SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071/2021

Expediente: Nº 2905-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Jaime Ferrel Aneiva, representado

por Loida Gabriela Coria Galarza

y Samuel Aguirre Blanco.

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

Distrito: Cochabamba

Predio: "Comunidad Campesina Sindicato

Agrario Andrada - Parcela 001"

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 56 y memoriales de subsanación de fs. 63 y 67 de obrados, interpuesta por Jaime Ferrel Aneiva, representado legalmente por Loida Gabriela Coria Galarza, mediante Testimonio Poder Nº 01544/2017 de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 015, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; Sentencia Constitucional AAC-0036/2021 de 01 de marzo de 2021 cursante de fs. 293 a 307 de obrados, antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora refiere como antecedentes de su derecho propietario, que los testimonios otorgados por Derechos Reales, de los documentos de 8 de mayo y 13 de junio de 1990, registrados en el Libro Primero "B" de Propiedad de la provincia Cercado el 21 de junio de 1990, con matrícula computarizada 3.01.1.02.0041247, le acreditarían ser legítimo propietario de una fracción de terreno de 19.0000 ha, ubicada en la zona de Temporal Queru Queru, Alto Aranjuez, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sobre la cual se encontraría en posesión con actividad agraria, desde el momento de la compra efectuada el 1990 y en la que tendría constituida su residencia, conforme las mejoras existentes en el referido predio, continuando la posesión de sus anteriores propietarios; indicando que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016, el INRA Cochabamba habría determinado como área de saneamiento, el predio denominado "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", con una superficie aproximada de 31.6240 ha, ubicado en el Municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; proceso en el que luego de su tramitación se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, la cual resolvió la posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", con una superficie de 25.5605 ha, afectando una superficie de 13.0255 ha de su propiedad; en ese entendido, denuncia que durante el proceso de saneamiento, se hubieran cometido irregularidades, vulnerando derechos y garantías constitucionales de su persona; identificándose las siguientes:

1.- Señala que, no obstante, de cursar memorándum de notificación al Parque Nacional Tunari, no existiría certificación o informe respecto al predio en cuestión, siendo que la Dirección Departamental del INRA se encontraba en la obligación de poner en conocimiento los resultados del proceso de saneamiento al Director del Parque Nacional Tunari, a efectos de garantizar que asuma conocimiento del inicio y culminación del proceso de saneamiento y no se ponga en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo para establecer la existencia de elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra; en ese sentido, al no haber procedido así el INRA, se habría vulnerado la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su componente de derecho a la defensa del SERNAP.

2.- Denuncia que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016, en la parte resolutiva Segunda, dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo, los días 06 y 07 de abril de 2016 y en la parte resolutiva Octava, dispuso su publicación en un medio de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local; no habiendo dispuesto se ponga en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo; vulnerándose el art. 294-V del D.S. N° 29215.

3.- Indica que, el edicto agrario habría sido publicado el 05 de abril de 2016, un día antes del inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, que iniciaba el 06 y concluía el 07 de abril de 2016; consiguientemente, no habría sido realizado conforme los plazos establecidos por los arts. 70-c) y 71 del D.S. N° 29215, ordenando su publicación 5 días antes de la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo, por lo que el edicto debió publicarse en fecha 01 de abril de 2016, como plazo máximo.

4.- Arguye que, cursa en los antecedentes el Memorándum de notificación de 06 de abril de 2016, realizado a Julieta Mérida Espinoza para que se presente en el lindero divisorio el día 8 de abril de 2016, para la firma del Acta de Conformidad de Linderos; sin embargo, conforme la Resolución de Inicio de Procedimiento, las fechas de relevamiento de Información en Campo, eran los días 06 y 07 de abril de 2016, lo que implicaría que la referida colindante no hubiera estado presente los días señalados para el relevamiento; empero, aparecería firmando el Acta de Conformidad de Lindero en fecha 06 de abril de 2016.

5.- Acusa que en la Ficha Catastral en la parte de observaciones, no constaría la actividad que tiene el predio, si es agrícola, pastoreo o forestal y tampoco constarían las mejoras, con lo que la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" no habría acreditado la actividad productiva en el predio, ni mejoras, como presupuestos básicos para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social, vulnerando el art. 299-a) del D.S. N° 29215, que obligaría al INRA hacer constar el registro fidedigno relativo al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral.

6.- Refiere que, del Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información en Campo de 08 de abril de 2016, se evidenciaría al oeste la colindancia con el Parque Nacional Tunari y que no cursa en el trámite administrativo el Acta de Conformidad de Linderos; indica que al estar sobrepuesto al 100% el predio al Parque referido, la institución debió tener participación activa durante el proceso de saneamiento y al no haber ocurrido ello, se vulneró la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

7.- Señala que se encuentra en posesión real y efectiva de la propiedad agraria con diferentes mejoras y la actividad que desarrollaría en la misma, cumpliendo la Función Social y la Función Económico Social; denunciando que la posesión que ostenta la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" fuera falsa y temeraria, ya que la antigüedad exigida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no se encontraría debidamente acreditada, existiendo indicios de fraude en la antigüedad de la posesión, siendo que de acuerdo al plano de afectación adjuntado se evidenciaría que no existía mejora alguna sobre el predio, como se podría constatar en la Ficha Catastral; asimismo, denuncia que su derecho de propiedad era de pleno conocimiento de los personeros legales y miembros de la Comunidad ahora demandada, toda vez que por nota de 12 de febrero de 2016, suscrita entre otros, por el Ejecutivo del referido Sindicato, en la que le solicitaron la cesión gratuita de 4.5 metros lineales en el ancho de toda la propiedad para la apertura de un camino vecinal y el certificado de residencia otorgado por la Junta Vecinal Miraflores, que acreditaría su residencia por más de 30 años en el predio reclamado, derecho que habría sido desconocido en el trámite de saneamiento.

8.- Por último, aduce que los funcionarios del INRA, debieron indagar y pedir certificación a Derechos Reales del Cercado sobre la situación jurídica de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", toda vez que el predio estaba siendo saneado a título de poseedores; que si se indagaba sobre el derecho de propiedad del predio, le hubieran notificado personalmente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, o si se hubiera efectuado la difusión radial de conformidad al art. 294.V del D.S. N° 29215, se habría permitido que su persona asuma conocimiento y defensa para hacer valer su derecho propietario; por lo que el INRA no habría obrado de manera legal como lo establece el art. 232 de la CPE; vulnerado además el derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la misma norma; de otra parte, señala que la Resolución ahora impugnada desconocería la garantía a la propiedad privada, al no reconocer el derecho propietario que ostenta, adquirido legalmente y registrado en Derechos Reales con los alcances del art. 1538 del Código Civil y que ilegalmente se pretende dotar a personas que no tendrían posesión sobre el área ni derecho propietario, por lo que se habría desconocido el art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE

Con todos los argumentos esgrimidos, la parte actora solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, con costas.

I.2. Argumento de la contestación. - Que, mediante memorial cursante de fs. 171 a 176 vta. de obrados, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representada por Ana Beatriz Tito Mamani y Lizbeth Arancibia Estrada, se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente: transcribiendo lo señalado en el numeral 15 y 17 del Informe de Diagnóstico SAN-SIM TEC.CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016, referido a que el predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" no presentaría sobreposición con predios saneados y titulados, por lo que se habría admitido la solicitud de saneamiento mediante auto de 24 de marzo de 2016; asimismo, indica que el INRA dio cumplimiento con el procedimiento de saneamiento previsto en la Ley N° 1715 y su reglamento, desde la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, con la comunicación y la publicación del respectivo Edicto Agrario; sobre el Relevamiento de Información en Campo, no se habría identificado ninguna sobreposición al predio cursando las Actas de Conformidad de Linderos, sin haberse identificado observación u oposición a los puntos mensurados por parte de ninguno de los colindantes al predio objeto de saneamiento; por lo que, el demandante incurriría en error al señalar que varias hectáreas de su propiedad estarían siendo afectadas por la dotación legal a la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", no demostrando con prueba fehaciente el extremo señalado; citando la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, señala que el Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, identificaría sobreposición con el "Parque Nacional Tunari" en un 100%, aspecto que habría sido considerado por el INRA en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, que en su parte resolutiva cuarta dispuso su notificación al representante del referido parque, disposición que fue cumplida por el INRA, a través del Memorándum de notificación, practicado al Director del Parque, por lo que, dicha institución habría tenido pleno conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, a quien se convocó para que participe del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo probaría la Resolución Administrativa N° 02 A-PNT/2017 de 03 de mayo de 2017 emitida por el SERNAP, que en su parte considerativa, relativa a las pruebas de descargo, referiría: "(...) se acepta y se tiene presente la Resolución administrativa N° 108/2017, otorgada por el INRA a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; concluyendo que el SERNAP hubiera tomado efectivo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, sin haberlo objetado u observado; por lo que el INRA habría cumplido con la Disposición referida ut supra; respecto a que no se dispuso la notificación a las Organizaciones Sociales y Sectoriales, indica que en la Resolución Determinativa de Área se resuelve en su cláusula séptima, la notificación a las organizaciones sociales involucradas con la temática agraria, a objeto de que se ejerza el Control Social del proceso de saneamiento, determinación que se habría cumplido a través de la publicación del Edicto Agrario, Difusión Radial y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo, que llevaría la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario ex Fundo Andrada, el Secretario de Tierra y Territorio y del Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, así como el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, hechos que demostrarían el cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215; sobre la no constancia de actividad del predio, señala que el formulario de la Ficha Catastral registra a la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", con una superficie "31.5000 ha" con actividad agrícola y áreas de descanso; que en observaciones señalaría: "en el predio se observa en un sector sembradío de arveja y el resto del predio lo usan como pastoreo con plantas de Eucalipto" sic; formulario que llevaría la firma del representante de la comunidad y funcionarios del INRA Departamental de Cochabamba, habiéndose obtenido la información in situ, verificando de forma directa la Función Social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, por ello el Informe en Conclusiones, clasificaría al predio como Propiedad Comunitaria, con cumplimiento de la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 124 del reglamento agrario citado; respecto a la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, citando la Disposición Transitoria Octava y el art. 309 del D.S. N° 29215, indica que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" expresa que tiene la posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1966, aseveración que fuera aprobada por el Ejecutivo Nacional de la C.S.U.T.C.B, por tal razón y la información recopilada en campo y gabinete, el Informe en Conclusiones determinó que la referida comunidad acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; con relación al incumplimiento de los arts. 115-II y 232 de la CPE, como señala el demandante, ya que no se lo hubiera notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, indica que la referida Resolución fue legal y ampliamente publicada, conforme constaría de las facturas emitidas por el periódico Opinión y la radio CEPRA, además de la copia del Edicto publicado, las Cartas de Citación a los Colindantes y el Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento, habiéndose cumplido los parámetros de publicidad de acuerdo a la Ley N° 1715 y su reglamento agrario, cumpliéndose con todas las actividades previas a la Etapa de Campo; indicando que la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento por parte del demandante, no sería un error atribuible al INRA, sino a su propia negligencia, toda vez que la carga de la prueba incumbe y corresponde al interesado, como señala el art. 161 del D.S. N° 29215; solicitando en consecuencia la declaración de improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

I.3. Argumento de los terceros interesados. - Que, por memorial cursante de fs. 163 a 164 vta. de obrados, Reynaldo Sánchez Sánchez, como Secretario General de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" se apersonó al proceso y respondió a la demanda bajo los siguientes términos: Indica que la demanda no debió ser admitida, considerando que la documentación que acompaña el demandante pertenece a otro sector denominado Alto Aranjuez, Distrito 1, área urbana y Alto Queru Queru del Distrito 2, también urbano, sectores diferentes a la ubicación de la comunidad demandada, por lo que el Tribunal Agroambiental no sería competente para conocer la causa; que la parte demandante no indicaría a qué Distrito pertenecen los Títulos registrados, considerando que pretende apropiarse indebidamente de los terrenos de la comunidad con Títulos de "Alto Queru Queru" y "Alto Aranjuez", que fueran áreas urbanas, mientras que la comunidad estuviera en el Distrito 13, denominado ex Fundo Andrada; sobre el cuestionamiento a la personería jurídica de su comunidad, refiere que la fotocopia legalizada que acompaña al memorial de contestación, acreditaría que la comunidad pertenece al sector y se encontraría en la zona Norte del Distrito 13, conforme a la Resolución Municipal No. 2106/97 del Gobierno Municipal de Cochabamba; personería que fue otorgada con el nombre de "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" en la gestión 1997, siendo aclarado en la solicitud de saneamiento de 11 de enero de 2016, como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada"; por dicha razón, el Título acompañado como base para acreditar la data de su posesión indicaría que sus terrenos se encontrarían en el ex Fundo Andrada; agregando además, que el demandante o su familia no tuvieron terrenos dentro de su comunidad y no se encuentran afiliados a la misma; y que por la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante la Sub- Alcaldía Tunari Informe Técnico Arq. 025/18 de 19 de marzo de 2018, la propiedad del actor se encontraría en la zona Alto Queru Queru y Alto Aranjuez; solicitando declarar improbada la demanda.

Que, por memoriales cursantes de fs. 83 a 86 vta. y 212 a 214 vta. de obrados, Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki se apersona al proceso como tercera interesada, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, bajo los siguientes argumentos: indica que, por la documentación que adjunta, se evidenciaría que la misma se encuentra registrada en DD.RR. de la provincia Cercado, registrada el 08 de octubre de 1951, actualmente bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0040674, con lo que acreditaría ser legítima propietaria de una fracción de terreno agrario en la superficie de 1.2228 ha, sobre la que se encontraría en posesión y realizando actividad agraria desde el momento de su adquisición donde tendría constituida su residencia, conforme las mejoras que existirían en el referido predio, continuando la posesión de sus anteriores propietarios; sobre la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, que determina dotar la superficie de 25.5605 ha a favor de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", dicha resolución le afectaría 1.2143 ha a su propiedad, que al no haberse considerado su derecho propietario y de continuarse con el trámite de saneamiento se crearía un nuevo derecho sobrepuesto a uno preexistente, vulnerando los arts. 1, 56.I, y 64 de la Ley N° 1715 y 393 de la CPE; aduce que su persona habría acreditado estar en posesión legal de la propiedad agraria con las mejoras que existirían y la actividad que desarrollaría en el mismo, cumpliendo la Función Social y la Función Económicos Social, y que la posesión que ostenta la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", fuera falsa, temeraria y engañosa, ya que la antigüedad exigida por el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y amparada en el art. 268 del Decreto Supremo señalado supra, denuncia indicios de fraude en la antigüedad de la posesión, ya que su derecho de propiedad era de conocimiento de los representantes y las bases; refiriéndose a los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, indica que los funcionarios del INRA debieron indagar y pedir certificación a Derechos Reales de Cercado, sobre la situación jurídica de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", lo que le hubiera permitido que se percaten de su derecho propietario, vulnerado su derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE; arguye que la Resolución ahora impugnada, desconocería la garantía a la propiedad privada, al no reconocer su derecho propietario que ostenta y que ilegalmente se pretende dotar a personas que no tendrían posesión sobre el área ni derecho propietario, por lo que se habría desconocido el art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, al desconocer su derecho propietario registrado en Derechos Reales con los alcances del art. 1538 del Código Civil; señala que los supuestos poseedores estaban en la obligación de informar al INRA que en el predio habría otros propietarios y ésta institución tenía la obligación de examinar o investigar, vulnerando el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE; denuncia que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, fue emitida en base a un ilegal Informe en Conclusiones, adoleciendo de motivación y fundamentación porque se limitaría a efectuar una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionaría las etapas de saneamiento desarrolladas y cumplidas en el predio, adoptando una decisión de hecho y no de derecho, vulnerándose el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica establecidos en el art. 115-II de la CPE; citando como jurisprudencia la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, la SC N° 1365/2005 de 31 de octubre, SCP N° 0938/2013 de 24 de junio, SC N° 0600/2003-R de 6 de mayo, SC 0683/2011-R de 16 de mayo y SC 0110/2010-R de 10 de mayo; solicitando disponer la nulidad de la Resolución impugnada.

I.4 Trámite procesal

I.4.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 69 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.b) Réplica y dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 201 a 203 vta. de obrados, memorial en el cual se ratifica en lo demandado; la parte demandada mediante memorial de fs. 207 a 208 de obrados, ejercieron el derecho a dúplica, ratificándose en extenso en los fundamentos y argumentos del memorial de contestación.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, suspensión y reinicio.- Que, mediante providencia de 30 de mayo de 2019, cursante a fs. 232 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de convocatoria y señalamiento del sorteo a fs. 235, el cual se desarrolló el 22 de octubre de 2021, tal como consta a fs. 238 vta. de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando después en el expediente, Auto de Suspensión de 31 de octubre de 2019 a fs. 239 de obrados, el cual fue reiniciado mediante Auto de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 254 de obrados; cursando de fs. 261 a 273 vta. de obrados, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 16/2020 de 20 de marzo de 2020 emitida por la sala Segunda del Tribunal Agroambiental; encontrándose la Sentencia Constitucional AAC-0036/2021 de 01 de marzo de 2021 de fs. 293 a 307 de obrados; verificando posteriormente el Auto de Suspensión de 31 de marzo de 2021 a fs. 316 de obrados, el cual fue reiniciado mediante Auto el 13 de julio de 2021 cursante de fs. 380 de obrados; providencia de ampliación de plazo a fs. 384 de obrados; Auto de Suspensión de 30 de agosto de 2021 a fs. 387 de obrados; identificándose que mediante memoriales cursantes a fs. 368 vta. y a fs. 406 vta. de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, así como informes solicitados, constituyéndose en la prueba de oficio del caso de autos; cursando después el Auto de Reinicio del plazo para emisión de sentencia a fs. 440 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: I.5.1 Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC. CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016 cursante de fs. 14 a 17; I.5.2 Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016 cursante de fs. 23 a 24 de los antecedentes prediales; I.5.3 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 26 a 28, I.5.4 Publicación del Edicto Agrario realizado el 05 de abril de 2016 cursante de fs. 31 a 32; I.5.5 Difusión Radial realizados los días 02, 03 y 04 de abril de 2016, conforme se tiene de la Factura cursante a fs. 30; I.5.6 Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, así como el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursantes a fs. 41; I.5.7 Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 43, I.5.8 Ficha Catastral a fs. 44; I.5.9 Acta de Conformidad de Resultados a fs. 78; I.5.10 Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 87 a 92 de los antecedentes; I.5.11 Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 103 a 104 de los antecedentes prediales.

I.6 Resolución constitucional.- Que, cursa de fs. 261 a 273 vta. de obrados, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 16/2020 de 20 de marzo de 2020 emitida por la sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la cual fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional por Jaime Ferrel Aneiva, dictándose al efecto, la Sentencia Constitucional AAC-0036/2021 de 01 de marzo de 2021 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 16/2020, debiendo emitirse un nuevo fallo en base a las siguientes consideraciones:

- Sobre la Resolución Administrativa N° 02APNT/2017 emitida por el Director del Parque Nacional Tunari - SERNAP, la cual se menciona en la Resolución Final de Saneamiento por el INRA, se relaciona con una denuncia interpuesta respecto de una apertura de camino dentro los predios del Parque Nacional Tunari; consecuentemente señalan que la resolución resuelve una sanción administrativa y no se refiere al cumplimiento de la normativa, en cuanto a la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento como tal.

- Sobre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016, publicada mediante Edicto Agrario el 05 de abril del 2016; infiere el fallo constitucional que, resulta evidente no haberse cumplido con la normativa agraria, toda vez que de la Publicación Edictal y la Publicación Radial cursante en el proceso de saneamiento, no se efectuaron con la anticipación de cinco días conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; al igual que la publicación del edicto durante las pericias de campo, dado que la mencionada resolución establecía que la realización del relevamiento de información de campo, serían los días 06 y 07 de abril de 2016 y la misma fue publicada un día antes del 05 de abril de 2016, y no así con anticipación de cinco días como lo establece la norma; de igual forma indican que se verifica la difusión radial realizada, si bien se lo hizo en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extracta de la factura emitida por la empresa del servicio de fecha 14 de abril de 2016, es decir emitido este después de que se hubiese realizado el inicio del proceso de saneamiento; consecuentemente tales actuados no se encuentran acorde a lo establecido por el art. 294.V del D.S. N° 29215; citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 049/2018 de 23 de agosto de 2018.

- Se observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia en la aplicación correcta del ordenamiento jurídico, previstos en los arts. 70, 71 y 264.V del D.S. N° 29215, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y que tiene que ver con el proceso de saneamiento realizado por el INRA.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la Sentencia.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda, la contestación, los argumentos de los terceros interesados, lo determinado por la Sentencia Constitucional AAC-0036/2021 de 01 de marzo de 2021 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumplimiento con la fundamentación y motivación necesaria y los alcances dispuestos por los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional; el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) La Dirección Departamental del INRA Cochabamba se encontraba en la obligación de poner en conocimiento los resultados del proceso de saneamiento al Director del Parque Nacional Tunari, a efectos de garantizar que asuma conocimiento del inicio y culminación del proceso de saneamiento, vulnerándose la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su componente de derecho a la defensa del SERNAP; 2) La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016 vulnera el art. 294-.V del D.S. N° 29215; 3) El edicto agrario habría sido publicado el 05 de abril de 2016, un día antes del inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, vulnerando los plazos establecidos por los arts. 70-c) y 71 del D.S. N° 29215; 4) Las fechas de relevamiento de Información en Campo, implico que una colindante no hubiera estado presente los días señalados; sin embargo, aparecería firmando el Acta de Conformidad de Linderos, como si hubiera estado presente el 06 de abril de 2016; 5) La Ficha Catastral en la parte de observaciones, no constaría la actividad que tiene el predio, si es agrícola, pastoreo o forestal y tampoco constarían las mejoras, con lo que la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada" no habría acreditado la actividad productiva en el predio; vulnerando el art. 299-a) del D.S. N° 29215; 6) El Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información en Campo de 08 de abril de 2016, se evidenciaría al oeste la colindancia con el Parque Nacional Tunari y que no cursa en el trámite administrativo el Acta de Conformidad de Linderos; vulnerando la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; 7) Existencia de posesión real y efectiva de la propiedad agraria con diferentes mejoras y la actividad que desarrollaría en la misma; y 8) El INRA debió indagar sobre el derecho de propiedad del predio, dado que con este dato la parte actora hubiera sido notificada personalmente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.

II.3 Disposición legal específica.- La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 56 y memoriales de subsanación de fs. 63 y 67 de obrados, interpuesta por Jaime Ferrel Aneiva en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, los memoriales de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017 impugnada y la Sentencia Constitucional AAC-0036/2021 de 01 de marzo de 2021 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituyéndose obligatoria y vinculante en su cumplimiento, de conformidad al art. 15 del Código Procesal Constitucional, corresponde realizar el análisis en concreto del caso de autos; en ese sentido, ingresando a resolver los puntos demandados, por la relación existente entre los mismos, se dará respuesta a todos ellos, fusionándolos en algunos casos para un mejor entendimiento, como sigue:

SOBRE LOS PUNTOS 1 y 6.- Resolviendo los puntos denunciados, se evidencia en el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC. CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 14 a 17 y el Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24 de los antecedentes prediales, la existencia de sobreposición del predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001" con el Parque Nacional Tunari en un 100%; en ese efecto, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 26 a 28, dispone la notificación al representante del Parque Nacional Tunari sobre el proceso de saneamiento como tal; verificándose posteriormente a fs. 39 el Memorándum de Notificación a José Cruz Pardo como Director del Parque Nacional Tunari, notificación que lleva sello de recepción por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - Parque Nacional Tunari de fecha 04 de abril de 2016; es así que se tiene demostrado por parte del INRA, el cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; evidenciándose también que, estando notificada la entidad guardián del Parque Nacional Tunari, la misma no participó en las actividades del proceso de saneamiento y por ende no objetó la tramitación del mismo; infiriéndose que se dieron por bien hecho los actos administrativos celebrados por el INRA, ocurriendo lo mismo en relación a la falta del Acta de Conformidad de Linderos con el Parque Nacional Tunari, dado que revisado el Informe del Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 79 a 81 de los antecedentes prediales, que si bien señala como colindancia al oeste con el Parque Nacional Tunari y que no cursa el Acta de Conformidad de Linderos en los antecedentes, como se estableció previamente, dicha institución ha validado con su inactividad los actos administrativos realizados por el INRA; no evidenciándose en consecuencia la vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa establecido en el art. 115.II del CPE.

Ahora bien, sobre la Resolución Administrativa N° 02 A-PNT/2017 de 03 de mayo de 2017, emitida por Carlos W. Espinoza T., Director del SERNAP - Parque Nacional Tunari, cursante de fs. 254 a 264 de los antecedentes prediales, referida a un proceso administrativo por infracciones contra el Reglamento General de Áreas Protegidas, menciona a fs. 262 en el subtítulo SOBRE LAS PRUEBAS DE DESCARGO, lo siguiente: "Se acepta y se tiene presente la Resolución Administrativa RA-SS N° 108/2017, otorgada por el INRA a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada ..."; sin embargo, por tratarse de un proceso sancionador, diferente al proceso de saneamiento del predio en litigio, no se puede concluir que el SERNAP - Parque Nacional Tunari, aceptó y dio por bien hecho todos lo actuados en el proceso de saneamiento de predio denominado: "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", con la emisión y presentación de dicha resolución como lo denunció la parte actora; y esa misma lectura y razonamiento, la realizó el ente administrativo a momento de emitir el Informe en Conclusiones, razón por la que no fue considerada como parte de su asentimiento; por consiguiente, no ha lugar lo denunciado.

SOBRE LOS PUNTOS 2 y 3.- En resolución estos dos puntos denunciados, citaremos el art. 294.V del D.S. N° 29215 el cual señala; "V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo."; en ese orden, en primera instancia se puede evidenciar en la carpeta predial, que no existe constancia de que la la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016 de 31 de marzo de 2016, haya sido puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales; así como tampoco se verifica que se hubiera realizado con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo; lo que sí se puede confirmar en los antecedentes prediales, es la publicación de dicha resolución por Edicto Agrario el 05 de abril de 2016 de fs. 31 a 32 y la difusión radial realizada los días 02, 03 y 04 de abril de 2016; verificando a fs. 40 de la carpeta predial, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, en el cual se constata la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, del Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 y del Ejecutivo Nacional de la CSUTCB; así como también en el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursante a fs. 41, se resuelve acreditar en calidad de representantes del Control Social a Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte, Provincia Cercado del Distrito 13 y Feliciano Vegamonte V. como Ejecutivo Nacional de la C.S.U.T.C.B.; así también en el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 43, en la Ficha Catastral a fs. 44 y el Acta de Conformidad de Resultados a fs. 78; actuados que prueban válidamente la participación del control social y/o las organizaciones sociales en el proceso de saneamiento.

Ahora bien, la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016, dispuso la realización del Relevamiento de Información en Campo los días 06 al 07 de abril de 2016, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario, reiteramos, el 05 de abril de 2016, tal como se verifica a fs. 32 de los antecedentes prediales, en el periódico Opinión de circulación nacional; empero, dicha publicación no se le efectuó con la anticipación de cinco (5) días, conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, la cual prevé cinco (5) días como mínimo de plazo para comenzar a ejecutar los trabajos de encuesta y mensura catastral; lo que no sucedió en el caso de autos, resultando la vulneración de los derechos de la parte actora, que infirió en la no presentación al saneamiento y la no demostración del cumplimiento de la Función Social; de igual forma se verifica que la difusión radial realizada en la radio "CEPRA", que dio lectura al Edicto Agrario cursante a fs. 30 de los antecedentes prediales, demuestra que si bien se la realizó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extracta de la factura emitida por la empresa del servicio de fecha 14 de abril de 2016, que da cuenta de la lectura los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 seguidos; por consiguiente, de lo descrito se establece que el Edicto Agrario no considero en su publicación, los 05 días de anticipación como lo establece la norma citada precedentemente - Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; mencionando en concordancia además el art. 71 del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación"; resultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE; citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 32/2017 de 31 de marzo de 2017 que dice: "En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ... se ha provocado la indefensión de los administrados, constatándose además que la actuación de citación a los beneficiarios con la documental de fs. 56 de los antecedentes, por ejemplo, se produjo de manera irregular puesto que la normativa reglamentaria establece expresamente que esta se debe realizar con una anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo correspondiente..."; igualmente la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, que establece: "Ello significa, que el debido proceso se mueve también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales" .... "De la misma forma, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "... la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). En efecto, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación";

SOBRE LOS PUNTOS 4 y 5.- Sobre lo denunciado, se verifica que en el proceso de saneamiento del predio en litigio, cursa a fs. 37 el Memorándum de Notificación realizado a Julieta Mérida Espinoza el 06 de abril de 2016, por el cual, se le convocó a participar del Relevamiento de Información en Campo en el lindero divisorio correspondiente, el día viernes 08 de abril de 2016, y a fs. 50 cursa el Acta de Conformidad de Linderos, el cual consigna como fecha de suscripción de conformidad el día 06 sin mes ni año; de lo descrito, se advierte que la referida colindante fue convocada para el 08 de abril del mismo año y el Acta de Conformidad de Linderos fue suscrita el día 06, no consignando el mes ni año de manera anómala; resultando que esta observación realizada por la parte actora en el fondo mismo, no es trascendente ni obliga proceder a anular un acto, dada la aceptación de las colindancias por las partes firmantes; ahora bien, de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 41 y vta. de los antecedentes prediales, se consigna en el I-tem I. Datos del Propietario o Poseedor a la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada"; en el I-tem III. Datos del Predio, se registra el mismo nombre de la comunidad; en el I-tem V. Observaciones, señala como superficie 31.5000 ha; y finalmente, en el I-tem XI. Verificación de la Función Social, se describe como actividad del predio, la agrícola y áreas en descanso; y en Observaciones se señala que: "en el predio se observa en un sector sembradío de arveja y el resto del predio lo usan como pastoreo, con plantas de eucalipto"; en ese orden de cosas, se puede establecer que el levantamiento de información recopilado en la Encuesta Catastral por parte del INRA en el mismo predio, es contradictoria, dado que la posesión de la comunidad se habría materializado a través de una actividad de naturaleza agrícola, que a decir de dicha actividad, muy rara vez es practicada en cualquier comunidad y en forma colectiva, siendo por lo general una actividad eminentemente individual o familiar; en esa línea, dentro del marco de la duda sobre la posesión de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", el ente administrativo de conformidad al art. 180.I de la CPE, deberá buscar la verdad material sobre el derecho propietario en la parcela en disputa, investigando bajo los términos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215.

LOS PUNTOS 7 y 8.- Conforme memorial presentado al INRA el 26 de abril de 2017 cursante de fs. 112 a 114 vta. de los antecedentes prediales, con Hoja de Ruta DN HRE N° 11010/2017, se tiene el apersonamiento por el ahora demandante, representado por Carolina Ortiz Zurita en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001"; así como también, el memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante a fs. 143 de los mismos antecedentes, con Hoja de Ruta DN HRE N° 11057/2017; verificándose que los mismos fueron presentados posteriormente a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, alegando la sobreposición de su predio en una superficie de 13.0255 ha, sobre el predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", solicitando la paralización del trámite de saneamiento; memoriales que fueron respondidos mediante el Informe Técnico Legal JRV N° 0704/2017 de 15 de mayo de 2017 de fs. 145 a 147 de los antecedentes prediales, indicando que habían cumplido con todas las etapas dentro del saneamiento del predio en cuestión; empero, de manera contradictoria, el mencionado Informe reconoce una sobreposición de 41.64%, con una superficie sobrepuesta de 10.6426 ha, respecto al predio objeto de saneamiento, contrario a las 13.0255 ha señaladas en la demanda, no conteniendo colindancias que permitan determinar donde se encontraría dicha sobreposición en el predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", respecto a la ubicación del predio reclamado por Jaime Ferrel Aneiva; en ese entendido, después de confirmar la contestación a los memoriales por parte del INRA, en cumplimiento del art. 24 de la CPE y de verificar una sobreposicion que el mismo ente administrativo lo estableció en el Informe Técnico Legal JRV N° 0704/2017 antes mencionado, el Tribunal Agroambiental solicitó a la Unidad Técnica del Tribunal Agroambiental un informe sobre dicha sobreposicion; Unidad que emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 001/2020 de 06 de enero de 2020 cursante de fs. 242 a 245 de obrados, que en su punto 3. Conclusiones dice: "El Plano de la propiedad Alto Miraflores, presentado por el demandante Jaime Ferrel Aneiva, cursante a fs. 5 de obrados, se sobrepone en una superficie de 13.1292 ha al predio del proceso de saneamiento denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" polígono 015; sobre el plano georeferenciado presentado por el tercer interesado Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. de Antaki cursante a fs. 81 de obrados, el mismo se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento; el plano del predio C. Campesina "Sindicado Agrario Andrada", proviene del resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 015, realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; determinando por estos datos, una sobreposicion del predio reclamado por Jaime Ferrel Aneiva, en una superficie de 13.1292 ha al predio del proceso de saneamiento en litigio; y respecto del predio reclamado por la tercera interesada Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. de Antaki, existiría una sobreposicion en la totalidad al predio referido.

Ahora bien, se constata que la parte demandante presentó documentación al proceso de saneamiento, la cual refiere que su propiedad se encuentra sobrepuesta al área mensurada a favor de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", derecho propietario sustentado en una transferencia de acciones y derechos sobre una fracción de terrenos cuya ubicación se encontraría en el Temporal de Queru Queru, zona Alto Aranjuez, según Testimonio N° 3834 de 21 junio de 1990 y Testimonio N° 3835 de 21 de junio de 1990 cursantes ambos de fs. 10 a 13 de obrados; correspondiendo en consecuencia, en base al art. 64 de la Ley N° 1715, determinar el derecho propietario de la parte demandante o derecho posesorio legal de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", en base la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Asimismo, deberá tomar en cuenta el INRA, que la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", mediante nota de 12 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario Ejecutivo del referido Sindicato reconociendo el derecho propietario, le solicitó a la parte actora, la cesión gratuita de 4.5 metros lineales en el ancho de toda la propiedad ahora en litigio, para la apertura de un camino vecinal y además, pronunciarse sobre el Certificado otorgado por la Junta Vecinal Miraflores, la cual acredita de manera contradictoria a los resultados del proceso de saneamiento, la vivencia de la ahora parte actora por más de 30 años en el predio reclamado; en consecuencia, se identifica vulneraciones al derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, al derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la citada norma legal, y al art. 3 de la Ley N° 1715; debiendo el INRA reparar dichos actos, por formar parte del principio de verdad material en relación a los hechos alegados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral; debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017 ahora impugnada, así como las citas jurisprudenciales referidas a las SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, SC N° 1365/2005 de 31 de octubre, SCP N° 0938/2013 de 24 de junio, SC N° 0600/2003-R de 6 de mayo, SC 0683/2011-R de 16 de mayo y SC 0110/2010-R de 10 de mayo; en los puntos resueltos en el presente fallo, se demuestran la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y derechos lesionados por el INRA, así como también una vulneración al principio de congruencia en la aplicación correcta del ordenamiento jurídico en los documentos que forman parte de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017.

Ahora bien, sobre el Expediente Agrario N° 6822, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° 380649, de la revisión de la documentación remitida por el INRA, no se puede identificar el proceso de saneamiento en el cual hubiera sido beneficiado Eusebio Sánchez; por otro lado; en relación al Informe sobre la existencia de áreas determinadas de saneamiento circundantes al predio en conflicto, el Informe Técnico Legal INRA CBBA PC N° 352/2021 cursante de fs. 424 a 429 de obrados, es concluyente al señalar que existen dos procesos en curso, refiriéndose al Expediente N° 1292-CER el cual se encuentra en etapa de campo suspendido; y el Expediente 1293-CER el cual se encuentra en etapa de campo, también suspendido, no teniendo injerencia en el caso de autos ambos procesos de saneamiento por el estado legal en el que se encuentran; y por último, sobre el croquis cursante a fs. 45 de los antecedentes prediales, el cual establece colindancias que derivan entre los vértices 30150023 y 30150001, según el acta de conformidad de linderos de fs. 49 y sobre la firma de los representantes de ambas comunidades beneficiarias del predio en conflicto, dicho informe no aclara, con nombre y apellido quienes fueron los testigos de actuación que validaron dichas colindancias establecidas en el saneamiento del predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001"; por consiguiente, se duda sobre la veracidad, primero de su existencia y segundo, sobre si responden a los nombres establecidos en el acta de conformidad de linderos señalado, debiendo fallar en ese sentido.

Con relación a los argumentos de los terceros interesados, sobre el apersonamiento de Reynaldo Sánchez Sánchez, como Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada", en su condición de tercero interesado; quien manifiesta aclarar al cuestionamiento de su personería jurídica, indicando que su comunidad se encontraría en la zona Norte del Distrito 13, conforme la Resolución Municipal No. 2106/97 del Gobierno Municipal de Cochabamba; se tiene que decir que, no se advierte en el memorial de demanda cuestionamiento al respecto, no debiendo en consecuencia hacer mayor referencia; asimismo se debe señalar que la Excepción de Incompetencia planteada por el señalado tercero interesado, fue resuelta por éste Tribunal Agroambiental, declarándola Improbada a través del Auto Interlocutorio de 05 de noviembre de 2018 cursante de fs. 227 a 228 vta. de obrados.

Con relación al apersonamiento de Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki, apersonada al proceso en calidad de tercera interesada; señalamos que conforme al Informe Técnico TA-DTE N° 001/2020 de 06 de enero de 2020, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, se establece que el plano presentado respecto al predio reclamado por Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki, se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001, debiendo el INRA resolver esta observación en base a la aplicación de la normativa agraria; y toda vez que la tercera interesada reitera los argumentos señalados en la demanda por el ahora demandante, los fundamentos desarrollados en los puntos precedentes, responden de igual manera al pronunciamiento realizado por ésta.

Por todo lo expuesto se concluye, que el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", y la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, fue producto de una inadecuada aplicación de la norma agraria y constitucional, advirtiéndose vulneración a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la citada norma suprema y el art. 3 de la Ley N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial; y la Sentencia Constitucional AAC-0036/2021 de 01 de marzo de 2021, constituyéndose obligatoria y vinculante de conformidad a los arts. 15 del Código Procesal Constitucional y 203 de la CPE, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 50 a 56 y memoriales de subsanación de fs. 63 y 67 de obrados, deducida por Jaime Ferrel Aneiva, representado legalmente por Loida Gabriela Coria Galarza y Samuel Aguirre Blanco.

2.- Se ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada - Parcela 001", correspondiente al polígono N° 015, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, hasta fs. 79 inclusive de la carpeta predial; debiendo dar cumplimiento a los puntos observados en el presente fallo.

3.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes del proceso de saneamiento al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

4.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, María Tereza Garrón Yucra, convocada al efecto, en razón a la excusa declarada legal formulada por el Magistrado de Sala Segunda Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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