SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 74/2021
Expediente: Nº 3968/NTE/2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverria.
Demandado: Pablo Villagómez Galvis
Distrito: Santa Cruz
Predios: "Guadalupe"
Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nro. SPP-NAL-907082 cursante de fs. 16 a 23 vta. y memorial de ampliación de demanda que cursa de fs. 130 a 140 de obrados, el cual fue emitido como resultado del proceso de saneamiento sobre la propiedad denominada "Guadalupe", ubicado en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,
I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes del proceso de saneamiento:
Los demandantes manifiestan que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Guadalupe", tiene su origen en la Resolución Administrativa RES ADM RA-SS N° 289/2016 y durante su trámite se fijo plazo para la ejecución del trabajo de campo; en ese sentido, manifiesta que cursa a fs. 273 y 274 de antecedentes, declaración jurada de posesión pacifica emitido por Emigdio Avalo Cuchallo, Secretario de Producción y Comercialización de la Central Única de Campesinos Andrés Ibáñez de Santa Cruz, en la que se certifica que Pablo Villagómez Galvis se encuentra en posesión en el predio "Guadalupe", desde el 5 de octubre de 1995; posteriormente, el INRA elabora el Informe en Conclusiones que da lugar a emision de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, en el transcurso del proceso de saneamiento, manifiestan que en fecha 28 de septiembre de 2017 solicitaron la paralización del proceso de saneamiento del predio "Guadalupe", pedido que fue atendido mediante Informe Tecnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 311/2018 de 1 de junio de 2018; Informe Tecnico JRLL-SCS-SAN N° 456/2018 de 5 de septiembre de 2018 e Informe Tecnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 646/2018 de 3 de diciembre de 2018, con los cuales rechazaron su solicitud; finalmente, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 307/2019 de 31 de mayo de 2019, se les negó la notificación con la Resolucion Final de Saneamiento, transgrediendo normas que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa, a la petición, a una justicia transparente, a ser oído, al ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, al trabajo y a la propiedad agraria, vicios de nulidad que son de orden público.
I.2.- Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la función social y falta de aplicación de los art. 268 y 160 del D.S. N° 29215, Los demandantes aducen ser propietarios del predio en litis sobre una superficie de 25.0000 ha. de la venta efectuada por David Camacho Calderón y que durante el saneamiento el INRA no habría considerado su documento de propiedad de 27 de abril de 2016, documentos que posteriormente serian elevados a instrumento público mediante Testimonio N° 613/2017 de 13 de marzo de 2017 registrado en DD.RR. bajo la matricula 7.01.1.03.0001013; y su vendedor David Camacho Calderon habria adquirido de Juan Villarroel León y Artemia Villarroel de Villarroel, estos a su vez, lo había adquirido de Alfonso, Carlos, Eduardo, Enrique, Fernando y Gonzalo Canelas Tardío, en el año 1984.
En cuanto al cumplimiento de la Funcion Social, arguyen que el ahora demandado Pablo Villagomez Galvis indujo en error al INRA ya que solamente era cuidador del predio en litis, y no sería evidente que su posesión date del año 1995, siendo que en ese entonces el verdadero dueño era su vendedor David Camacho Calderon, por lo que no puede aducir dicho extremo, incurriendo el demandado en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215.
I.3.- Fraude en el cumplimiento de la Funcion Social y falta de aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215 , los actores acusan que no solamente se ha incurrido en fraude en la acreditación de antigüedad de la posesión, sino que también se ha cometido fraude en el cumplimiento de la Funcion Social en el predio "Guadalupe", previsto en el art. 160 del D.S. N° 29215, al haberse presentado al proceso de saneamiento con engaño y proporcionando datos totalmente falsos puesto que en la Ficha Catastral y la Declaracion Jurada de Posesion declaran estar en posesión de 20.0000 ha. desde el 8 de octubre de 1995, dedicándose a la actividad agrícola; sin embargo, segun las autoridades de la Zona Pantano, Pablo Villagomez fue cuidador de David Camacho y que no tuvo ninguna parcela en dicha zona.
I.4.- Error esencial que destruyo la voluntad del administrador , los actores invocan el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 señalando que se tituló a una persona que no era propietario ni subadquirente mucho menos poseedor pero que actuó de esa manera, induciendo al ente administrativo en error esencial que destruyo su voluntad toda vez que se ha producido una falsa representación de los hechos habiéndose valorado al margen de la realidad los hechos denunciados, derivando en la emision del Título Ejecutorial, sin que exista causa valedera, siendo falso los hechos y el derecho invocados en el transcurso del proceso de saneamiento.
I.5.- Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad . A decir de los actores, esta causal se encuentra prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, por lo que aducen que Pablo Villagomez Galvis se hizo pasar como poseedor de la parcela "Guadalupe", e indujo a que el INRA erróneamente lo considere como poseedor legal hasta la culminación del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la realidad, vulnerando el art. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
I.6.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado , los demandantes invocando el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, arguyen que los derechos aducidos por Pablo Villagomez Galvis, respecto a la parcela saneada son falsos, puesto que por el Testimonio N° 613/2017 de 13 de marzo de 2017 se evidencia que Oscar Orlando Rocha Bustillos y Manuel Alejandro Quillo Echeverría, el 27 de abril del 2016 transfirió a David Camacho Calderon, la propiedad denominada anteriormente "La Perla", sobre una superficie de 25.0000 ha. y Pablo Villagomez con la finalidad de apropiarse de esa propiedad, se presenta como beneficiario, incurriendo en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Funcion Social.
Por lo argumentos expuestos, los demandantes piden se declare probada la demanda incoada.
Por memorial que cursa de fs. 130 a 140 de obrados, los demandantes amplian su demanda reiterando y repitiendo los mismos argumentos expuestos en el memorial de demanda referente a los aspectos que no fueron considerados durante el proceso de saneamiento, asi como en el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la función social y falta de aplicación de los art. 268 y 160 del D.S. N° 29215.
I.7.- En cuanto al error esencial, acota que la propiedad titulada en favor de Pablo Villagomez Galvis, fue adjudicada en base a un certificado emitido por Emigdio Avalo Cuchallo, Secretario de Produccion y Comercializacion de la Central Unica de Trabajadores Campesinos de Andrés Ibáñez, certificación que no sería acorte a la realidad, menos ajustado a la ley, haciendo incurrir al INRA en error esencial que destruyo la voluntad de los funcionarios del INRA.
I.8.- Simulación Absoluta , con relación a esta causal, los demandantes reiteran sus argumentos esgrimidos en su demanda, señalando que el demandado acreditó su posesión en base a una certificación de posesión y declaración jurada de posesión.
I.9.- Ausencia de Causa , los actores como en los puntos anteriores, también reiteran sus argumentos ya expresados en su memorial de demanda, añadiendo que en el predio anteriormente denominado "La Perla", posteriormente "Guadalupe", antes de ejecutarse el proceso de saneamiento, pertenecía a David Camacho Calderón, desde el año 1991 hasta el 27 de abril de 2016 y desde esa fecha a la actualidad, les pertenece, inclusive dicha propiedad se encontraría hipotecada y gravada a favor de Oscar Orlando Rocha Bustillo desde el año 2012 a 2013, tal como consta en el Folio Real.
I.10.- Violacion de la Ley aplicable de las formas esenciales de la finalidad que inspiro su otorgamiento , señala que, no habria sido tomado en cuenta por el INRA lo dispuesto en el art. 266 y 304 del D.S. N° 29215 que derivaría en otro incumplimiento a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, ya que las posesiones legales deben ser considerados solo aquellos que son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, cumpliendo la Funcion Social de manera pacífica y continua sin que afecten derechos legalmente constituidos por terceras personas y el ahora demandado no cumplia con ese requisito; en ese sentido el proceso de saneamiento se ha desarrollado inobservando las normas establecidas en el art. 294 y siguientes
Con estos argumentos, reitera que se declare probada la demanda.
II.- AUTO DE ADMISION
Mediante Auto de 08 de octubre de 2020 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, misma que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada; de igual manera mediante Auto 22 de marzo d 2021, cursante a fs. 143 de obrados, se admite la ampliación de la demanda.
III.- RESPUESTA DEL DEMANDADO.
Por memorial que cursa de fs. 339 a 344 y vta. de obrados, Pablo Villagomez Galvis, responde a la demanda de la siguiente manera.
En cuanto a los antecedentes del derecho de propiedad refiere que el predio en litis en principio fue adquirida de David Camacho Calderon, por su hermano Juan Villagomez Galvis y otra fraccion por su esposa Elia Romero de Villagomez ambas el 17 de diciembre de 1991; en ese sentido es que procedio a sanear y no sería evidente que el predio antes se denominaría "La Perla" y ahora "Guadalupe". En cuanto a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial señala que:
III.1.- Error Esencial , señala que su persona demostró tener el derecho de propiedad y de posesión, ademas demostró cumplir con la Funcion Social por ello fueron adjudicados por justicia la propiedad el litis.
III.2.- En cuanto a la Simulación Absoluta , responde que los demandantes habrían manifestado que los demandados ingresaron como cuidadores, al respecto responde que de ser asi, debieron haber recibido un salario cosa que no ocurrió, ya que en el proceso de saneamiento los personeros del INRA asi como el Control Social, verificaron e cumplimiento de la Funcion Social de la propiedad denominada "GUADALUPE", ya que demostró que su posesión es anterior a la Ley N° 1715, por lo tanto no hay Simulación Absoluta.
En cuanto al memorial de ampliación responde arguyendo que los demandantes pretenden confundir al Tribunal Agroambiental con falsas aseveraciones, señalando que su persona se habria contradicho en el proceso penal, puede ser que por la edad avanzada no recuerdo algunos detalles pero eso no significa que hayan dejado de ejercer la posesión y que ampoco existe fraude en la antigüedad de la posesión, ya que su posesión en publica, pacífica y continua desde el año 1991, por lo que pide se declare probada la demanda.
IV.- REPLICA Y DUPLICA
REPLICA:
IV.1.- Por memorial que cursa de fs. 401 a 403 de obrados, los actores repiten los argumentos expuestos en el memorial de demanda.
DUPLICA:
IV-2.- El demandado por memorial de fs. 449 a 450 de obrados; de igual manera se ratifica en el memorial de responde.
V.- ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
V.1.- Manuel Alejandro Machicao Orsi, por memorial de fs. 91 a 94 vta. de obrados, en calidad de tercero interesado, responde señalando:
V.1.1.- Error Esencial, el demandado durante el desarrollo del trabajo de campo, demostró que posee 15.0000 ha. con sembradio de soya, asi como adjunta certificado de posesión emitido por Emigdio Avalos Cuchalo en su condición de Secretario de Produccion y Comercializacion Central U. Campesinos Andres Ibañez; de igual manera se habria emitido la Resolucion Administrativa de intimatoria para propietarios y/o subadquirentes a presentar cualquier documento que respalde su derecho, resolución que fue debidamente publicada y socializada; sin embargo, el ahora demandante no se apersonó al procedo de saneamiento, menos presentaron algun memorial de oposición, mas al contrario se ha demostrado que ellos no viven el lugar ni tienen posesión, en cambio el demandado si demostró tal calidad, ya que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico para regularizar el derecho de propiedad agraria, que debe ser demostrado mediante el cumplimiento de la Funcion Social y posesión.
V.1.2.- En cuanto a la Simulacion absoluta , repite los mismos argumentos referidos en el acápite precedente, acotando que elaborado el Informe en Conclusiones, consideró todos los aspectos relativos al proceso de saneamiento; ademas, para invalidar el proceso de saneamiento por Simulacion Absoluta, el demandante no demostró que los hechos considerados por la autoridad administrativa hayan sido distorsionada, asi como el acto debe demostrar que a momento de la emision del Título Ejecutorial no considero conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento.
Por los argumentos expuesto pide se declare Improbada la demanda.
V.2.- David Camacho Calderon, por memorial que cursa de fs. 463 a 467 de obrados, en calidad de tercero interesado responde a la demanda señalando: se adhieren allanándose a la demanda con cada uno de los fundamentos expresados en la misma.
VI.- SORTEO, SUSPENSION DE PLAZO Y PRUEBA DE OFICIO
Mediante providencia de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 472 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; procediéndose al sorteo de la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2021, conforme costa a fs. 476 de obrados, pasando a despacho del Magistrado relator.
VII.- ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA
VII.1.- Ficha Catastral que cursa de fs. 269 a 270 de antecedentes.
VII.2.- Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 289/2016 de 29 de julio de 2016.
VII.3.- Informe en Conclusiones que cursa de fs. 570 a 579 de antecedentes.
VII.4.- Informe Técnico Legal JELL-SCS-INF-SAN N° 311/2018 cursante de fs. 865 a 868 de antecedentes.
VII.5.- Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 456/2018 que cursa de fs. 894 a 895 de antecedentes.
VII.6.- Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 646/2018 cursante de fs. 922 a 926 de antecedentes.
VII.7.- Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 307/2019 cursante de fs. 1021 a 1024 de antecedentes.
VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de éste Tribunal conocer causas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley Aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija de la ley (Violación de las Formas Esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la Finalidad que Inspiró su Otorgamiento).
Jurisprudencia relevante al caso de autos.
VIII.1.- El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir." Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."
VIII.2.- La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."; a su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", corresponde también citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
VIII.3.- La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial .
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, establece: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado".
La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".
IX.- PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMATIVA JURIDICA DE LA DEMANDA.
Revisado el caso de autos, los demandantes plantean cinco problemáticas a resolver los cuales son: a) Que, el demandado Pablo Villagomez Galvis no es propietario ni nunca estuvo en posesión pacifica sobre el predio denominado "Guadalupe"; b) Existe Error Esencial, por haber titulado en favor del demandado sin que hubiese cumplido con la Función Social constituye causal de nulidad por que la voluntad de la autoridad administrativa resulto viciada; c) denuncian Simulación Absoluta, enfatizando que Pablo Villagomez Galvis al no tener posesión pacífica y legal, no reúne los requisitos para ser beneficiario con adjudicación y titulación de la propiedad denominada "Guadalupe"; d) Existe Ausencia de Causa dado que los demandantes aducen, que los hechos son completamente falsos, porque se tergiverso la información, demostrándose una imaginaria posesión pacifica utilizando una información alejada de la verdad; e) Violación de la leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, aduciendo que adjudicar y titular a una persona sin asentamiento ni posesión pacifica, se distorsiona la finalidad de su otorgamiento, ya que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.
X.- ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
X.1.- Sobre los antecedentes del proceso de saneamiento y aspectos que no fueron considerados en el proceso de saneamiento . Los actores denuncian que durante el proceso de saneamiento se han apersonado ante el INRA solicitando fotocopias simples, principalmente la paralización del proceso, en razón a que ellos cuentan con documento de propiedad sobre el predio ahora en litis, misma que habria sido rechazada; ante este hecho, solicitaron que se les notifique con la Resolución Final de Saneamiento, misma que también se les habria negado. Al respecto, mediante memorial que cursa de fs. 815 a 816 del legajo de saneamiento, Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverría, efectivamente presentan oposición al proceso de saneamiento, pidiendo se anule obrados hasta el relevamiento de información de campo, a este efecto acreditan Testimonio N° 613/2017 de 13 de marzo de 2017 que cursa de fs. 824 a 825 vta. así como Folio Real N° 7.01.1.03.0001013 del predio denominado "La Perla", que según los demandantes seria la que hoy se la denomina "GUADALUPE", registrado a nombre de Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverria y plano de ubicación. Sobre esta solicitud, el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 311/2018 de 1 de junio del 2018 cursante de fs. 865 a 868 de antecedentes, responde señalando textual "... a efecto de hacer valer sus derechos si corresponde, se requiere se presente el plano del fundo rustico LA PERLA con la superficie de 50.0000 ha. que de certeza que la fracción de 25 ha. Se encuentra sobrepuesto en el predio GUADALUPE conforme a las leyes N° 1715, 3535 y su Decreto Supremo N° 29215", en ese orden de cosas, los solicitantes, por memorial que cursa a fs. 897 y vta. cumplen con lo extrañado, presentando el plano requerido; ante esa subsanación, el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Tecnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 646/2018 que cursa de fs. 922 a 926 de antecedentes, responde nuevamente señalando: "Ante esta situación, se realizó el ploteo de coordenadas UTM, zona 20 en el sistema de referencia WGS-84 con el fin de establecer la ubicación del área objeto de solicitud, descrita en la copia simple del plano presentado por la parte impetrante cursante en antecedentes a fojas 828 y una vez obtenida la cobertura digital del área sobrepuesta a la base de datos geográficos del predios titulados, y en procesos, de donde se establece lo siguiente: el área reclamada se sobrepone en el 89% al predio GUADALUPE , el 5% al predio LOMA AVENTURA, el 1% al predio LESSAM y el resto de la superficie a Bienes de Dominio Público, es importante señalar que los datos que se consignan deberán ser considerados referenciales, ya que no se cuenta con una memoria técnica de como se obtuvo las coordenadas descritas en el plano" (Las negrillas y subrayados son nuestras); sin embargo, llega a la conclusión de que se le debe negar la solicitud de Oscar Orlando Rocha Bustillo y Alejandro Quilo Echeverria respecto a la anulación de obrados; posteriormente, los ahora demandantes, ante esa negativa, por memorial que cursa de fs. 1002 a 1003 de antecedentes, solicita notificación con la Resolución Final de Saneamiento, misma que también es rechazada mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 307/2019 de 31 de mayo de 2019 que cursa de fs. 1021 a 1024 del legajo de saneamiento, con el fundamento que con la Resolucion Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 289/2016 de 29 de julio de 2016 se dispuso el inicio del proceso de saneamiento, en la que se intimó a los propietarios y subadquirentes, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, resolución que contó con la debida publicidad y que los solicitantes no se habrían apersonado al proceso de saneamiento con la finalidad de acreditar los derechos que creen tener y demostrar el cumplimiento de la función social, por lo que concluye rechazar la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "GUADALUPE". Como se podrá evidenciar, el ente administrativo como es el INRA, si bien mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN-N° 646/2018 afirma que el predio reclamado se sobrepone al predio "GUADALUPE", en un 89%; entonces correspondía considerar la declaratoria de área en conflicto conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215; sin embargo, en lugar de aplicar la norma, niega la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a los ahora demandantes para que puedan hacer uso del derechos que asiste conforme lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, y la negativa viola el derecho a la defensa, del acceso a la justicia y al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, ya que toda persona tiene por norma constitucional las garantías a ser oído en un proceso justo, tener derecho a la defensa asi como al debido proceso, lo que precisamente se la conculcado.
X.2.- En relación al Error Esencial, Simulación Absoluta y ausencia de Causa que destruyo la voluntad del administrador , los demandantes acusan que el ente administrativo tuvo una mala apreciación de la realidad al haber titulado en favor de Pablo Villagomez Galvis sin que estuviere en posesión y cumpliendo la función social, siendo que el mismo simuló estar en posesión del predio en litis . Al respecto, conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriormente descritos; existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión. Asimismo, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo. De otro lado, se entiende ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
En ese marco legal, amerita dejar claramente establecido que la parte actora arguye en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, argumentos similares para las tres causales, en sentido de haber inducido al INRA en error al no permitirle una correcta valoración que destruyó su voluntad; creando el demandado Pablo Villagomez Galvis, un acto que por su propia naturaleza implica fraude y engaño, al no ser de su propiedad lo que es objeto de demanda, habiendo simulado posesión legal señalando tenerlas desde el año de 1991.
En ese contexto, cabe señala que en relación a estas causales, pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en consecuencia, no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aún haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea, cabe añadir que a efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes; en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
Bajo estas premisas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, debe probarse que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir del propietario) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA; precisamente en ese error; en el caso presente, según la Ficha Catastral que cursa de fs. 269 a 270 de antecedentes, el beneficiario Pablo Villagomez Galvis, se presenta como poseedor tal cual consta en la casilla VII de dicha Ficha Catastral; sin embargo, en el presente caso de autos, mediante memorial de respuesta a la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que cursa de fs. 339 a 344 vta. de obrados, textualmente señala: "Señores Magistrados (as) en honor a la verdad a las buenas costumbres, al principio constitucional AMA LLULLA, la tierra objeto del litigio, fue adquirida por compra de quien ahora figura como TERCERO INTERESADO ciudadano DAVID CAMACHO CALDERON; siendo 2 documentos de las compras, ambas en fecha 17 de diciembre de 1991, en la Primera compra figura el nombre de mi hermano JUAN VILLAGOMEZ GALVIS, quien actuó a mi favor, con 6 hectáreas de superficie y en la segunda compra mi esposa ELIA ROMERO DE VILLAGOMEZ con una superficie de 17 hectáreas que en total debería haber 23 hectáreas de superficie; pero a tiempo de realizar el proceso de saneamiento con el INRA solo midió la superficie de 21.7341 hectareas...", lo que significa, que el administrado ahora demandado Pablo Villagomez Galvis, oculto maliciosamente lo referido durante el proceso de saneamiento, al haberse presentado únicamente como poseedor, haciendo incurrir de esta manera en error al INRA, ya que el mismo ente administrativo como ya dijimos ut supra, estableció despues del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que el documento presentado "La Perla", por Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverria se sobrepone en un 89% al predio "GUADALUPE" conforme se tiene del Informe Tecnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 646/2018 cursante de fs. 922 a 926 de antecedentes, advirtiéndose consecuentemente irregularidades y falta de lealtad procesal de parte del administrado Pablo Villagomez Galvis en el desarrollo del proceso de saneamiento lo que se encuentra sancionado con la nulidad; en cuanto a la posesión, cabe resaltar que de conformidad a la previsión contenida en el art. 310 (Posesiones Legales) del D.S. N° 29215 la misma establece: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaiga sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"; desprendiéndose con meridiana claridad que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedor legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros, tal como señala la norma citada; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia, lo que no ocurrió en el caso sub lite; ademas que el demandado afirma en su memorial de respuesta que la compra de la propiedad lo habrían efectuado el 17 de diciembre de 1991, pero contrariamente según el Certificado de Posesion que cursa a fs. 273 de antecedentes, su posesión seria desde el 5 de octubre de 1995, aspectos que demuestran una serie de irregularidades y contradicciones en el proceso de saneamiento; si bien en el presente proceso presenta los documentos de transferencias que cursa a fs. 264 y vta. y 265 y vta.; empero los que debieron haber sido presentados en el proceso de saneamiento, ya que fueron suscritos antes del proceso de saneamiento y lógicamente con anterioridad al inicio del relevamiento de información en campo, que fue realizado el 11 de agosto de 2016, constituyéndose en consecuencia en un documento preconstituido que es anterior al inicio del proceso de saneamiento; en ese orden de cosas, los hechos y actuaciones en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "GUADALUPE", que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial impugnada en el presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haberse inducido en "error esencial" al INRA", producido "simulación" en la posesión del predio y existir "ausencia de causa", en mérito a que el administrado Pablo Villagomez Galvis, ocultó deliberadamente el documento de transferencia efectuado por David Camacho Calderón, lo que pone en cuestionamiento la antigüedad y verificación en campo, ya que tampoco fue debida y fehacientemente acreditada, derivándose de ello en la creación del acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error esencial al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el documento de transferencia impidió desde ese momento que pueda efectuarse el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho propietario y posesión que aducen tener los demandantes, contrastando con la posesión legal que mencionan haber ejercido el nombrado demandado, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a Pablo Villagomez Galvis, cimentado en la posesión legal al consignar que está en dicho ejercicio desde el 5 de octubre de 1995; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión del demandado no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal; ahora bien refiere que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se enmarcó en la normativa que la regula, pero el derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-907082 de 27 de junio de 2019, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causales previstas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y Numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.
En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos; se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en la propiedad denominada "GUADALUPE", se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y acceso a la justicia previstos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. de la parte actora; lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-907082, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a) y c) y I-2-b) de la Ley N° 1715 por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N° 1715 y el art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 16 a 23 y vta. y memorial de ampliación de fs. 130 a 140 de obrados, interpuesta por Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverria.
2.- Se dispone la NULIDAD del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-907082 de 27 27 de junio del 2019, dotada mediante Resolución 23280 de 21 de marzo de 2018, de la propiedad denominada "GUADALUPE", del municipio la Guardia, provincia Andres Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 21.7341 has., a favor de Pablo Villagomez Galvis, debiendo procederse a la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, de la Matricula N° 7.01.0.40.0000972 correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL 907082, a este efecto expídase provisión ejecutoria", debiendo ser previa las formalidades de ley.
3.- Se anula obrados hasta fs. 922 inclusive del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 646/2018, únicamente con relación a la propiedad denominada "GAUDALUPE", debiendo el INRA considerar el contenido del informe referido y la documentación acreditada por los ahora demandantes.
4.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda.
5.- Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda