SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 075/2021
Expediente: Nº 3325-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Ernestina Barba Ortiz, representada
por Nancy Mercedes Sandoval
Ramírez de Torricos
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Villa Mariel"
Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2021.
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 21 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 26 y 32 de obrados, interpuesta por Ernestina Barba Ortiz, representada por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, impugnando la Resolución Suprema N° 22203 de 09 de octubre de 2017, correspondiente al predio denominado "Villa Mariel", ubicado en el municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Que, mediante demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 21 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 26 y 32 de obrados, Ernestina Barba Ortiz, representada por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, impugna la Resolución Suprema N° 22203 de 09 de octubre de 2017, de acuerdo a los siguientes puntos denunciados:
La demandante expone que, al fallecimiento de sus padres, SUS hermanos Francisco, Bersabe, Norberto, Emilia y Rubén todos Barba Ortiz y la demandante Ernestina Barba Ortiz, el 06 de julio de 2000 suscribieron un Acuerdo Transaccional con Reconocimiento de Firmas en el que ceden a favor de la ahora demandante, la propiedad rural denominada "El Quizer" con una superficie de 187 ha, ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 7112020000019 de fecha 25 de mayo de 2000, junto a un derecho posesorio contiguo de 227 ha, haciendo una superficie total de 414 ha; renunciando a la cuota parte de sus derechos hereditarios, expresando que en el futuro no harían ningún reclamo, dado que fueron compensados económicamente; añadiendo que el predio tenía mejoras introducidas por su persona, al tener interés de conservarla y que sus hermanos, por ese motivo, tenían libre voluntad de cederle sus alícuotas partes; señala que, en el mismo año, la empresa Kamsax Bolivia S.A., que realizaba las pericias de campo en toda la zona, bajo la modalidad de Saneamiento de Catastro Legal - CAT SAN, en fecha 14 de octubre de 2000 y 02 de febrero de 2001, habría realizado pericas de campo, incluyendo como beneficiaría a su hermana Emilia Barba Ortiz sobre una parte del fundo, sin que ella tuviera alguno derecho propietario o posesorio, menos el cumplimiento de la Función Económico Social, dado que las mejoras -pastizal cultivado- fueron identificadas como de su propiedad; que, al enterarse de esa situación, se hizo presente ante el ing. Miguel Ángel Vera -Jefe del Proyecto de la Empresa Kamsax Bolivia S.A.- quien indicó que su reclamo iba a retrasar el saneamiento y que el INRA con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se refleja que Emilia Barba Ortiz adjuntó dos documentos de transferencia, el primer referido de 24 de julio de 2000, por el que Bersahvez Barba Ortiz transfirió el predio denominado "El Quizer" a favor de Ramón Erwin Mayser Zarco; y el segundo de 14 de octubre de 2000, por el que Ramón Erwin Mayser Zarco le estuviera transfiriendo a favor de Emilia Barba Ortiz; pretendiendo con dichos documentos vincular el derecho propietario o posesorio; indica después, que el INRA, habría anulado las pericias de campo realizadas por la empresa Kamax, procediendo el 27 de junio de 2015 a realizar el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "El Quizer Lucero", manteniendo el predio a favor de Emilia Barba Ortiz; oportunidad en la que expreso su oposición, porque se encuentra sobrepuesto a la mayor parte de su fundo denominado "Villa Mariel" y que todas las mejoras existentes en el área sobrepuesta, le pertenecían, refiriéndose a potreros, pasto cultivado y una vivienda con material del lugar; aclarando que le pidieron firmar el Acta de Conformidad de Linderos el 28 de junio de 2015, a favor de su hermana para el saneamiento del predio "El Quizer Lucero", negándose a firmar y reclamando que los funcionarios del INRA tenían la obligación de atender e identificar el área sobrepuesta con "Villa Mariel"; utilizando un formulario adicional, conforme al art. 272 del D.S. N° 29215, omitiendo realizar la identificación del área en conflicto, no cumpliendo con el art. 68.III de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; indica que, el Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016 se limitó a respetar las superficies de los predios "El Quizer Lucero" de 301.2900 ha y "Villa Mariel" de 179.9831 ha, debiendo haberse referido a la entrega de ganado bovino de raza mestiza de dos años de edad, 9 hembras y 6 machos haciendo un total de 15 cabezas de ganado por parte de Emilia Barba Ortiz a favor de la demandante, entregando dicho ganado como medida de conciliación para la titulación de ambos predios, dejando al INRA realizar las actividades de saneamiento y que en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, se procederá a dejar sin efecto el Acta de Conciliación; señala también que, el mismo día de la suscripción de la conciliación mencionada, por la hora avanzada, le pidieron firmar todos los formularios en blanco, sin haber sido llenado previamente los datos de campo sobre el predio "Villa Mariel" y en la confianza de que ya se había llegado a una conciliación con la firma del Acta, accedió a aceptar y firmar sin observación; posteriormente se hace conocer los resultados mediante el Informe de Cierre, oportunidad en la que expresó su disconformidad con los resultados, toda vez que la señora Emilia Barba Ortiz, no cumplió con el Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016; denunciando que el 06 de mayo de 2016, solicitó dejar sin efecto el Acta de Conciliación por incumplimiento de la obligación de entrega de cabezas de ganado por Emilia Barba Ortiz; sin embargo, mediante Informe Legal DDSC-COI-INF. N° 1320/2016 de 12 de junio de 2016, la dirección departamental de INRA se limitó a señalar que no existe observaciones de fondo que conlleve a nulidades futuras; empero, es la institución nombrada que tiene la obligación de hacer el seguimiento y cumplimiento de dichas conciliaciones; denunciando las siguientes vulneraciones puntuales:
1.- Omisión de identificación de la sobreposición de los predios "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" en la etapa de relevamiento de información en campo y seguimiento del Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016, afectando derechos fundamentales y garantías constitucionales como el de defensa y el debido proceso.
2.- El mal reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "El Quizer Lucero" a favor de Emilia Ortiz Barba, sin tener posesión, ni mejoras, dado que las existentes, eran de la parte actora, vulnerando los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, el 2 y 66 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el 164 y 165 del D.S. N° 29215.
Solicitando se dicte Sentencia declarando probada la demanda y nula la resolución final de saneamiento impugnada -Resolución Suprema N° 22203 de 09 de octubre de 2017- hasta el Relevamiento de Información en Campo.
I.2. ARGUMENTO DE LAS CONTESTACIONES.
I.2.1 Que, mediante memorial de 07 de marzo de 2019 cursante de fs. 154 a 158 de obrados, Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda señalando que toda la glosa fáctica y legal efectuada por la demandante, únicamente se habrían señalado dos infracciones a la legalidad; refiriéndose a la omisión de identificación de la sobreposición conforme al art. 272 del D. S. N° 29215 y 68.III de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; y la omisión en la ejecución y seguimiento del Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016, extremo con el que se habría vulnerado el art. 471.d) del D.S. N° 29215; en relación al primer punto, de la revisión de antecedentes, el único elemento probatorio del cual se desprenderá la veracidad o no de la demanda, es que a fs. 263 de antecedentes prediales, se encuentra el Croquis Predial, en el que se ha establecido con certeza las áreas que ocupan los predios respectivos, resultando ser los predios "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" colindantes y no siendo evidente la sobreposición alegada; resultando evidente que a fs. 266, la demandante, se rehusó a firmar el Acta de Conformidad de Linderos; sin embargo, por imperio del art. 37.I.II este documento de orden técnico es aquel que proporciona la ubicación y localización cierta del predio o predios en cuestión, no representando una negativa a la firma del Acta de Conformidad de Linderos, más que una actitud asumida por móviles de naturaleza subjetiva que nada tienen que ver con el cumplimiento de la normativa agraria aplicada en el caso presente, no habiendo la demandante demostrado la sobreposición alegada; asimismo, sobre la infracción del art. 68. III de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, indican que dicha norma, no resultó aplicable para la prosecución del proceso de saneamiento que nos ocupa, toda vez que la codificación de los vértices en conflicto se consignen con una X, requisito técnico no requerido ante la ausencia de conflicto; estableciéndose que la misma actora no ha acreditado la existencia de sobreposición y como lógica consecuencia, el conflicto seria inexistente ya que los predios "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" estaban debidamente delimitados; con relación al segundo punto, la norma señala expresamente que los acuerdos serán cumplidos por las partes, correspondiéndole únicamente a la administración agraria el seguimiento del mismo; en ese sentido, mal se podría hacer responsable al INRA de un incumplimiento en que incurrió una de las partes a dicho acuerdo; y con relación a la obligación de hacer el seguimiento de dicho cumplimiento, el mismo se tendría por activado tras la comprobación del correspondiente incumplimiento, ya que la administración agraria carece de facultades coercitivas para hacer cumplir los acuerdos; indicando además que, el incumplimiento acusado ha establecido el mecanismo a ser activado ante dicha eventualidad, refiriéndose a la cláusula tercera de dicha acta, quedando sin efecto el Acta de Conciliación, correspondiendo proseguir hasta su conclusión con el proceso de saneamiento; extremo al que se dio cumplimiento concluyendo todas las etapas respectivas llegando a emitirse la Resolución Suprema hoy impugnada; aduciendo por último que, el documento que habría fundado el pretendido derecho de la demandante, el acuerdo transaccional en fecha 06 de junio de 2000, nunca fue adjuntado a los antecedentes respectivos; solicitando declarar improbada la demanda, con imposición de costas a la demandante.
I.2.2. Que, mediante memorial de fs. 127 a 129 de obrados, los abogados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden a la demanda, señalando que de la revisión del expediente de saneamiento, se estableció que la superficie del trámite agrario correspondiente al predio denominado "Villa Mariel", por los datos proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, cumple con la Función Social, por es emotivo se había reconocido los derechos de propiedad, toda vez que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria, según lo establecen los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 166 del D.S. N° 29215; indica también que, el Informe de Conclusiones del Saneamiento de Oficio, cita el acta de conciliación de fecha 14 de marzo de 2016; que Informe Técnico DDSC-COI-INF. N°.832/2016 de 15 de abril de 2016, realiza el análisis donde señala que de acuerdo a la información digital de expedientes Agrario y la documentación presentada por el beneficiario, se menciona el Expediente Agrario N° 31868 "El Quizer Lucero" se encontraba desplazado hacia el este del predio; es decir, que el expediente agrario no se encuentra sobrepuesto sobre el área mensura del predio "Villa Mariel"; mencionando que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento, cumpliendo las etapas y plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, citando el principio de preclusión; impetrando se declare improbada la demanda, y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 22203 de 9 de octubre de 2017.
I.2.3. Conforme el memorial de fs. 112 a 114 vta. de obrados, Oscar Bazán Barba, como representante de los terceros interesados María Mercedes, Luz Danny, María Verónica, Eliane, Adrián, todos ellos Bazán Barba y Emilia Barba Ortiz, el cual no fue considerado por el Tribunal Agroambiental debido a que el poder Testimonio de Poder fue observado para ejecutar la representación solicitada; sin embargo, bajo el principio pro-actione, resumimos dichos argumentos como referencia, de la siguiente manera: que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, había realizado el proceso de saneamiento simple de oficio de los predios denominados "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215; manifiesta también que, la Resolución Suprema impugnada, demuestra que son dos predios totalmente diferentes "El Quizer Lucero" polígono 147 con plano catastral código N° 071102147001 y "Villa Mariel" polígono 164 con plano catastral código N° 07110201011014 con superficies, límites y colindancias diferentes por lo que se demuestra técnicamente que no existe ninguna sobreposición entre los dos predios mencionados; señalando que, la Resolución Suprema impugnada establece que cursa en antecedentes Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016, en la que se funda los resultados del saneamiento de los predios "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel", habiéndose homologado en aplicación del art. 473.IV del D.S. N° 29215; argumentando que el 12 de diciembre de 2016 según hoja de ruta DDSC HRE N° 18715/2016, presentaron memorial al Director Nacional del INRA, solicitando se cite a la señora Ernestina Barba Ortiz con la finalidad de firmar la protocolización del acta de conciliación, demostrando que el acta de conciliación en esa fecha se encontraba vigente y que solo faltaba realizar la protocolización y así de esta forma proceder a la entrega del ganado vacuno que se comprometió Emilia Barba Ortiz, a favor Ernestina Barba Ortiz, como así también realizar los alambrados acordados en el acta de conciliación, reclamando que la señora Ernestina Barba Ortiz no se presentó ante el notario para realizar la protocolización y por el contrario, había demandado ante la policía de San Ramón, aduciendo que era dueña de una extensión superficial de 150 ha. de su predio denominado "El Quizer Lucero", presentado un documento de compraventa de posesión y mejoras suscrito entre Pablo Ariminy Mejía y Ernestina Barba Ortiz, adjuntando un plano catastral con código N° 07110201011014 del predio "Villa Mariel" y que frente a estos actos, habían presentado denuncia ante la Fiscalía de Concepción por los delitos de estelionato, falsedad material, uso de instrumentos falsificado y otros, habiendo la señora Ernestina Barba Ortiz incumplido el acta de conciliación; solicitando en su condición de tercero interesado, desestimar la demanda Contenciosa Administrativa y en Sentencia declarar improbada y confirmar la Resolución Suprema N° 22203.
I.3 TRÁMITE PROCESAL
I.3.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 34 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.
I.3.b) Réplica y dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 163 a 165 de obrados, memorial en el cual se ratificó en lo demandado; trasladado el memorial de réplica a la parte demandada, la misma presento dúplica a fs. 178 vta. de obrados.
I.3.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio y suspensión.- Que, a fs. 198 de obrados se decreta autos para sentencia, posteriormente a fs. 200 del expediente cursa el proveído de señalamiento del sorteo, el cual se desarrolló el 26 de noviembre de 2021 tal como consta a fs. 202 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando posteriormente Auto de Anulación de Sorteo, de fs. 203 a 204 vta. de obrados; decreto nuevo de autos para sentencia a fs. 207; señalamiento del sorteo a fs. 209; sorteo de fecha 01 de septiembre de 2021 tal como consta a fs. 211 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; identificando después a fs. 212, el Auto de Suspensión y Auto de Reinicio de Plazo, cursante a fs. 233 de obrados; verificándose también a fs. 182 de obrados, la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio en el presente proceso.
I.3.d) Actos procesales en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: la Resolución Administrativa RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 de fs. 5 a 6 de la carpeta predial; Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Carta de Representación de fs. 13 a 17; Ficha Catastral de fs. 24 a 25, de 29 a 30; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 51; Ficha Catastral, Croquis Predial, Colindancias, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 52 a 58; Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 69 a 74; Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento de fs. 81 a 82; Informe en Conclusiones de fs. 89 a 95 de los antecedentes prediales; Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 038/2007 de 12 de octubre de 2007 de fs. 104 a 108; Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 1172/2015 de 17 de junio de 2015 cursante de fs. 162 a 165; Resolución Administrativa RES-ADM.RA CAT SAN N° 0124/2015 de 22 de junio de 2015 de fs. 166 a 168 de la carpeta predial que anula obrados del predio "El Quizer Lucero" hasta pericias de campo; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0241/2015 de 23 de junio de 2015 de fs. 176 a 181; Edicto Agrario cursante de fs. 183 a 184; Factura sobre la publicación radial a fs. 186; Acta de Realización de Campaña Publica a fs. 197de la carpeta predial; Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo a fs. 198; Carta de Citación a fs. 199; Cartas de Citaciones a Colindantes de fs. 200 a 203; Ficha Catastral de fs. 204 a 206 correspondiente a Emilia Barba Ortiz del predio "El Quizer Lucero"; Certificado de Continuidad de Posesión a fs. 207; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 208; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio "El Quizer Lucero" a fs. 209; Certificaciones de fs. 247 a 250; Certificados de Vacunación y Registro de Marca de fs. 251 a 258; Registro de Mejoras a fs. 259; muestrario fotográfico de fs. 260 a 262; Croquis Predial a fs. 263; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 264 a 268; Carta de Citación y Memorándum de Notificación de fs. 282 a 284; Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo a fs. 291; Informe Técnico Legal de Trabajo de Campo DDSC-CO-INF. N° 1398/2015 sugiriendo ampliar el plazo; Acta de Conciliación de fs. 307 a 308; Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016 cursante de fs. 322 a 325; Informe de Cierre del predio "El Quizer Lucero" de fs. 327 a 328; aviso público cursante de fs. 341 a 343; Informe Legal DDSC.COI.INF.N° 02051/2016 con referencia Informe de Socialización; Resolución Administrativa RES-ADM.RA CAT SAN N° 0124/2015 de 22 de junio de 2015 de fs. 166 a 168 de la carpeta predial que anula obrados del predio "El Quizer Lucero" hasta pericias de campo; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0241/2015 de 23 de junio de 2015 de fs. 176 a 181; Edicto Agrario cursante de fs. 183 a 184; Factura sobre la publicación radial a fs. 186:
Ahora bien, como antecedentes de saneamiento relevantes del predio "Villa Mariel" podemos mencionar a: Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1823/2015 de control de calidad cursante de fs. 461 a 463; la Resolución Administrativa RES.ADM.CAT SAN N° 0145/2015 que anula hasta pericias de campo realizadas en el predio "Villa Mariel" de fs. 464 a 465; Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1824/2015 de exclusión del área del predio denominado "Villa Mariel", cursante de fs. 465 a 467; la Resolución Administrativa RES.ADM.CAT SAN N° 0146/2015 que excluye del área del predio denominado "Villa Mariel" de la zona de fs. 468 a 469; Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-COI-INF. N° 396/2016, cursante de fs. 472 a 479; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA.SS N° 081/2016, cursante de fs. 480 a 483; Edicto Agrario, Aviso Publico y factura radial de fs. 484 a 487; Acta de Realización de Campaña Publica a fs. 492 de la carpeta predial; Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo a fs. 493; Carta de Citación a fs. 494; Cartas de Citaciones a Colindantes de fs. 495 a 499; Acta de Conciliación de fs. 500 a 501; Ficha Catastral de fs. 502 a 503 correspondiente a Ernestina Barba Ortiz del predio "Villa Mariel"; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 504; Registro de Mejoras y fotografías de fs. 505 a 509; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 511 a 514; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 531; Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo a fs. 533; Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 832/2016 referido a la sobreposicion del predio "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel"; Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016 cursante de fs. 554 a 558; Registro de Reclamos a fs. 561; Informe de Cierre del predio "Villa Mariel" de fs. 562 a 563; Informe DDSC.COI.INF.N° 02219/2016 con referencia a la no observación de por parte del INRA al proceso de saneamiento del predio "Villa Mariel" de fs. 645 a 647; Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1517/2016 sobre la sobreposicion y zona en conflicto de los predios en litigio, de fs. 659 a 661; Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 411/2017 de control de calidad y continuación del proceso de saneamiento de fs. 765 a 769; Formulario de Denuncia por parte de Ernestina Barba Ortiz de fs. 843 a 900; Resolución Suprema 22203/2017 de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 913 a 918; y Edicto Agrario a fs. 962 de los antecedentes prediales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda, la contestación y lo expresado por los terceros interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Omisión de identificación de la sobreposición de los predios "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" en la etapa de relevamiento de información en campo y seguimiento del Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016, afectando derechos fundamentales y garantías constitucionales como el de defensa y el debido proceso.
2) El mal reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "El Quizer Lucero" a favor de Emilia Ortiz Barba, sin tener posesión, ni mejoras, dado que las existentes, eran de la parte actora, vulnerando los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, el 2 y 66 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el 164 y 165 del D.S. N° 29215.
II.3 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Ingresando al análisis y resolución de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 21 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 26 y 32 de obrados, interpuesta por Ernestina Barba Ortiz, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, los memoriales de contestación, lo expresado por los terceros interesados, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión de la Resolución Suprema 22203 de 09 de octubre de 2017, se tiene lo siguiente:
SOBRE EL PUNTO 1.- En relación al punto denunciado, de la revisión exhaustiva del proceso de saneamiento del predio "Villa Mariel", se tiene la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA.SS N° 081/2016, cursante de fs. 480 a 483 de la carpeta predial, que fue publicada mediante Edicto Agrario correspondiente, así como el Aviso Publico y la factura radial, cursantes de fs. 484 a 487 de la carpeta predial, cumpliendo el art. 73 y 294 .V del D.S. N° 29215; posteriormente, se identifica la realización de la campaña pública a fs. 492 y el inicio del relevamiento de información en campo a fs. 493; citándose a Ernestina Barba Ortiz a fs. 494 y Emilia Barba Ortiz a fs. 499 como colindante del predio "Villa Mariel"; procediéndose por el conflicto suscitado a la suscripción del Acta de Conciliación de fs. 500 a 501, en la cual ambas partes se obligan a realizar diferentes tareas, las cuales, sino fueran cumplidas, como reza el documento, podrían dejar sin efecto dicha conciliación (Clausula Tercera); verificándose posteriormente el levantamiento de la Ficha Catastral cursante de fs. 502 a 503 correspondiente a Ernestina Barba Ortiz del predio "Villa Mariel" con una superficie de 179.9831 ha, pasto sembrado en 3.0000 ha, ganado equino, y mejoras; presentando después la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 504 con data de año 1991; identificándose las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 511 a 514, en que se encuentra el acta suscrita entre Emilia Barba Ortiz propietaria del predio "El Quizer Lucero" y Ernestina Barba Ortiz del predio "Villa Mariel" en señal de conformidad sobre los linderos y la mensura levantada en el predio en litigio; presentando en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 531 solamente el carnet de identidad de Ernestina Barba Ortiz; verificando enseguida el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo a fs. 533 suscitada también por las mismas personas; posteriormente, en cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 se emite el Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 832/2016 cursante de fs. 544 a 545 de la carpeta predial, referido a la sobreposicion del predio "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel", concluyendo que el primer predio nombrado, "El Quizer Lucero" se encontraba desplazado hacia el este, no sobreponiéndose al predio "Villa Mariel"; identificándose después en el proceso de saneamiento, el Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016 cursante de fs. 554 a 558, el cual, de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215, hace una relación técnico legal, sobre el apersonamiento de las partes al relevamiento de información de campo; así como la homologación del acuerdo de conciliación de fecha 14 de marzo de 2016, en el que se manifiesta, que se respetara los vértices y coordenadas que se describe en dicho documento suscrito por las propietarias de los predios: "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel"; refiriéndose al antecedente agrario, el cual es desechado por el desplazamiento, considerando a las beneficiarias como poseedoras legales, dado que se acredito la posesión desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social; concluyendo adjudicar a Ernestina Barba Ortiz el predio "Villa Mariel" con una superficie de 179.9173 ha, que es la misma superficie establecida en el Acta de Conciliación cursante de fs. 500 a 501 de los antecedentes prediales; realizando a fs. 561 Ernestina Barba Ortiz el Registro de Reclamos sobre la superficie adjudicada, después de finalizada la etapa de campo y gabinete, en las cuales, demostró su conformidad, con la suscripción de todos los documentos emanados en su tramitación; emitiéndose el Informe de Cierre del predio de "Villa Mariel" de fs. 562 a 563 y el Informe DDSC.COI.INF.N° 02219/2016, que concluye en la ratificación de las sugerencias realizadas al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, cursante de fs. 645 a 647 de los antecedentes prediales; encontrándose enseguida el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 411/2017 de control de calidad, que concluye en la continuación del proceso de saneamiento cursante de fs. 765 a 769; la Resolución Suprema 22203 de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 913 a 918; y el Edicto Agrario a fs. 962 de los antecedentes prediales.
En ese orden, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el INRA ejecuto el trámite administrativo de saneamiento, en cumplimiento a las normas agrarias contenidas en la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, cumpliendo a cabalidad con las etapas de elaboración de diagnóstico, la publicidad de las resoluciones, el apersonamiento de los interesados, la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos por las partes en litigio; la homologación del Acta de Conciliación de fs. 500 a 501; así como la valoración integral de las pruebas presentadas en la tramitación al ente administrativo, quien ejecutó el saneamiento en el marco del debido proceso, permitiendo la participación plena e irrestricta de las partes, ahora demandante y demandada, garantizando el derecho a la defensa en todo momento, establecidos en el art. 115 de la CPE.
Ahora bien, sobre la omisión de identificación de la sobreposición de los predios "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" en la etapa de relevamiento de información en campo; citaremos nuevamente el Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 832/2016 cursante de fs. 544 a 545 de los antecedentes prediales, el cual aduce que, después de realizar un análisis a la información digital del Expediente Agrario N° 31868, el predio "El Quizer Lucero" se encuentra desplazado al este del predio "Villa Mariel", no sobreponiéndose al mismo; y en esa línea, el Informe Técnico TA-DTE N° 049/2021 de 04 de noviembre de 2021 cursante de fs. 226 a 227 de obrados, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, concluye que el predio "El Quizer Lucero" no se sobrepone al predio "Villa Mariel", ambos mensurados en el proceso de saneamiento, correspondiente al Expediente N° I-37116, colindando ambos en el lindero definido por los vértices mensurados; lo que quiere decir en consecuencia, que en base a dichos Informes Técnicos, se llega a establecer de manera fehaciente que el predio "El Quizer Lucero" no se sobrepone al predio "Villa Mariel", como se denunció en la demanda; debiendo fallar en ese sentido.
Por otro lado, sobre el seguimiento del INRA al Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016 suscrita por Emilia Barba Ortiz propietaria del predio "El Quizer Lucero" y Ernestina Barba Ortiz del predio "Villa Mariel", debemos citar los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, que a la letra dicen: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte". "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico-Social o Función Social definidas en el Artículo 2º de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias"; en ese orden, de la norma revisada, concluimos de manera categórica, que el ente administrativo encargado de ejecutar el saneamiento, no tiene la atribución de hacer el seguimiento a ningún acta de conciliación y menos obligar al cumplimiento efectivo de dicho documento, en el cual se plasmaron de manera voluntaria obligaciones, que son de libre cumplimiento por las partes; sin embargo, en relación al Acta de Conciliación de 14 de marzo de 2016, el INRA, tal cual lo establece el Informe en Conclusiones citado líneas arriba, dicha acta fue homologada respetando las superficies establecidas en los vértices y coordenadas que se describe en dicho documento; lo que quiere decir, que la voluntad de las partes en relación a las superficies fue respetada en base a dicha conciliación, no existiendo vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como el de defensa y el debido proceso denunciados.
SOBRE EL PUNTO 2.- En relación al reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "El Quizer Lucero" a favor de Emilia Ortiz Barba, sin tener posesión, ni mejoras, dado que las existentes, eran de la parte actora; mencionaremos en primera instancia al Acta de Conciliación de fs. 500 a 501 de la carpeta predial, donde no establece mejoras en los predios, que podrían haber sido reconocidas por las partes de manera expresa; verificándose posteriormente en el levantamiento de la Ficha Catastral de fs. 204 a 206 correspondiente a Emilia Barba Ortiz del predio "El Quizer Lucero", que en la parte de observaciones, no se presentó la ahora parte actora, reclamando dichas mejoras como suyas, sin efectuar reclamo alguno; suscribiendo además el Acta de Conformidad de Linderos correspondiente en señal de aceptación y convalidación; no vulnerando los arts. 2 y 66 de la Ley N° 1715, como tampoco la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; debiendo fallar en ese sentido.
Por consiguiente, del análisis de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye, que las acusaciones y denuncias vertidas por la parte actora, sobre la sobreposicion de los predios: "El Quizer Lucero" y "Villa Mariel" y el seguimiento y cumplimiento de Acta de Conciliación de fs. 500 a 501 de la carpeta predial, resultan no ser evidentes; por el contrario, se pudo advertir que el ente administrativo, observó los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, verificando en campo la posesión y cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establece el art. 3-I-II y IV de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 56-I, 393 y 397-I y II de la CPE, sin que se constate ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115-II y 119-II de la CPE, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los arts. 178-I y 180-I del texto constitucional; correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.
III POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; y los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 21 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 26 y 32 de obrados, interpuesta por Ernestina Barba Ortiz, representada por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos.
2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 22203 de 09 de octubre de 2017, correspondiente al predio denominado "Villa Mariel", ubicado en el municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
3.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes del proceso de saneamiento al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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