además y durante el desarrollo del proceso, no le notificaron como colindante pese a que se habría apersonado a dicho proceso, conforme se tendría del Informe Técnico Legal UDSABN Nº 338/2013 siendo que no se los habrían tomado en cuenta como colindantes; en ese orden, revisado el proceso de saneamiento, según Ficha Catastral cursante a fs. 154 y vta., como también la Ficha FES a la propiedad denominada "Costa Rica", ante la existencia de actividad ganadera y sus respectivas marcas de ganado, así como las mejoras evidenciadas, se la clasificó con actividad netamente ganadera; cursando además a fs. 160 de los antecedentes prediales, el Acta en la que se señala lo siguiente: ".... el propietario Jorge Chávez López, manifiesta que su predio no está cerrado, faltando mensurar un vértice según su plano presentado, el cual es igual al apersonamiento presentado a las oficinas del INRA-Beni, en el que se evidencio que se sobrepone al recorte del predio la Loma del Imperio, el cual cuenta con resolución final de saneamiento; expresándole al propietario del predio Costa Rica que dicha área, ya fue objeto de saneamiento para el predio Lomas del Imperio y que no se podrá mensurar dentro de esta área; por su parte el señor Jorge Chávez López manifiesta que cuando se hicieron las pericias de campo del predio Lomas del Imperio, no fue notificado legalmente, vulnerándose su derecho a estar presente en la mensura y dar su conformidad o disconformidad, solicitando en reiteradas ocasiones que se le mensure el vértice (mojón) que le falta (...) el cual fue signado con el Código 8253X001, pintándose de color rojo por estar sobrepuesto a una área con proceso de saneamiento más avanzado" (Las negrillas y subrayado son nuestros); en ese entendido, y según el formulario predial, que cursa a fs. 162 de antecedentes prediales, se grafica un área de sobreposicion entre el predio "Costa Rica" con el predio "Lomas del Imperio", y precisamente, el código 8253X001 mencionado y reclamado por el administrado, vértice que no habría sido mensurado, el cual se encuentra limitando ambas propiedades;

Por su parte, el Informe Técnico Legal UDSA-BN Nº 116/2017 de 7 de marzo de 2017 cursante de fs. 276 a 280 de antecedentes, en el punto de análisis refiere: "Con relación a la observación de la superficie reconocida del predio Costa Rica, cabe señalar los siguiente: una fracción de la superficie pretendida por el beneficiario del predio citado, se encuentra sobrepuesta a la tierra fiscal producto del incumplimiento de la Función Económico Social del predio las Lomas del Imperio, el mismo que cuenta con Resolución Final de Saneamiento; de acuerdo al citado art. 298.II del Decreto Supremo Nº 29215 la misma establecería: "Las superficies que se midan no son declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento, razón por la cual no se ha reconocido la señala área sobrepuesta..."; a efectos de determinar la verdad de los hechos y conforme lo vertido por el demandante así como los datos cursantes en la carpeta predial, éste Tribunal, mediante decreto de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 268 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado, en atención a las observación realizadas por la parte actora, emita informe sustentado en el principio de la verdad material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos; en ese entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba que atinge a las partes, se otorga esta atribución al Juzgador conforme establecido en el art. 378 con relación al art. 4-4 ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, vigente para las excepciones establecidas en la Disposición Final de Saneamiento Ley Nº 439; en esa línea, el Departamento Técnico, en cumplimiento a dicha determinación mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 054/2021 que cursa de fs. 277 a 280 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, con relación al Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", señaló: "El Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", titular inicial Sr. Camilo Bravo Aponte, de acuerdo al Croquis Demostrativo de Sobreposicion de fs. 250 (del cual hace referencia el Informe en Conclusiones en su punto 3. RELACION DE RELEVAMIEMTO DE INFORMACION DE CAMPO - identificación del expediente que a la letra dice: "Revisado en gabinete mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario # 30515 denominado "Costa Rica" a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado, por el beneficiario, asimismo menciona que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; sin embargo, existe aproximadamente 1181.4601 has. al AREA DE SOBREPÓSICION entre los predios COSTA RICA y LOMA DEL IMPERIO identificados en pericias de campo del proceso de SAN-SIM de oficio Polígono 253 correspondiente al predio Costa Rica, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni".

De igual forma, el Departamento Técnico Especializado mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 043/2021, concluyó de la siguiente manera: "De acuerdo a la documentación generada en pericias de campo, del proceso de saneamiento, se identifica ÁREA DE SOBREPOSICIÓN con una superficie de 1832.3893 ha. entre los predios COSTA RICA y LOMAS DEL IMPERIO, área que no fue considerada por la causal expresa en el Informe en Conclusiones, de fs. 240 a 248 de obrados, en el punto de OBSERVACIONES TÉCNICAS, señala: Se hace notar sobre el área de sobreposicion entre los predios: Costa Rica y el predio Loma del Imperio no se consolidó toda vez que el predio Loma del Imperio se encuentra en proceso avanzado declara como tierra fiscal el área sobrepuesta".

Por su parte, el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 337 a 385 (foliación inferior tinta azul) en el punto 3. RELACIONES DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO - IDENTIFICACIOON DE EXPEDIENTE, señala textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de expediente se pudo constatar que sobre la superficie mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado por el beneficiario. Asimismo, mencionar que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; de lo esgrimido, se llega a la conclusión que el INRA, tenía pleno conocimiento, desde un inicio, de la existencia de la sobreposición del área mensurado predio "Costa Rica" con el predio denominado "Lomas del Imperio", lo que debió ser observado y analizado por ente Administrativo y no limitarse en señalar que la fracción pretendida por el beneficiario se encontraba sobrepuesta a la Tierra Fiscal producto del incumplimiento de la FES del predio "Lomas del Imperio", lo que significa que el mismo INRA reconoce que son colindantes entre ambos predios; además de existir un conflicto de posesión, el cual no fue resuelto debidamente, por lo que corresponde ser reparado por el INRA, anulando obrados al efecto.

Citando al efecto, sobre la declaración de nulidad de un acto procesal agroambiental, la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'".

Por las razones expuestas precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "Costa Rica", vulnerando de esa forma el debido proceso y el principio de verdad material establecidos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 51 de obrados, interpuesta por Jorge Chávez López representado por Aurora Miranda Carballo, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 26409 de 7 de julio de 2020 cursante de fs. 2 a 6 de obrados.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 26409 de 7 de julio de 2020, respecto al predio denominada "Costa Rica", ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni.

3.- Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones inclusive del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerar los argumentos esgrimidos en el presente fallo, así como los Informes Técnicos TA-DTE Nº 043/2021 de 01 de septiembre y TA-DTE Nº 054/2021 de 18 de noviembre de 2021.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

PROVIDENCIANDO MEMORIAL DE FS. 291 A 293 DE OBRADOS.

Estese a la presente sentencia.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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