SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 76/2021
Expediente: Nº 4009-NTE-2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Juana Padilla de Flores
Demandada: Comunidad Campesina "Pampa Grande", representada por Miriam Molina Quispe
Distrito: Cochabamba
Predio: "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256"
Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 210 a 227 y subsanación de demanda de fs. 234 y 239 de obrados, interpuesta por Juana Padilla de Flores, contra la "Comunidad Campesina Pampa Grande", representada por Miriam Molina Quispe, impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, emitido a favor de la indicada Comunidad Campesina, respecto al predio denominado "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256", clasificada como propiedad Comunitaria Otros, con una superficie de 2.5707 ha., emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 233 de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La demandante en su memorial de demanda de fs. 210 a 227 y subsanación de demanda de fs. 234 y 239 de obrados, solicita se declare la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, emitido a favor de la Comunidad Campesina Pampa Grande, respecto al predio denominado "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256", con los siguientes argumentos:
I.1.1. Acreditación de derecho de propiedad e irregular saneamiento realizado en la Comunidad Campesina Pampa Grande
Menciona que, es propietaria y poseedora de una parcela de 0.7244 ha., ubicada en la zona Ayasamana, cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y que en el año 2016 se procedió al saneamiento de 16 parcelas haciendo una superficie total de 6.5675 ha., solicitada por la "Comunidad Campesina Pampa Grande", por el que el INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte RSSPP No. 0294/2006 de 18 de diciembre de 2006 declaró área de saneamiento la superficie señalada que comprende a la sumatoria de los predios Irene, Benito, Francisco, Oscar, Albina, Jacinta, Natividad, Cristina, Damiana, Eugenia, Felipa, Máxima, Gregorio, Adriana, Marcos y Fortunato, signado como Polígono 103, con expediente I-37894; disponiéndose por Resolución Instructoria R.R. 042/2007 de 22 de febrero la elaboración de pericias de campo en las superficies correspondientes a cada predio, apersonándose al saneamiento el 11 de abril de 2007 adhiriéndose al mismo, pidiendo se mensure sus 3 parcelas acompañando documentos de propiedad y planos de ubicación. Agrega que el proceso se paralizó haciendo caso omiso el INRA de sus solicitudes de prosecución, hasta que el año 2013, se saneó su propiedad denominada en saneamiento como "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 225" con la seguridad de que se saneaba en el Polígono 103, esperando la emisión del Título Ejecutorial, hasta que en el año 2018, los representantes de la Comunidad no le permitieron el ingreso a una fracción de su propiedad que colinda con un camino de acceso que está en la playa del río, enterándose que había sido mensurada una parcela colindante a su predio a nombre de la Comunidad signado con el N° 256, invadiendo la superficie existente entre su parcela y el camino de 2466 M2. Indica que, pudo averiguar que el dirigente de la Comunidad había solicitado nuevamente saneamiento el año 2013, pero revisado coordenadas corresponden a las mismas de la Parcela 256 saneado con aplicación de saneamiento interno dentro del Polígono 235 y que posteriormente en el Informe en Conclusiones acumulan la Parcela 256 al Polígono 103. Menciona que luego de modificar el INRA la superficie del Polígono 103, por Resolución Administrativa RA USCC No. 057/2016 de 25 de febrero de 2016, deja sin efecto el Informe en Conclusiones respecto de las parcelas 256 y 255 del Polígono 235, convalida la mensura realizada y dispone la acumulación al Polígono 103, cuando debió haber dispuesto la nulidad de las mismas, es decir al identificar conflicto se debería realizase la mensura con procedimiento común, afectando el debido proceso, puesto que el saneamiento interno se realiza en predios que no presentan conflictos de derechos, cumpliendo actividades propias de dicha modalidad establecidas en el art. 298-I-b) del D. S. N° 29215 como la obtención de actas de conformidad de linderos, actividad que se extraña en el saneamiento de la parcela denominada "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256", manejando con parcialización el proceso, puesto que se mensura en el Polígono 235 y posteriormente recién se acumula al Polígono 103 evitando la realización de las referidas actividades, al no realizarse la firma de actas y otros actuados al haberse ejecutado con saneamiento interno, titulándose la Parcela 256 antes de las parcelas que fueron mensuradas en el Polígono 235, afectando su derecho de propiedad y a la defensa, recortando una fracción de su propiedad signada como Parcela 225 para sumarla a la Parcela 256 aprovechando su condición de mujer campesina adulta mayor y sin considerar el cumplimiento de la Función Social demostrada en la totalidad del predio.
I.1.2. Error Esencial
Describiendo la definición de la causal de nulidad de Error Esencial, indica que conforme lo señalado por el art. 64 de la Ley N°1715, la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de la Función Social o Económico Social, sino la consideración y valoración de cualquier derecho se hubiere constituido o existiere conflicto de propiedad o posesión, lo contrario conllevaría la vulneración del derecho de propiedad y seguridad jurídica, por lo que -indica la demandante- la "Comunidad Campesina Pampa Grande" durante el trabajo de saneamiento interno, indujo en error esencial al INRA para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, puesto que tenía pleno conocimiento de que era propietaria y poseedora de la parcela de 0.7642 ha. demostrado en trabajo de campo en el Polígono 235, cercenando el INRA 0.2447 ha. para fusionarlo a la parcela 256 como si fuera parte del área colectiva, titulando de ésa manera a la Comunidad sin considerar su condición de propietaria, omitiendo el INRA valorar documentosy su condición de mujer campesina adulta mayor, mismos que fueron de conocimiento del INRA mucho antes de que se proceda a la mensura de su parcela 225, incurriendo en una falsa apreciación de la realidad direccionando la toma de decisión que no habría sido asumida de no mediar aquella omisión, que de haber analizado sus documentos se hubiera percatado que es propietaria de 0.7642 ha. y no solo de 0.5165 ha. y la superficie restante estaba siendo titulada indebidamente a nombre de la "Comunidad Pampa Grande" sin que demuestre derecho de propiedad o posesión.
I.1.3. Simulación Absoluta
Señalando que se entiende como Simulación Absoluta, menciona que la "Comunidad Campesina Pampa Grande", ha hecho aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, creando un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual, afectándole la extensión de 0.2477 ha., sin que la Comunidad demuestre ser propietaria o poseedora anterior a la Ley N° 1715, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos conforme señala la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 66 de la Ley N° 1715, al encontrarse su persona en posesión al momento de la etapa de campo, habiendo la Comunidad presentado únicamente personería jurídica, fingiendo, simulando y engañando sus representantes, provocando que el INRA realice titulación como propiedad colectiva cuando siempre fue propiedad privada, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad al atribuirse derecho de propiedad y posesión que no es evidente, siendo el Título Ejecutorial impugnado resultado de una simulación absoluta en lo que respecta a la fracción de terreno que le fuera arrebatada registrando falsamente a favor de la nombrada Comunidad como si tuviera posesión pacífica y continuada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, acreditándose la existencia de acto aparente, estando viciado de nulidad conforme establece el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
I.1.4. Ausencia de Causa
Indica que en el marco de lo descrito en los puntos anteriores, el INRA al haber beneficiado con la dotación a la "Comunidad Campesina Pampa Grande" desconociendo la propiedad privada individual, realizó titulación mediando ausencia de causa, al ser falsa la posesión y propiedad invocada sobre la fracción de terreno de su propiedad, al no enmarcarse la posesión a la exigencia de la Disposición Transitoria Octava y art. 66 de la Ley N° 1715, recayendo en la causal establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.1.5. Violación de la Ley Aplicable
Menciona que, de lo descrito supra, está demostrado que en la emisión del Título Ejecutorial PCMNAL023055, al haber el INRA validado actos viciados de nulidad vulneró el art. 66-I.1 de la Ley N° 1715, incurriendo en la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, al no observarse normativa respecto de la posesión legal, dando por válida una posesión inexistente afectando derechos legalmente constituidos.
Asimismo, indica la demandante, vulneró el derecho constitucional que tienen las mujeres a la titulación de la tierra establecido en el art. 402-2 de la CPE y el art. 3-v) de la Ley N° 1715 y la obligación de juzgar con perspectiva de género y enfoque interseccional considerando las particulares situaciones de vulnerabilidad y la incidencia en el ejercicio de sus derechos con análisis de derecho y hechos a partir del principio de verdad material, al ser mujer campesina y adulta mayor.
I.2. Argumentos de la respuesta
La demandada "Comunidad Campesina Pampa Grande", representada por Miriam Molina Quispe, responde por memorial de fs. 256 a 263 vta. de obrados, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Inexistencia de Error Esencial
Aduciendo que la parte actora arguye que la "Comunidad Campesina Pampa Grande" indujo en error al INRA en la emisión del Título Ejecutorial al tener conocimiento de que su persona es propietaria y poseedora de la parcela de 0.7642 ha., demostrando mejoras en la totalidad de la parcela 225 saneado dentro del Polígono 235 y que fue cercenado la superficie de 0277 ha. para fusionarlo a la parcela 256 como si fuera área colectiva, a sabiendas que el dirigente de la Comunidad conocía los límites de la propiedad mensurada sin valorar los documentos de su derecho propietario, incurriendo el INRA en una falsa apreciación de la realidad; señala que el INRA en aplicación de lo dispuesto en el art. 266 concordante con el art. 267 del D.S. N° 29215 dispuso control de calidad mediante Informe Técnico Legal USCC-TEC-CBBA No. 035-2016 de 24 de febrero y Resolución Administrativa RA USCC No. 057/2016 de 25 de febrero, disponiendo la acumulación, repoligonización y dejó sin efecto el Informe en Conclusiones de 7 de febrero de 2014, convalidando las actuaciones de relevamiento de información en campo (mensura, verificación de la FS, etc.), sin que se encuentre hechos irregulares o actos fraudulentos en la mensura y verificación del cumplimiento de la función social, por lo que, indica, debió la parte actora haber recurrido la referida Resolución Administrativa RA USCC No. 057/2016 de 25 de febrero, o impugnar la Resolución Final de Saneamiento, dejando precluir su derecho de impugnación, no existiendo error esencial en la voluntad del administrador.
I.2.2. Inexistencia de Simulación Absoluta
Haciendo alusión a lo expuesto por la parte actora respecto de la Simulación Absoluta, menciona que, se ha desarrollado el saneamiento cumpliendo los plazos y términos siendo actuaciones legales, cumpliéndose con la evaluación previa (mosaicado), que verificado las parcelas "Marcos", "Adriana" y "Fortunato" del Polígono 103 estaban sobrepuestas con las parcelas 256 y 255 en el Polígono 235, por lo que en función de los arts. 266 y 267 del D. S. N° 29215, se sugirió dejar sin efecto el Informe en Conclusiones del Polígono 235 de las parcelas 256 y 255 para que sean acumuladas al Polígono 103, sustanciándose el saneamiento interno conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, titulándose con legitimidad a la Comunidad Campesina antes referida como poseedora legal verificando el cumplimiento de la Función Social en la parcela 256 al convalidarse las actuaciones de relevamiento de información en campo realizadas en el Polígono 235 no habiéndose creado ningún acto aparente que no corresponde a la realidad emergiendo la emisión del Título Ejecutorial de un debido proceso.
I.2.3. Inexistencia de Ausencia de Causa
Indica que, el saneamiento que dio origen al título ejecutorial tuvo como base los resultados previos de un saneamiento interno ejecutado por los propios beneficiarios pudiendo sustituir actuados del procedimiento común, por lo que al verificarse la sobreposición de las parcelas "Marcos", "Adriana" y "Fortunato" del Polígono 103 a las parcelas 256 y 255 en el Polígono 235, a través de Control de Calidad se sugirió dejar sin efecto el Informe en Conclusiones del Polígono 235 de las parcelas 256 y 255 para que sean acumuladas al Polígono 103, determinándose no solo su acumulación, sino su repoligonización y la convalidación de las actuaciones de relevamiento de información en campo, mismas que no son arbitrarias al subsanarse errores y omisiones ajustándose a la Disposición Transitoria Octava y art. 6-I de la Ley N° 1715, y para el supuesto caso de no haberse enmarcado su condición de poseedores legales, lo reclamado por la parte actora constituye un aspecto estrictamente procedimental que debió ser observado en su oportunidad respecto de su derecho propietario o cualquier irregularidad en proceso contencioso administrativo, no existiendo ausencia de causa prevista por el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.2.4. Inexistencia de Violación de la Ley Aplicable
Haciendo cita del art. 263 del D.S. N° 29215, menciona que todas las actuaciones se han desarrollado y cumplido a cabalidad con arreglo al principio de legalidad, que efectuado el control de calidad se determinó la acumulación de las parcelas 256 y 255 que correspondían al Polígono 253 al Polígono 103 previa repoligonización por estar sobrepuestas a las parcelas "Marcos", "Adriana" y "Fortunato", dejando sin efecto el Informe en Conclusiones y convalidando las actuaciones de relevamiento de información en campo, cumpliéndose con lo previsto en el art. 266-IV-b) del D.S. N° 29215, al verificarse que su posesión es anterior al 18 de octubre de 1996, no habiéndose vulnerado el art. 264 del mismo cuerpo legal, al realizase las actividades de relevamiento de información en campo y conclusiones, considerándose en la mensura de la Parcela 256 las normas técnicas verificándose directamente su posesión legal y cumplimiento de la Función Social como hecho convalidado por Resolución Administrativa RA USCC No. 057/2016, sin que vulnere el art. 310 del D.S. N° 29215, no existiendo violación de la Ley Aplicable previsto por el art. 50-I2-c) de la Ley N° 1715.
I.3. Argumentos del INRA en su condición de Tercero Interesado
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 342 a 345 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Indica, describiendo actos procesales del proceso de saneamiento, que por Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 092/2016, se establece la ilegalidad de la posesión de las parcelas individuales "Marcos", "Adriana" y "Fortunato" al ser posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, asimismo el incumplimiento de la Función Social, evidenciándose la legalidad de la posesión de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", donde la demandante pudo haberse apersonado para demostrar su derecho propietario y posesorio que alega tener, no existiendo ningún memorial de oposición al proceso de saneamiento, cumpliendo los funcionarios del INRA con las formalidades establecidas en los arts. 64 y siguientes del D.S. N° 29215, no identificándose error esencial, menos simulación absoluta, no pudiendo el INRA asumir posición distinta al guiarse de los datos del proceso de saneamiento, efectuando la "Comunidad Campesina Pampa Grande" las actividades propias de saneamiento simple a pedido de parte, siendo la intención de la parte actora el querer apropiarse de una propiedad de uso común.
1.3.2. Arguye que, es obligación de presentar en el proceso de saneamiento documentos al publicarse las resoluciones operativa que intima a beneficiarios, propietarios y subadquirentes apersonarse al proceso, verificándose el cumplimiento de la función social y posesión sobre una pequeña propiedad agrícola comunitaria sin que exista oposición, no siendo evidente que la Comunidad Campesina o los funcionarios del INRA hubieran incurrido en simulación de derecho propietario o de posesión, realizando una valoración jurídica y técnica en base a la normativa agraria, actuando bajo el principio de razonabilidad y congruencia, por lo que no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial emitido.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 11 de enero de 2021, cursante a fs. 241 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Comunidad Campesina "Pampa Grande", representada por su dirigente Miriam Molina Quispe, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
La parte actora, por memorial de fs. 356 a 363 de obrados, ejerce el derecho a la réplica expresando los mismos argumentos que expuso en su memorial de demanda. Por su parte, la Comunidad Campesina demandada, a través de su apoderada, por memorial de fs. 367 a 369, reitera los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta.
I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo para emitir sentencia y reinicio de plazo.
Por proveído de fs. 382 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 385 se señala fecha de sorteo, procediéndose a sortear, conforme se desprende del actuado cursante a fs. 388 de obrados.
Luego, por Auto cursante a fs. 389 de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, entre tanto remita el INRA los antecedentes del proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande" del Polígono 235; para posteriormente, reiniciarse el plazo conforme se desprende del Auto de fs. 418 de obrados.
I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
I.5.1. Actos procesales en sede administrativa
Se identifican en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256" y los actuados efectuados en el Saneamiento Interno de la "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande", Polígonos 103 y 235, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
Actuados del expediente I-37894 (Polígono 103)
I.5.1.1. Fojas 368 a 374 y 383 a 386 cursa documentación y planos presentado por Juana Padilla Encinas de Flores.
I.5.1.2. Fojas 376 y vta., cursa memorial de Juana Padilla Encinas vda. de Flores, por el que se apersona y se adhiere al saneamiento.
I.5.1.3. Fojas 1267 a 1271, cursa Informe Técnico Legal USCC TEC.CBBA N° 035/2016, por el que sugiere excluir del proceso de saneamiento del Polígono 235 las parcelas 256 y 255 al evidenciar sobreposición de derechos con las parcelas Marcos, Adriana y Fortunato del Polígono 103, acumulando dichas parcelas, repoligonizar, dejar sin efecto Informe en Conclusiones y convalidar actuaciones de relevamiento de información en campo.
I.5.1.4. Fojas 1272 a 1274, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero, por el que se dispone la acumulación de las parcelas Nos. 255 y 256 del saneamiento de la Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Aguila Rancho, Polígono 235, al saneamiento de los predios Gregorio y otros del Polígono 103, repoligonizar, dejar sin efecto el Informe en Conclusiones de 7 de febrero de 2014 del Polígono 235, parcelas 256 y 255 ya que serán acumuladas al Polígono 103 y convalidar actuaciones de relevamiento de información en campo.
I.5.1.5. Fojas 1372 a 1375, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 Final de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 103, por el que, entre otros aspectos, se dota a la Comunidad Campesina Pampa Grande la parcela 256 con posesión legal colectiva.
Actuados del expediente 45118-29978 (Expedientes acumulados) (Polígono 235)
I.5.1.7. Fojas 1005, cursa Formulario de Saneamiento Interno de Juana Padilla de Flores.
I.5.1.8. Fojas 1127, cursa Formulario de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pampa Grande.
I.5.1.9 Fojas 1387 a 1487, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Partes del Polígono 235 de 7 de febrero de 2014.
I.5.1.10. Fojas 2014 a 2030, cursa Resolución Suprema 19864 de 27 de octubre de 2016 de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Polígono 235.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, la respuesta, petitorio del Tercero Interesado, los antecedentes de los procesos de saneamiento, resolverá lo siguiente:
La existencia o no de vicios de nulidad referidos a Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable, previstos en el Art. 50-I-1, inciso a) y c) y 2, inciso b) y c) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-023055 de 217 de junio de 2019 del predio denominado "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que la "Comunidad Campesina Pampa Grande" tenía conocimiento del derecho propietario de la actora Juana Padilla de Flores en la extensión de 0.7642 ha. quien afirma haber demostrado en el trabajo de campo de Saneamiento Interno en su Parcela N° 225 en el Polígono 235. 2) Que al acumular la Parcela N° 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande que se saneaba en el Saneamiento Interno en el Polígono 235, al Polígono 103 de Saneamiento Simple de Oficio, se cercenó parte de su propiedad en la extensión de 0.2466 ha., para fusionarlo a la Parcela N° 256, al reconocerle en el Saneamiento Interno sólo 0.5160 ha. 3) Que no se valoró la documentación respecto de su propiedad por el que se hubiera percatado que es propietaria de 0.7642 ha. 4) Que se vulneró el derecho constitucional de las mujeres a la titulación de la tierra, vulnerando normas del proceso de saneamiento.
II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.
Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.
II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.
II.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."
Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."
II.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."
A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
II.3.3. La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";
II.3.4. La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, cuya nulidad demanda la actora, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión.
Asimismo, existe Simulación Absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.
De otro lado, se entiende la Ausencia de Causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, argumentos basados en hechos similares para las tres causales, en sentido de tener conocimiento la "Comunidad Campesina Pampa Grande" del derecho propietario de la actora Juana Padilla de Flores en la extensión de 0.7642 ha. que demostró en el trabajo de campo de Saneamiento Interno en su Parcela N° 225 del Polígono 235; y que al acumular la Parcela N° 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" que se saneaba en el Saneamiento Interno en el Polígono 253, al Polígono 103 de Saneamiento Simple de Oficio, se cercenó parte de su propiedad en la extensión de 0.2466 ha., para fusionarlo a la Parcela N° 256, reconociéndole en el Saneamiento Interno sólo 0.5165 ha.; a más de no haberse valorado la documentación respecto de derecho propietario propiedad por el que se hubiera percatado que es propietaria de 0.7642 ha.
Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 103 y el de Saneamiento Interno, Polígono 253, contrastado con los argumentos y hechos expuestos por las partes y el tercero interesado, se desprende lo siguiente:
II.4.1.1. Respecto de que la "Comunidad Campesina Pampa Grande" tenía conocimiento del derecho propietario de la actora Juana Padilla de Flores en la extensión de 0.7642 ha. que demostró en el trabajo de campo de Saneamiento Interno en su Parcela N° 225 en el Polígono 235.
De lo cursante en el expediente de saneamiento interno signado como "Expedientes Acumulados 45118-29978" de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" y "Comunidad Águila Rancho", Polígono 235, se desprende que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP No. 012/2013 de 9 de abril de 203, cursante de fs. 72 a 74 del referido legajo de saneamiento, se dispuso la ejecución del Saneamiento Interno, debiendo ejecutarse en forma simultánea al Relevamiento de Información en Campo conforme a lo establecido por los arts. 294-II y 351 del D.S. N° 2921, debiéndose en caso de identificar parcelas que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación establecido en los referidos artículos, proceder con la ejecución del procedimiento común de saneamiento, pudiendo modificarse el polígono establecido, intimando en virtud a ello a propietarios o subadquirentes y a poseedores, apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar derechos de propiedad o de posesión, procediéndose luego a la designación del representante legal para llevar a cabo dicho procedimiento, conforme se desprende del acta de fs. 115, así como la lista de afiliados donde se consigna, entre otros, el nombre de la demandante Juana Padilla de Flores, tal cual se tiene de la nomina cursante de fs. 117 a 125 de legajo de saneamiento de referencia, levantándose luego la información de datos de las parcelas respectivas, entre otras, la correspondiente a la parcela 225 de la beneficiaria Juana Padilla de Flores, cursante a fs. 1005 del referido legajo de saneamiento; elaborándose luego el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 138 a 1487 y concluyendo el procedimiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 19864 de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 2014 a 2030 de referido legajo de saneamiento.
De la relación de los actuados administrativos efectuados en el Saneamiento Interno Polígono 235, no se advierte que la ahora actora Juana Padilla de Flores, hubiese presentado documentación idónea y pertinente que acredite que le asiste derecho propietario en la parcela N° 225 de una extensión de 0.7642 ha. como afirma en su demanda que daría lugar, en su caso, que la "Comunidad Campesina Pampa Grande" tuviera conocimiento de la titularidad que afirma la demandante, más al contrario declaró y suscribió el formulario que cursa a fs. 1005, en sentido de que la superficie es de 0,5190 ha. y no 0.7642 ha. como afirma en su demanda; desprendiéndose de ello, que ante la no presentación de documentación referida a derecho propietario, no ameritaba su consideración por el INRA y por ende, tampoco pudo asumir conocimiento de tal derecho la mencionada Comunidad Campesina; consignándose en el Informe en Conclusiones, a fs. 1424, los datos e información recaba en oportunidad del llenado del formulario de saneamiento interno antes referido, sugiriéndose en consecuencia dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie declarada por la misma demandante Juana Padilla de Flores, concluyendo por tal coherente y congruentemente adjudicarle la superficie de 0.5165 ha., tal cual se tiene de la Resolución Suprema N° 19864 de 27 de octubre de 2016; consecuentemente, no existe evidencia plena y fehaciente de que en la tramitación del proceso de saneamiento interno de referencia, la "Comunidad Campesina Pampa Grande" hubiera tenido conocimiento que le asistía a la referida demandante Juana Padilla de Flores derecho de propiedad en la parcela N° 225 en la extensión de 0.7642 ha. y menos demostró que en oportunidad del llenado del formulario correspondiente, hubiera acreditado que posee dicha superficie, siendo que es otra (0,5190 ha.) la declarada, convalidando con ello lo otorgado por el Estado producto del saneamiento de referencia.
II.4.1.2. Respecto de que al acumular la parcela N° 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" verificada en Saneamiento Interno en el Polígono 253, al Polígono 103 de Saneamiento Simple de Oficio, se hubiera cercenado parte de su propiedad en la extensión de 0.2466 ha. para fusionarlo a la Parcela N° 256 y por tal motivo, sólo se le reconoció 0.5165 ha.
De legajo de saneamiento interno signado como "Expedientes Acumulados 45118-29978" de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" y "Comunidad Águila Rancho", Polígono 235, se desprende que la "Comunidad Campesina Pampa Grande", declaró que posee la extensión de 2,5570 ha. como área comunal, suscribiendo al efecto el formulario cursante a fs. 1127; que si bien la referida parcela fue acumulada al proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios "Gregorio" y otros en el Polígono 103, se debió por la sobreposición verificada por el INRA con los predios "Marcos", "Adriana" y "Fortunato", tal cual se desprende de la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero cursante de fs. 1272 a 1274 del expediente de Saneamiento signado como I-37894, disponiéndose a dicho efecto la repoligonización asignándole el Polígono 103 en observancia de la previsión contenida en los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, y a fin de operativizar la acumulación dispuesta, al haberse desarrollado en el saneamiento interno signado como "Expedientes Acumulados 45118-29978" de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" y "Comunidad Águila Rancho", Polígono 235, el levantamiento de información de la referida Parcela N° 256 y elaborado el Informe en Conclusiones, se dispuso dejar sin efecto lo sugerido en el referido Informe con relación a la Parcela 256 y convalidar lo ya verificado en campo, remitiendo fotocopias de lo dispuesto a la carpeta de saneamiento interno en el Polígono 235 a los efectos consiguientes; actuaciones administrativas que se encuadran a derecho y responden a la verdad material de los hechos, sin que se advierta haberse cercenado la superficie de 0.2466 ha. de la Parcela 225 de Juana Padilla de Flores para fusionar a la Parcela 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" como afirma la demandante, careciendo de veracidad y sustento lo acusado, toda vez que, como se señaló en el numeral anterior, la demandante declaró, suscribiendo el formulario de saneamiento interno, que la superficie que posee es de 0,5190 ha. y no 0.7642 ha.; por lo que mal puede existir cercenamiento alguno de su referida parcela y menos en la extensión mencionada y tampoco pudo haber sido fusionado a la Parcela N° 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", en razón de haberse convalidado la superficie ya verificada en campo en saneamiento interno, lo que descarta en absoluto lo expresado por la demandante en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
II.4.1.3. Respecto de no haberse valorado la documentación de su derecho de propiedad, que hubiera permitido percatar que la actora es propietaria de 0.7642 ha.
Conforme se describió en los numerales anteriores, la demandante Juana Padilla de Flores, no acreditó en el Saneamiento Interno de referencia, que le asistiría derecho de propiedad en la extensión de 0.7642 ha., más al contrario declaró que posee 0,5190 ha. suscribiendo en señal de conformidad y veracidad el Formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 1005 del expediente de Saneamiento Interno signado como Expedientes Acumulados 45118-29978" de la "Comunidad Campesina Pampa Grande" y "Comunidad Águila Rancho", Polígono 235; consecuentemente, no existía valoración alguna que efectuar por parte de la entidad administrativa, más aún cuando no se identificó en ésa oportunidad conflicto de derecho entre la Parcela N° 225 de la actora Juana Padilla de Flores y la Parcela N° 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", careciendo de sustento y veracidad lo expresado por la parte actora sobre el particular.
Si bien, en el expediente signado como I-37894 en el Polígono 103, Juana Padilla de Flores se apersonó en el inicio de la tramitación adjuntado documentación solicitando adherirse al Saneamiento Simple de Oficio de los predios "Gregorio y otros", al margen de que dicha documentación no fue presentada por la nombrada actora en el proceso de saneamiento interno en el Polígono 235, en la que afirma tener derecho propietario en la Parcela N° 225 en la extensión de 0.7642 ha., de la cual expresa el cercenamiento antes descrito, pese haber declarado y suscrito en el formulario de saneamiento interno que la posesión que ejerce es en 0,5190 ha., no existe oposición alguna de su parte en el proceso de saneamiento Simple de Oficio con relación a la Parcela N° 256 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande"; que implique valoración y ponderación por el ente administrativo, mucho más, como se analizó precedentemente, la extensión otorgada a la refería Comunidad Campesina es producto de la verificación in situ que se efectuó en el Saneamiento Interno, donde la actora tampoco objetó, reclamó ni utilizó recurso alguno con relación al levantamiento de datos en la Parcela N° 256 y menos respecto a que le hubieran cercenado de su Parcela N° 225 para fusionarla a la de la Comunidad, demostrando con ello su conformidad con lo que le otorgado en dicho procedimiento; careciendo por ende de sustento lo afirmado por la demandante sobre éste aspecto.
De lo relacionado en los numerales supra, no evidencia éste Tribunal que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pampa Grande, Parcela 256 en el Polígono 103, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, se hubiera incurrido en las causales de nulidad de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la Ley Nº 1715, lo que determina desestimar la pretensión de la parte actora.
II.4.2. Con relación a la violación de la Ley Aplicable por haberse vulnerado el art. 66-I.1 de la Ley N° 1715.
De los actuados y análisis descrito supra, tomando en cuenta que la adjudicación dispuesta a favor de la nombrada "Comunidad Campesina Pampa Grande" se halla ajustada a derecho sin que se hubiere hecho objeción alguna en su oportunidad, mucho más cuando la información recabada en campo se efectuó dentro de los parámetros del Saneamiento Interno donde formó parte conjuntamente la ahora demandante, no se evidencia vulneración del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, como afirma la demandante, al haberse emitido el Título Ejecutorial objeto del presente proceso acorde a la finalidad prevista por dicha norma legal, careciendo por ende de sustento que en la emisión del referido Título Ejecutorial se hubiere incurrido en la causal de nulidad de Violación de la Ley Aplicable, previsto por el art. 50-I-c) de la Ley N° 1715.
Con relación a que se hubiere vulnerado el derecho constitucional que tienen las mujeres a la titulación de la tierra, la misma es carente de veracidad y sustento legal, puesto que se procedió al reconocimiento del derecho que le asiste como poseedora en la Parcela N° 225, sin que se evidencie discriminación alguna por su condición de mujer campesina y adulta mayor, interviniendo en el proceso de saneamiento con todas las prerrogativas y derechos que la Ley y la Constitución le asiste, por lo que no se le privó del derecho de acceso a la tierra como infundadamente manifiesta en su demanda.
II.4.3. Respecto de los argumentos del Tercero Interesado
Con relación a los argumentos expuestos por el INRA, en su condición de Tercero Interesado, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, los mismos fueron debidamente analizados que al ser similares a los argumentos expuestos por la parte demandada, fueron resueltos conforme a derecho consignados en los Fundamentos Jurídicos del Fallo
II.4.4. Consideración Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, inciso b) y c) de la Ley Nº 1715, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de la demandante.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 210 a 227 y subsanación de demanda de fs. 234 y 239 de obrados, interpuesta por Juana Padilla de Flores; en consecuencia:
1) Se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019 de 27 de junio de 2019 emitido a favor de la "Comunidad Campesina Pampa Grande"
2) Notifíquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.
3) En ejecución del presente fallo, por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, procédase a la devolución de los antecedentes de los dos procesos de saneamiento, signados como: 1) I-37894 (Polígono 103) y 2) Expediente 45118-29978 (Expedientes acumulados Polígono 235), quedando en su lugar copia digitalizada.
Regístrese, comuníquese y archívese . -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda