0SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 73/2021
Expediente : No 3933-DCA-2020
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : María Silva Aguilar representada por Patricia | |
Farfán López | |
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional | |
de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio : "El Tatusal II" | |
Distrito : Santa Cruz |
Fecha : Sucre, 6 de diciembre del 2021
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
La demanda contencioso administrativa de fs. 859 a866 vta. de obrados, interpuesta por María Silva Aguilar representada por Patricia Farfán López, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011, memoriales de respuesta, réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,
I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Antecedentes, el actor refiere que mediante minuta de transferencia de posesión y mejoras adquirió el predio rústico denominado "El Tatusal II", misma que es de un desprendimiento del fundo "La Estrella de Abapo", según Testimonio N° 266/2010 de 5 de agosto de 2010; asimismo consta el documento de Compromiso de Venta de Mejoras de Terreno de 18 de julio de 2002 con formulario N° 8488827 de reconocimiento de firmas.
A partir de esa fecha, de manera constante solicitaron el saneamiento de dicho predio, misma que fue negada y tuvieron que acudir a una acción de amparo constitucional para que ordene al INRA, brindar información pública, brindada como fue la información pública, se percataron que su predio ya había sido sujeto de un proceso de saneamiento concluido, con Resolucion Final de Saneamiento emitido el año 2011 con Resolucion Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, dicho proceso se habria iniciado el año el 1ro de noviembre de 1999, al parecer el proceso se desarrollo correctamente mas no asi en relación a su predio denominado "El Tatusal II".
I.1.- Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa y observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento. Si bien el proceso de saneamiento se ha iniciado con el anterior reglamento, D.S. N° 25763 a momento de la emision de la Resolucion Final de Saneamiento se debió efectuar una adecuación al nuevo reglamento 29215 asi reflejan los informes del año 2011 haciendo referencia al predio "Estrellas de Abapo", sin que se encuentre en obrados antecedentes al respecto, es decir no cursa carta de citación personal, toda vez que su persona se encuentra en posesión del predio, tampoco se curso el memorándum de notificación, pericias de campo, informe en gabinete del predio "Estrella de Abapo", simplemente el INRA refiere que se habria efectuado la Evaluación Técnica Jurídica de los predios entre las que se encontraría el predio "Estrellas de Abapo", pero no se cuenta con la referida evaluación, se observa ausencia de documentación referida al predio, por lo que existe vicios de nulidad por lo que corresponde su anulación.
I.2.- Con relación a las pericias de campo , a los fines de probar la posesion legal y acreditación de la Funcion Social en el predio, considerando que la misma es una pequeña propiedad ganadera, se debe considerara el detalla consignado en el OTROSI 4to de la presente demanda,
I.3.- En cuanto a la posesión , el demandante aduce que es reconocida como poseedora misma que la tuvo desde la compra venta asi como por el certificado de posesión extendido por Antonio Coca Carpio, Corregidor de Abapó, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, señala que la posesión de Pedro Montaño Arroyo (anterior propietario) data del año 1994, en razón a ellos se tiene una tradición traslativa de derecho de propiedad sobre el predio "El Tatusal II", de 26 años, es decir antes de la promulgación de la Ley N° 1715, por lo tanto la posesión llega a cumplir con lo establecido en el art. 309 del D.R. N° 29215.
I.4.- Cumplimiento de la Funcion Social , El actor manifiesta que su persona tiene como actividad principal la ganadería, conforme establece el art. 6 del D.S. N° 24124 relativo al plan de uso de suelo, (PLUS); sin embargo, este aspecto debería ser verificado en campo de acuerdo lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, aspecto que no sería efectuado por el INRA, y para se tiene acreditaron el certificado emitido por el corregidor de la zona Antonio Coca Carpio de 21 de julio de 2010 y que durante la inspección se tiene evidenciado una casa, pozo de agua, toda la propiedad se encuentra alambrado con púas y postes de cuchi y certificado de registro de marca de ganado. En cuanto a la superficie del terreno es aproximadamente 432.0000 ha., con relación a la posesión, según el trabajo del INRA, no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento los actuados efectuados en el mismo, por lo que esa omisión de parte del ente administrativo da lugar a una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que corresponde su nulidad.
Continua el demandante expresando que revisado el proceso de saneamiento del área CORGEPAI donde supuestamente se saneo el predio "El Tatusal II", los siguientes informes hacen referencia a su predio.
a)Informe Legal INF.DGS-TCO´S SC N° 0374/2010 de 9 de diciembre de 2010 de fs. 277 a 280 de la prueba adjunta, se tiene elaborado por Indira Ortega Lucero que tiene como REF. Adecuación al D.S. N° 29215, y señala: "...revisado los procesos de saneamiento listado en el N° 27 se tiene al predio "La Estrella de Abapo".
b)Informe Tecnico Legal INF. JRLL N° 0431/2010 elaborado en la ciudad de La Paz el 9 de diciembre de 2010 Exp. 2273, en la relación de los hechos también refiere al antecedente agrario de su propiedad, (Estrella de Abapo) cursante a fs. 282 de la prueba adjunta.
Continua el demandante, los informes señalados hacen referencia al predio "Estrellas de Abapo", que es el que dio origen al predio ahora denominado "El Tatusal II", y de la revisión de los antecedentes, no se encontraron antecedentes referidos al trabajo de gabinete y de campo, por ello, según el actor se advertiría falta de transparencia y prolijidad en el manejo de información , según el demandante, el manejo del INRA en desarrollo del saneamiento no es responsable, ni transparente por ello el Tribunal Agroambiental debió poner un alto al mal manejo de los procedimientos administrativos y perjuicios de los administrados, en aplicación del art. 113 de la CPE, Ley Nº 1178 por haber transgredido el derecho al debido proceso y sus vertientes a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, vulnerando al principio de transparencia en el proceso de saneamiento, violando el derecho a la defensa a la igualdad, al acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad, por ello, según la actora de conformidad al art. 309-III del D.S. Nº 29215, su propiedad debe ser declarada legal ya que cuenta con la documentación que acredita que el predio adquirido tiene una relación traslativa de derechos desde hace más de 26 años, es decir antes de la promulgación de la Ley Nº 1715, requisito suficiente para considerar como legal la posesión.
I.5.- Vacios en la documentación generada por el INRA a momento de efectuar el proceso de saneamiento, asi como en el Informe Legal INF DGS-TCO´S SC Nº 0374/2010 e Informe Tecnico Legal Nº 0431/2010 de 09 de diciembre de 2010 señalan al predio "Estrella de Abapó" , según el Informe Tecnico Legal INF JRLL Nº 0431/2010 de 09 de diciembre de 2010, firmado, por técnicos del INRA que tiene como referencia al Informe Área CORGEPAI, área de trabajo Santa Cruz, polígono 571 - 556, en la primera parte hace referencia a los predios que conforman dichos polígonos incorporando a "Estrellas de Abapo", por lo que se presume que su predio fue saneado ya que según los antecedentes el predio "El Tatusal II" es un desprendimiento del predio "Estrella del Abapo", mas adelante el mismo Informe referiría "I. Relación de hecho"; en el tercer párrafo señalaría "Habiéndose emitido las Evaluaciones Técnicas Jurídicas de los predios: 2 de octubre, Estrellas de Abapo, Villa Cristina, se hace referencia a los 115 predios pero mas adelante en la parte referida a las consideraciones legales punto 3. Se omite pronunciar respecto al predio "Estrellas de Abapo", (Origen del predio El Tatusal) dejando un vacío en los que respecta a la Evaluación Técnica y Jurídica aspecto que no sería subsanado en el Informe referido,
En cuanto al Informe Tecnico Legal INF JRLL Nº 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010 en el punto 2. Señala: "Mediante Resolución Administrativa Nº 162/2002 de fecha 2 de septiembre de 2002, se procede a reponer el expediente extraviado 2273 del predio CORGEPAI...", este descuido de parte del ente administrativo dio origen a la omisión de publicitar, incorporar y analizar el predio de su mandante como parte del referido proceso de saneamiento lo que quedó reflejado en el proceso de saneamiento y Resolucion Final de Saneamiento Resolucion Suprema Nº 06321 de 7 de septiembre de 2011, y no contempla ni considera al predio "Estrellas de Abapo", y/o "El Tatusal II", como parte del proceso de saneamiento finalizado lo que le deja en absoluta indefensión ya que al incluir al área de CORGEPAI su predio, fue por que no efectuaron un relevamiento de información ni en gabinete ni en campo, aspecto que debió ser observado por alguno de los 10 técnicos del INRA que firmaron en Informe de referencia en aplicación del art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, mas al contrario no se habrían pronunciado al respecto.
En cuanto a la reposición del expediente, refiere que no se efectuó una revisión cuidadosa de los antecedentes, por dicho motivo se tiene el vacío denunciado en el proceso, al haber considerado en el saneamiento antecedentes sin haber valorado formal y legalmente, puesto que a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, la actora señala que tiene la siguiente relación traslativa del derecho de propiedad:
a)Conrado Cazano Aguilar transfiere el predio a Rene Montaño Arroyo.
b)Rene Montaño Arroyo, vende el fundo "Tatusal II" a Ricardo Fernando Jiménez Justiniano el 5 de agosto de 2010 mediante Testimonio N° 0266/2010.
c)Ricardo Fernando Jiménez Justiniano, mediante Testimonio N° 746/2013 de 25 de septiembre de 2013, transfiere el predio "El Tatusal" a María Silva Aguilar Tardío.
I.6.- En cuando a la Resolución Suprema impugnada que vulneraria la CPE y normas aplicables , refiere que la Resolucion Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, objeto de impugnación, refleja contradicción con lo mandato de la CPE, la Ley 1715 y el D.S. N° 29215, el Código Civil y la jurisprudencia constitucional, toda vez que, en la parte considerativa no considera ni menciona al predio "Estrella de Abapo" como parte del Expediente N° 2273 que según informes técnicos, el mismo INRA mediante Informe Tecnico Legal INF JRLL N° 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010, señala que el predio de referencia habria sido parte del análisis y trámite agrario el antecedente agrario perteneciente a "Estrella de Abapo", sin embargo la Resolucion Suprema no se pronuncia respecto al predio que dio origen a su predio denominado "El Tatusal", aspecto que demostraría un vacío vulnerando el debido proceso, así como el derecho a la defensa, a la propiedad privada y principio de la seguridad jurídica, por ello pide la actora se excluya su predio del proceso de saneamiento efectuado y que estaría contemplado en el Expediente N° 2273.
Finalmente, la demandante arguye que la Resolucion Final de Saneamiento impugnado afecta derechos constitucionales relacionados al proceso de saneamiento ya que la falta de relevamiento de información en campo, el INRA habría considerado sin respaldo que su posesión sobre su predio sería ilegal declarándola dicha superficie tierra fiscal, sin que curse en antecedentes área de mensura, por tal motivo la resolución impugnada vulneraria jurisprudencia constitucional.
Por los argumentos expuestos, la parte actora pide se declare probada su demanda, consecuentemente nula la resolución impugnada.
ANTECEDENTES PROCESALES
II.- ADMISION DE LA DEMANDA
Por Auto de fs. 894 y vta. de obrados, se admite la presente demanda Contencioso Administrativo; misma que es tramitada como ordinario de puro derecho;
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III.1.- La co-demandada Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia - Jeanine Añez Chávez, mediante su apoderado Manuel Alejandro Machicao Orsi, por memorial cursante de fs. 972 a 979 de obrados, se apersona y responde la demanda, indicando:
Con relación a lo argumentado por la recurrente en el sentido de que existen observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, propiamente la falta de antecedentes del predio, responde que la Resolución Suprema Nº 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 contempla a los predios denominados CORGEPAI, LA ALCANCIA, SANTA BARBARA, LAS PALMERAS, LA SELVA, EL CANAL Y OTROS, haciendo un total de 115 predios que fueron objeto de saneamiento, los cuales fueron desarrollados conforme a los alcances normativos del D.S. Nº 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), llegándose de esta manera a cumplir con cada una de las etapas que exigía el Reglamento a la ley Nº 1715, comenzando desde la emisión de la Resolución Determinativa, Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, Pericias de Campo, Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídico, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, actividades y etapas propias del saneamiento, donde no se logró identificar al predio denominado ESTRELLA DE ABAPO o EL TATUSAL II, en razón a ello no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, documentación que atinja al predio Estrella de Abapo o El Tatusal II, los informes en conclusiones cursantes de fs. 5499 a 5511 e Informe Técnico Legal INF. JRLL Nº 0431/2010 cursante a fs. 6097 a 6123, cuyos contenidos se refieren únicamente a los predios que si fueron identificados en el desarrollo del proceso de saneamiento, en ese entendido lo invocado por la parte demandante con respecto a que el proceso de saneamiento se encuentre viciado de nulidad por falta de documentación carece de todo fundamento legal, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la ejecución del proceso de saneamiento obro en estricto apego a la normativa agraria vigente en su oportunidad.
Respecto al argumento de que la ahora recurrente cumpliría con la función Social en el predio y se constituye en poseedora legal del mismo, se reitera conforme a lo desarrollado en el punto anterior
III.2.- Durante las pericias de campo el predio Estrella de Abapo o El Tatusal II NO FUE IDENTIFICADO, en razón a ello no se levantó la Ficha Catastral, a raíz de la inexistencia del predio no fue objeto de pronunciamiento y análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal INF JRLL Nº 0431/2021.
La posesión legal que alega la parte demandante no fue demostrada en el proceso de saneamiento, al no existir documentación fehaciente que respalde dicha condición, ya que de la prolija revisión a la carpeta de saneamiento no cursa ninguna certificación que acredite su posesión como legal.
III.3.- En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social el predio objeto de controversia no fue identificado en el proceso de saneamiento, ahora bien que la parte demandante alegue como actividad principal en el predio la ganadería además de contar con mejoras al interior del mismo y que dicho aspecto debe ser verificado en campo, ello no demuestra el cumplimiento de la función económico social, en una posesión legal más al contrario denotan mejoras de reciente creación, constituyéndose las mismas como ilegales, asimismo señala que ante la disconformidad de los resultados arribados en el proceso de saneamiento, el beneficiario podía formular las observaciones pertinentes de conformidad a lo que señala el artículo 161 del D.S. Nº 29215. En lo referente al Informe Legal INF.DGS-TCO S SC Nº 0374/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010 e Informe Técnico Legal INF.JRLL Nº 0431/2010 que manifiestan la identificación del predio La Estrella del Abapo, se debe señalar lo siguiente: 1) el Informe Legal INF.DGS-TCO ´S SC Nº 0374/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010 cursante a fs. 6091 a 6094 refiere "adecuación al Decreto Supremo reglamentario Nº 29215 de 02 de agosto de 2007", solo hace una mención de los procesos de saneamiento, bajo un contenido enumerico de forma, sin afectar el fondo del proceso de saneamiento que se vino ejecutando, datos que sin lugar a duda fueron contrastados de la compulsa de los antecedentes donde no se logró identificar al predio Estrella de Abapo o El Tatusal II y de la misma manera ocurre con el 2) Informe Técnico Legal INF.JRLL Nº 0431/2010 de fecha 09 de diciembre de 20100 cursante a fs.6097 a 6132 que refiere Informe Área CORGEPAI, que si bien hace mención en la relación de hechos al predio Estrella de Abapo, no es menos evidente que de la lectura íntegra al aludido informe, propiamente en los puntos 3 Consideraciones Legales y 4 Conclusiones y Sugerencias el predio denominado Estrella de Abapo o El Tatusal II, no fue consignado para su valoración y análisis , toda vez que no cursan en la carpeta de saneamiento antecedentes del mencionado predio, lo que denota su inexistencia en el desarrollo del saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuya elaboración se encuentra enmarcada en los alcances del artículo 266 y 267 del D.S. Nº 29215 de control de Calidad. Por lo señalado líneas arriba señala se desvirtúa lo invocado por la parte demandante en lo que respecta a la posesión legal y cumplimiento de Función Económico Social en las pericias de campo ya que ambos elementos para reconocer un derecho propietario no fueron identificados en el predio El Tatusal II, transgrediendo de esta manera la parte actora con lo estipulado por el artículo 309.
Con relación a la falta de transparencia y prolijidad en el manejo de la información se hace necesario citar lo establecido en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 29215, aplicable al presente caso, de la compulsa a la carpeta de saneamiento que contempla a los predios denominados CORGEPAI, LA ALCANCIA, SANTA BARBARA, LAS PALMERAS, LA SELVA, EL CANAL Y OTROS que hacen un total de 115 predios que fueron objeto de saneamiento, se puede apreciar que sus antecedentes se encuentran arrimados, costurados y foliados de manera secuencial siguiendo un orden cronológico conforme a las etapas que se fueron desarrollando en la ejecución del saneamiento, al mismo tiempo es necesario señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria rigió sus actividades administrativas bajo los principios de sometimiento pleno a la ley, buena fe, imparcialidad, legalidad y publicidad conforme señala el artículo 5 de la Ley Nº 2341 concordante con los artículos 4, 6 y 7 del D.S. Nº 29215, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso que se encuentra reconocido en el artículo 115 por la Constitución Política del Estado, por lo tanto el desprolijo de la información y documentación que invoca la parte demandante carece de veracidad, toda vez que los actuados correspondientes a cada etapa del proceso de saneamiento se encuentran detallados de manera pormenorizada.
Con relación a los vacíos en la documentación generada por el INRA a momento de efectuar el proceso de saneamiento, hace referencia al Informe Técnico Legal INF.JRLL Nº 0431/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010 cursante a fs. 6097 a 6132 menciona en el punto 1 Relación de Hechos al predio Estrella de Abapo, aspecto que denotaría una presunción de que el referido predio habría sido saneado, asi lo señala la parte demandante, también es necesario hacer énfasis a través de una lectura íntegra de todo el contenido del mencionado informe que refiere de manera textual en base a la documentación física cursante en la carpeta de saneamiento que el predio Estrella de Abapo NO FUE SANEADO, razón por la cual no cursan en obrados Ficha Catastral o Informe de Evaluación Técnica Jurídica del predio, ya que no puede ser objeto de pronunciamiento, análisis o valoración del predio que no cuente con antecedentes del proceso de saneamiento; en este caso en particular, siendo que el predio Estrella de Abapo o El Tatusal II, no fue identificado como parte del saneamiento, no existe vacío alguno en el contenido del referido informe, reiterando que el predio Estrella de Abapo o El Tatusal II no fue identificado, por ende no fue sujeto de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a pesar que se dio publicidad mediante la publicación de edictos al inicio de saneamiento sujeta a intervención, todo ello de conforme a los alcances dispuestos por el D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, consecuentemente se logra emitir la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011) producto de una valoración técnico jurídico contrastando datos cursantes en la carpeta de saneamiento, cuyo contenido se encuentra fundamentado y motivado en derecho, por ello en ningún momento se causó indefensión o vulneración al debido proceso como señala la parte demandante.
III.5.- Finalmente, señala que la norma suprema establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, misma que debe estar supeditada al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social en el predio Estrella de Abapó o El Tatusal II a momento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en el área de intervención, hace hincapié en la responsabilidad que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como única institución encargada para sustanciar y resolver los procesos de saneamiento de la propiedad agraria conforme lo previsto en el artículo 45 inc. c) del D.S. Nº 29215, reiterando que no se identificó como parte del saneamiento al predio Estrella de Abapó o El Tatusal II, infringiendo de esa manera la parte demandante el artículo 397 en su parágrafo I de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y el artículo 309 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 29215.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sra. María Silvia Aguilar Tardío representada legalmente por Patricia Farfán López, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolucion impugnada.
Por su parte, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados Henrri Rodolfo Zeballos Ferrel, Yesenia Ferrufino Prado y Ademar Valencia Montero por memorial cursante de fs. 962 a 966 y vta de obrados, se apersona y responde la demanda, indicando lo siguiente:
A su entender ha identificado tres puntos considerables a los cuales da respuesta en los siguientes términos:
Con relación a que el Predio "EL TATUSAL II" es un desprendimiento del ex -fundo ESTRELLA DE ABAPO", señala que de la revisión de los antecedentes correspondientes al proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "ISOSO" de los Polígonos 556 y 571, correspondientes a las propiedades "CORGEPAI", se evidencia que dicho proceso de saneamiento se sujetó a las previsiones contempladas en la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el Decreto Reglamentario Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, las modificaciones establecidas en el D.S. Nº 25848 del 18 de julio del mismo año vigentes en su oportunidad y de acuerdo a las disposiciones abrogatorias del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007. En el marco de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, el INRA ha emitido el INFORME LEGAL INF-DGS-TCO´S SC Nº 0374/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010 de adecuación procedimental de antecedentes de saneamiento, al D.S. Reglamentario Nº 29215, estableciéndose: "...Da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de fecha 05 de mayo de 2000..." en consecuencia, y al no identificarse observaciones de fondo que puedan invalidar el proceso de saneamiento, el INRA ha validado, los actuados de saneamiento ejecutados en el área de los polígonos 556 y 571 de las propiedades denominadas "CORGEPAI", no habiendo identificado en ninguna de las actividades realizadas al predio denominado "EL TATUSAL II", pese a que conforme a los antecedentes de saneamiento, el INRA ha ejecutado las actividades propias del saneamiento que le dieron la publicidad debida conforme a procedimiento. Asimismo, señala que pese a que durante la ejecución de dichas actividades se dio la publicidad requerida en los procesos de saneamiento, no se tiene constancia respecto a la identificación durante el proceso de saneamiento del predio "EL TATUSAL II" ni que el mismo tenga su origen en el predio "ESTRELLA ABAPO" y que tenga por beneficiaria a la ahora demandante María Silvia Aguilar Tardío, la cual tuvo la oportunidad manifiesta de apersonarse al proceso de saneamiento y hacer valer sus derechos ahora cuestionados.
Con relación al Cumplimiento de la Función Económica Social del predio, señala que éste sería el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del D.S. Nº 29215 concordante con los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, asimismo, señala que como resultado de la verificación directa en el área de saneamiento, el ejecutor del proceso de saneamiento, ha evidenciado la inexistencia del predio "EL TATUSAL II", en cuya razón, mal podría el INRA, levantar datos respecto a un predio inexistente; respecto a la Posesión y cumplimiento de la Función Económico Social y Función Social, aclara que los mismos han sido debidamente valorados por el INRA, durante el proceso de saneamiento previa la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo contenido y fundamento, evidencia que contiene la debida justificación enmarcada en la Ley Nº 1715, la Ley Nº 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215, expresando de manera concisa y fundamentada las razones que fueron analizadas desde el punto de vista legal y técnico en base a la información obtenida durante el proceso de saneamiento. Asimismo, señala que en los informes Legal INF-DGS-TCO´S SC Nº 0374/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010 de adecuación de actuados de saneamiento al Decreto Supremo Nº 29215, de manera textual reconoce al predio "ESTRELLA ABAPO" como proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, así como el Informe Técnico Legal INF.JRLL Nº 0431/2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, que en la relación de hechos también refiere al predio "ESTRELLA ABAPO", que es el que supuestamente dio origen al predio actualmente denominado "EL TATUSAL II", respecto del cual y de la revisión exhaustiva de los antecedentes no se encontraron antecedentes referidos al trabajo de gabinete y de campo según lo determina el procedimiento agrario; refiere que durante el proceso de saneamiento no ha quedado demostrado de manera documentada la tradición agraria del predio "EL TATUSAL II" respecto al predio "ESTRELLA ABAPO", vale decir que el primero emerja del segundo y menos aún que tenga como beneficiaria a la ahora demandante.
Finalmente, concluye señalando que en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto a los polígonos 556 y 571 correspondientes a las propiedades CORGEPAI, ubicadas en el cantón Abapo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se ha aplicado los requisitos establecidos en la normativa agraria vigente en su oportunidad, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por la parte demandante carecen de contexto legal, más aún si se considera que no hizo ninguna observación ni menos denuncia formal que sus derechos hubieran sido vulnerados durante los trabajos efectuados.
Por lo argumentado, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la determinación contenida en la Resolucion Suprema Nº 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 impugnada.
IV.- RÉPLICA Y DÚPLICA
IV.1.- RÉPLICA.- Los memoriales de responde de las autoridades demandadas, fueron puesto en conocimiento de la parte actora conforme se tiene de la diligencia de cursa a fs. 985 de obrados, sin que la parte demandante se haya pronunciado al respecto, por lógica consecuencia no existe dúplica.
V. DEL TERCERO INTERESADO
V-1.- El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria -Manuel Alejandro Machicao Orsi , integrado al presente proceso en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 947 a 954 de obrados, se apersona y contesta negativamente la demanda, realizando copia textual de los fundamentos expuestos en el memorial de apersonamiento del Demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ya expuestos precedentemente, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolucion Suprema impugnada.
VI. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMIINISTRATIVA
VI.1.- Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011 de obrados.
VI.2.- Informe en Conclusiones DD-S-SC-A-2 N° 0318/2005 cursante de fs. 6078 a 6090 de antecedentes.
VI.3.- Informe Legal INF.DGS-TCO´S SC N° 0374/2010 cursante de fs. 6091 a 6094 de antecedentes.
VI.4.- Informe Tecnico Legal INF-JRLL N° 0431/2010 cursante de fs. 6097 a 6124 d antecedentes.
VII.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
De conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la Función Social y Función Económico Social respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la Ley N° 1715.
VIII.1.- ANALISIS AL CASO CONCRETO
Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
VIII.1- Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento. La demandante aduce que su predio denominado "El Tatusal II" se desprende del predio también denominado "Estrella de Abapo" y el proceso de saneamiento se habria llevado adelante con el anterior Reglamento Agrario N° 25763 y a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, se debió emitir resolución de adecuación al nuevo procedimiento; sin embargo los Informes del año 2011 harían referencia al predio "Estrella de Abapo" juntamente a los 115 predios; empero, no se procedio a citar para el proceso de saneamiento a sus propietarios, al parecer se habria ejecutado el proceso de saneamiento únicamente en gabinete.
Al respecto, cursa de fs. 848 y vta. de obrados, Minuta de Trasferencia de 18 de julio del año 2002 suscrito por Conrado Cazano Aguilar en favor de Rene Montaño Arroyo de la propiedad denominada "El Tatusal II" perteneciente al ex fundo "La Estrella de Abapo", misma que fue elevada a categoría pública con el reconocimiento de firma que cursa a fs. 849 de obrados; de igual manera, cursa a fs. 846 y vta. de obrados, Testimonio de Poder otorgado por Rene Montaño Arroyo en favor de Pedro Montaño Arroyo, para que puede transferir la propiedad denominada "El Tatusal II", en mérito a dicho mandato, el nombrado apoderado, el 24 de julio del 2010, mediante documento de transferencia protocolizada mediante Testimonio N° 0266/2010, transfiere el predio nombrado en favor de Ricardo Fernando Jiménez Justiniano; finalmente, este último nombrados, mediante Testimonio N° 746/2013 de 25 de septiembre de 2013, transfiere dicha propiedad en favor de María Silvia Aguilar Tardío, Documento de Transferencia es registrado en el Catastro Rural de Bolivia mediante Formulario N° 916060 el 6 de septiembre de 2013. Ahora bien, el proceso de saneamiento SAT-TCO-ISOSO Polígono 4, concluido como fue la fase de campo, se emite Informe en Conclusiones DD-S-SC-A2 N° 0318/2005 de 1ro de septiembre de 2005 cursante de fs. 6078 a 6090 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en las que se detallan a los predios apersonados al proceso de saneamiento asi como se detalla aquellos poseedores y/o representantes no apersonados dentro el plazo establecido por auto de 1ro de julio de 2005, en dicho detalle no se encuentra consignado el predio denominado "Estrella de Abapo"; sin embargo, en el Informe Legal INF.DGS-TCO´S SC N° 0374/2010 de 9 de diciembre de 2010 de adecuación al D.S. N° 29215, que cursa de fs. 6091 a 6094 del cuaderno de saneamiento, de manera extraña, en el listado de predios saneados se consigna al predio denominado "Estrella Abapo" signándola con el numero 27; de igual forma, el Informe Tecnico Legal INF.JRLL N° 0431/2010 también del 9 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 6097 a 6124 de antecedentes, que sugiere que se remita ante el Presidente del Estado para que emita la correspondiente Resolucion Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 impugnada en el presente contencioso administrativo, a esto debemos acotar que el mismo co-demandado Presidente del Estado a momento de responder a la demanda manifiesta que no se logró identificar al predio denominado ESTRELLA DE ABAPO o EL TATUSAL II, ya que durante el desarrollo de las pericias de campo el predio Estrella de Abapo o El Tatusal II NO FUE IDENTIFICADO, en razón a ello no se levantó la Ficha Catastral, a raíz de la inexistencia del predio no fue objeto de pronunciamiento y análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal INF JRLL Nº 0431/2021.
En ese orden de cosas, mediante Auto que cursa a fs. 1167 y vta. de obrados, se suspende plazo para dictar sentencia, con el objetivo de que el departamento Técnico del Tribunal emita Informe con datos técnicos sobre la existencia o no de sobreposición del predio denominado "El Tatusal II" con el área Determinativa o Inicio de Procedimiento del Proceso de Saneamiento.
En cumplimiento a dicha disposición, el Departamento Técnico mediante Informe Tecnico TA-DTE-N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021 cursante de fs. 1172 a 1176 de obrados, emite informe, al respecto cabe puntualizar lo siguiente:
El Informe Técnico TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021, determina en una de sus conclusiones que: "El predio denominado EL TATUSAL II , objeto de la demanda mediante memorial de fs. 859 a 866 vta. de obrados, NO SE SOBREPONE a las Resoluciones operativas del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO - ISOSO ÁREA CORGEPAI como son: RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98, RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004, encontrándose el predio EL TATUSAL II, a 15.2 kilómetros al Oeste de las Resoluciones operativas citadas. (Ver Mapa Demostrativo)"
Lo que significa que la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98, de 27 de agosto de 1998, declara área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena Guaraní de Isoso de 1.951.782,0629 Has., ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua, definiendo sus límites con coordenadas UTM por 30 vértices, NO SE SOBREPONE al predio El Tatusal II que deviene del predio La Estrella de Abapo, el mismo que se encontraría a 10.2 kilómetros al Oeste de los límites de la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98.
De la misma manera la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99 de fecha 16 de febrero de 1999, específicamente la SUB - ÁREA 4, con una superficie de 469.273,0000 ha. ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones Saipurú, Alto y Bajo Izozog, el mismo que se encuentra definido sus límites por 10 vértices con coordenadas UTM, NO SE SOBREPONE al predio El Tatusal II que deviene del predio La Estrella de Abapo, el mismo que se encontraría a 10.2 kilómetros al Oeste de los límites de la SUB - ÁREA 4, de la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99.
De conformidad a la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 018/2003 de 11 de agosto de 2003 cursante de fs. 6194 a 6201, se emite la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004 de 21 de abril de 2004, sobre el área del predio AGACABEZAS con una superficie de 96.846,1612 ha. limites definidos entre los 4 vértices conformados por coordenadas UTM, en la que dispone la iniciación de pericias de campo en el predio denominado AGACABEZAS dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Guaraní del Isoso (SAN-TCO ISOSO) SUB ÁREA 4, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantón Izozo, que de acuerdo a las conclusiones del INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el predio "El Tatusal II", que deviene del predio La Estrella de Abapo, NO SE ENCONTRARIA DENTRO LOS LIMITES establecidos para la ejecución del proceso de saneamiento dispuesto en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004 de 21 de abril de 2004, encontrándose a 10.2 kilómetros al Oeste de la citada Resolución.
Asimismo, en el desarrollo del referido INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021, expresa de manera textual "Por lo expuesto del análisis realizado a la documentación citada precedentemente, se establece que el predio denominado TIERRA FISCAL a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con Código Catastral 070702571820, superficie de 9428,6563 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, municipio Charagua, comprende en parte el área donde se encuentra el predio EL TATUSAL II objeto de la presente demanda; Sin embargo, no cursa documentación generada en pericias de campo del área donde se encuentra los predios EL TATUSAL II y TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, como establece las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras " (las negrillas y subrayado es nuestro)
Además, de la información contenida en la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, se identifica como Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES al predio CORGEPAI de las Fuerzas Armadas del Estado con una superficie de 168934,8069 ha., que de acuerdo al INFORME TECNICO JRLL- SCS-INF-SAN N° 914/2016 de fecha 16 de junio de 2016, de actualización cartográfica de los predios al interior de CORGEPAI, el predio TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 con una superficie de 9428,6563 ha., correspondería a la Tierra Fiscal, por incumplimiento de FES en el predio CORGEPAI como establece en su parte Resolutiva numeral 14° de la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, el mismo que es Rectificado por la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19748 de fecha 27 de octubre de 2016 por ERROR/OMISIÓN (En la parte resolutiva numeral 14° se consignó erróneamente la denominación, el beneficiario y la superficie de los predios declarados Tierra Fiscal).
Por lo expuesto, la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820 y el predio EL TATUSAL II no corresponden al Área determinada para realizar saneamiento establecidas mediante las RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN N° R-ADM-TCO-0020-98, RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUBÁREAS N° R-ADM-0025-99 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° R-ADM-TCO-001/2004, ya que el predio EL TATUSAL II y la TIERRA FISCAL con Código Catastral 070702571820, se encuentran fuera de los límites establecidos.
En consecuencia, resulta contradictorio y confuso los datos que se manejó en el proceso de saneamiento del área CORGEPAI
VIII.2.- Con relación a las pericias de campo y Posesion legal y cumplimiento de la Funcion Social , no corresponde a esta instancia jurisdiccional valorar o emitir criterio con relación a un trabajo de campo inexistente, dicha labor y verificación le es atribuido al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA todo de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215.
En lo que respecta al manejo discrecional de la información pública y que la misma le habria ocasionado pérdidas económicas incluso en gasto de abogados, esta instancia judicial tampoco puede emitir pronunciamiento alguno, debido a que la instancia administrativa tiene sus canales respectivos de reclamos y denuncias cuanto existe este tipo de supuestos abusos.
VIII.3.- En cuanto a la Resolucion Suprema impugnada vulnera la CPE y la normativa aplicable. La demandante acusa que la Resolucion Suprema N° 06324 impugnada en el presente caso, refleja una contradicción con la CPE y la Ley N° 1715, ya que en su parte considerativa no menciona al predio "Estrella de Abapo", como parte del Expediente N° 2273.
Al respecto, efectivamente como ya se dijo anteriormente en el punto 1. en los Informes Informe legal INF.DGS-TCO´S SC N° 0374/2010 e Informe Tecnico Legal INF.JRLL N° 0431/2010 hacen figurar en las listas de predios saneados a la propiedad denominada "Estrellas de Abapó"; empero, en la Resolucion Final de Saneamiento plasmada en la Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 826 a 837 de obrados, ya no se consigna la propiedad "Estrellas de Abapó", y lógicamente tampoco se pronuncia sobre el referido predio, dejando de esta manera en un limbo sin saber que realmente ocurrió con este predio.
Del razonamiento expuesto precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "El Tatusal II", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos IX.1. más no así de los puntos IX.2. y IX.3. de los fundamentos jurídicos del fallo.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 859 a 866 y vta. de obrados, interpuesta por María Silvia Aguilar representada por Patricia Farfán López; disponiéndose lo siguiente:
1.- Se declara nula la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, únicamente respecto a la superficie declarada tierra fiscal, que según Informe Tecnico es este Tribunal Agroambiental se encuentra sobrepuesta la pequeña propiedad denominada anteriormente "La Estrella de Abapó", actualmente "El Tatusal II".
2.- Consecuentemente, se anula obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA considerar y pronunciarse respecto al Informe Técnico TA-DTE N° 057/2021 de 26 de noviembre de 2021 cursante de fs. 1172 a 1178 de obrados, en relación a la propiedad denominada "La Estrella de Abapó", actualmente denominada "El Tatusal II" de María Silvia Aguilar, ubicado en Abapó, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda