SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 69/2021
Expediente: Nº 3733-DCA-2019
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Angela Fan Ye | |
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua | |
Predio: S/D | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2021 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 83 a 87 vta. y memorial de subsanación de fs. 95 de obrados, interpuesta por Angela Fan Ye, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019 que resolvió rechazar el recurso jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa ABT N°026/2019 de 16 de enero de 2019 emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; emitida dentro del proceso Administrativo Sancionador por la Contravención Forestal de Transporte y Comercialización Ilegal de Producto Forestal tipo Flitch.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Angela Fan Ye, mediante memorial de fs. 83 a 87 vta. y memorial de subsanación de fs. 95 de obrados, solicita se declare probada la demanda y se declare la nulidad de todos los actos y se ordene la anulación del procedimiento hasta el vicio más antiguo restituyendo sus derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados, argumentando lo siguiente:
I.1.1. Antecedentes
Refiere que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0416/2017 de 30 de enero de 2017 emitida por el Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en la cual se le sanciona de manera ilegal como responsable de las contravenciones forestales de Transporte y Comercialización ilegal de producto forestal, debido a que se le identifica o sindica como si fuese propietaria del producto forestal intervenido, hecho que es completamente falso por los actuados administrativos que no fueron valorados de manera correcta y eficaz.
Agrega que, en fecha 25 de agosto de 2016, mediante carta presentada por la Sociedad Comercial "Soimpex Import-Export S.R.L.", solicitó en su calidad de propietaria del producto forestal intervenido la emisión de CFO (Certificado Forestal de Origen) y no así su persona como se tiene establecido en la resolución administrativa descrita. Que en fecha 31 de agosto de 2016 la referida Sociedad Comercial mediante carta en su calidad de propietaria del producto forestal, se apersona a la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT estableciendo su condición de propietaria adjuntando el CFO. Que en fecha 9 de septiembre de 2016 mediante memorial la mencionada Sociedad Comercial solicita la devolución del camión con producto forestal. Que en fecha 27 de septiembre de 2016 mediante carta, la representante legal de la referida Sociedad Comercial aclara confusión de los certificados forestales que respalda el producto forestal intervenido. En fecha 1 y 30 de noviembre de 2016 mediante memorial la misma Sociedad Comercial ofrece prueba y renuncia al término de prueba, hecho que hace presumir que es la única propietaria del producto forestal intervenido.
Arguye que, el Informe Técnico Legal ITL-DGMBT No. 1181/2016 de 26 de septiembre de 2016, no establece que su persona es propietaria del producto forestal intervenido menos sugiere que le inicie sumario administrativo; demostrándose de todo ello que no es propietaria del producto forestal, siendo incongruente e infundado lo resuelto en la resoluciones emitidas por la ABT y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
I.1.2. Fundamentos de Orden Legal
La actora menciona y describe los arts. 14-IV, 24, 115-I, 116 y 119-II de la Constitución Política del Estado. Asimismo, los arts. 5 y 140-I del Código Procesal Civil. De igual forma los arts. 28-d) y 2), 30, 32-b), c) y d), 33, 54 y 55 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
I.1.3. Petitorio
Arguye la actora que, en el proceso administrativo sancionador se han cometido actos que carecen de valor legal al prescindirse de los procedimientos legales establecidos en la normativa actual en vigencia, que lesionan y violan derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa, acceso a la justicia simple e imparcial y se le causó indefensión.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, por intermedio de sus apoderados, por memorial de fs. 131 a 140 de obrados, responde a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:
I.2.1.1. Haciendo referencia a los antecedentes del proceso administrativo sancionador, indica que por Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-166-2016 de 25 de octubre de 2016, se amplía el proceso administrativo iniciado mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-160-2016 de 14 de octubre de 2016, contra Angela Fan Ye y Lau Hio Hung Hung, como supuestas propietarias del producto forestal intervenido por la comisión de la contravención de Transporte, Comercialización y Almacenamiento Ilegal de producto forestal consistente en 55 piezas de la especie morado, tipo Flitch con un volumen total de 24,2484 m3r, y corridos los trámites de rigor mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0416/2017 de 30 de enero de 2017, se declara, entre otros, responsable de la comisión de contravención forestal a la demandante Angela Fan Ye (transcribe la resolución mencionada), haciendo además cita de la resolución del recurso de revocatoria y jerárquico.
I.2.1.2. Indica que, el accionar de la administración pública se rige por los principios de derecho como el de sometimiento a la Ley y la Verdad Material, investigando la autoridad más allá de las pruebas propuestas, y si bien es cierto que el Informe Técnico Legal ITL-DGMBT No. 1181/2016 de 26 de septiembre de 2016 no establece a Angela Fan Ye como propietaria del producto forestal intervenido, no es menos evidente que dicho informe no tiene la calidad de acto administrativo definitivo, al formar parte de las diligencias preliminares del proceso administrativo sancionador como establece el art. 5 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada mediante Resolución Administrativa N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006, por lo que después de efectuado actos administrativos de investigación se estableció que una de las verdaderas propietarias del producto forestal intervenido es la ahora demandante.
De otro lado, menciona el demandado, en virtud a los argumentos imprecisos referidos por la demandante, cabe señalar que las actuaciones administrativas de orden técnico que corren en el presente caso, por memorial y descargo presentado el 19 de octubre de 2016 por la representante legal de Sergio Quisbert Ticona, propietario y chófer del camión intervenido, en los que cursan memoriales, fotografías, conversaciones por correo impresas, carta notariada de conminatoria a solucionar el problema, copia de querella penal contra la Sociedad Comercial "Simpex Import Export S.R.L.", Angela Fan Ye y Lau Ho Hung Hung, fueron denunciadas como verdaderas propietarias del producto forestal intervenido, expresándose que Angela Fan Ye y Lau Ho Hung Hung en calidad de propietarias fueron las que contrataron el servicio de transporte del producto forestal intervenido y en complicidad de la Sociedad Comercial referida, su agente auxiliar y su representante legal pretendían sorprender a la ABT solicitando CFO de exportación de producto forestal en estado de procesamiento prohibido, demostrándose la existencia de responsabilidad por parte de Angela Fan Ye en su calidad de propietaria del producto forestal.
I.2.1.3. Indica, citando y transcribiendo los arts. 108, 115-II, 342, 349-I, 386, 387-I de la Constitución Política del Estado; 4, 71, 73, 76 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; 4, 22, 41 de la Ley N° 1700 Forestal; 46 y 49 de la Ley N° 1333 de Medio Ambiente; 132 de la Ley del Órgano Judicial; 43, 44 de la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien;8-I, 74, 95-IV, 96-I del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley N° 1700; 11-e),d), 26, 43, 46-II, 47-I del Reglamento de Procesos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016; que la resolución impugnada no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos se ha vulnerando derecho y garantía al debido proceso y menos el derecho a la defensa, aplicando mas al contrario normas constitucionales y procedimientos en resguardo de la legalidad objetiva y protección de derechos subjetivos de los administrados.
I.2.1.4. Refiriéndose a la aplicación de principios administrativos, señala que la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 19 de agosto de 2019 hace una valoración en base a los principios de verdad material y el principio de uso real y efectivo, citando para ello la Sentencia Constitucional N° 1120/2012 que establece los límites de la verdad material, así como la SC 1289/2010-R de 123 de septiembre respecto de la aplicación y ejercicio del debido proceso; encontrándose la resolución impugnada, indica el demandado, debidamente motivada y fundamentada.
I.3. Trámite Procesal
I.3.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 97. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, para que conteste dentro del plazo establecido por ley.
I.3.2. Réplica y dúplica
La demandante no hizo uso del derecho a la réplica, por ende tampoco existe dúplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 144 de obrados
I.3.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar sentencia.
Por proveído de fs. 145 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 147 y 149 de obrados, respectivamente.
I.4. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
I.4.1. Actos procesales en sede administrativa
Se identifican en el expediente del proceso administrativo sancionador por la Contravención Forestal de Transporte y Comercialización Ilegal de producto forestal tipo Flitch, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.4.1.1. Fojas 7, cursa carta de "Soinpex Import-Export S.R.L." a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) solicitando la emisión de CFO
I.4.1.2. Fojas 14 a 15, cursa carta de la representante legal de la referida Sociedad Comercial al Jefe Nacional de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) aclarando confusión en los CFO y devolución del camión.
I.4.1.3. Fojas 47, cursa memorial de la nombrada Sociedad Comercial al Director de la ABT solicitando devolución de camión con producto forestal con respaldo. I.4.1.4. Fojas 50, cursa carta de la referida Sociedad Comercial al Director Departamental de la ABT aclarando la confusión de los CFO de respaldo fotografías del predio "Tajibo" con presencia del representante del predio y el de la "A.P.G."
I.4.1.5. Fojas 19 a 25, cursa Informe Técnico-Legal ITL-DGMBT N° 1181/2016, por el que se sugiere iniciar sumario administrativo sancionador contra la Empresa "Soinpex Import Export S.R.L." y Edy Néstor Tapia dueño del camión decomisado.
I.4.1.6. Fojas 81 a 90, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-160-2016, por el que se dispone iniciar proceso administrativo sancionador contra la Sociedad Comercial "Soinpex Import Export SRL", contra el garaje "Pepe", contra Sergio Quispe Ticona, Chófer, Fernando Terrazas Calizaya, propietario del tracto camión y Edy Néstor Tapia Grajeda cómplice por la comisión de contravención de Transporte, Comercialización y Almacenamiento Ilegal de producto forestal de la especie morado tipo Flitch.
I.4.1.7. Fojas 93 a 95 vta., cursa memorial de Sergio Quisbert Ticona, propietario y chofer del tracto camión dirigido al Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, haciendo conocer que la madera fue depositado en el garaje por instrucciones de Angela Fan Ye, cargando y fumigando el camión y que es una de las verdaderas propietarias del producto forestal intervenido.
I.4.1.8. Fojas 158 a 167, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-166-2016, por el que se dispone ampliar el proceso administrativo sancionador en contra de Angela Fan Ye y Lau Ho Hung Hung como supuestas propietarias del producto forestal intervenido por la comisión de la contravención de Transporte, Comercialización y Almacenamiento Ilegal.
I.4.1.9. Fojas 335 a 363 y 364 a 393, cursa el Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-DDSC-PAS-001/2017 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDS-PAS 0146/2017, por la que se declara responsables de la comisión de la contravención de Transporte y Comercialización Ilegal, entre otros, a Angela Fan Ye.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:
1) Que no fuera legal la responsabilidad administrativa atribuida a la demandante Angela Fan Ye por la contravención de Transporte y Comercialización Ilegal al identificarle como propietaria del producto forestal intervenido cuando no lo es.
2) Que se lesionaron en el proceso administrativo sancionador derechos y garantáis constitucionales del debido proceso, legítima defensa, acceso a la justicia simple e imparcial y se le causó indefensión.
II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugna emerge o no de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo sancionador, se establece lo siguiente
II.3.1. Respecto de que no fuera legal la responsabilidad administrativa atribuida a la demandante Angela Fan Ye, por la contravención de Transporte y Comercialización Ilegal al identificarle como propietaria del producto forestal intervenido cuando no lo es.
De los antecedentes del proceso administrativo sancionador del que emerge la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019 que rechazó el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa ABT N° 026/2019 de 16 de enero de 2019, objeto de impugnación mediante la presente demanda contencioso administrativa por parte de Angela Fan Ye, se tiene que dicho proceso se desarrolló ante la intervención de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Santa Cruz por supuesto transporte ilegal de producto forestal, iniciándose el mismo con la emisión del Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-160-2016, cursante de fs. 81 a 90 del legajo del proceso sancionador ,por el que se dispone iniciar proceso administrativo sancionador contra: La Sociedad Comercial "Soinpex Import Export SRL", Garaje "Pepe", Sergio Quispe Ticona, Chófer, Fernando Terrazas Calizaya, propietario del tracto camión y Edy Néstor Tapia Grajeda cómplice por la comisión de contravención de Transporte, Comercialización y Almacenamiento Ilegal de producto forestal de la especie morado tipo Flitch. Si bien en el referido Auto Administrativo no se consigna el nombre de Angela Fan Ye; sin embargo de ello, la disposición de ampliar el proceso administrativo sancionador contra la referida persona, emitiendo el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-166-2016, cursante de fs. 158 a 167, tiene como base el memorial que cursa de fs. 93 a 95 vta. del legajo del proceso sancionador, interpuesto por Sergio Quisbert Ticona, representado por Bibeca Liliana Jofre Arias, como propietario y chofer del tracto camión en el que se transportaba el producto forestal antes referido, en el que de manera expresa señala: "(...) la Sra. Ximena Rodríguez Franco representante legal de la Empresa unipersonal SOINPEX IMPORT-EXPORT S.R.L, comentó con mi apoderada que había unas personas que trabajaban con madera y que realizaban exportaciones hacia China (se suponía que todo era legal) y que si queríamos podíamos trabajar con dichas personas, entonces en fecha 16 de agosto de 2016, se contactaron con mi apoderada, las Sra. Angela Fan Ye y Lou Ho Hung Hung (más conocida como Kitty) entonces estas señoras que son de nacionalidad China (si no me equivoco), nos contrataron para que coordinemos la logística para realizar la exportación de dos contenedores de 20' STD, con madera aserrada de la especie morado en la ruta Santa Cruz/Arica (Terrestre) y Arica-Shanghai (Marítimo), como se puede apreciar por la relación de todas las conversaciones vía correo electrónico y wasapp que nuestras personas sostuvieron con Ángela Fan Ye y Lau Ho Hung Hung y que adjuntamos en forma escrita a la presente denuncia(...)"; "(...) nunca en ningún momento las propietarias de la Madera Angela Fan Ye y Lau Ho Hung Hung o la Empresa tramitadora SOINPEX SRL, nos hicieron conocer que los datos que habían incluido en el romanero para la tramitación del CFO eran Falsos, solo nos dijeron esperen el CFO que está en trámite y la encargada del cargado al camión, la fumigación y el precintado del camión fue la Sra. Angela Yan Fe y Ximena Rodríguez(...)"; "(...)en el presente caso las propietarias nos enviaron a cargar la madera del Parque Industrial, nosotros desconocíamos que en la solicitud ellos habían señalado como lugar de carga el Aserradero Colanzi(...)"; "(...) Querella presentada por mi persona en contra de las propietarias de la Madera y la Agente Auxiliar ante el Ministerio Público, donde manera clara y meridiana se establece sin lugar a dudas que las personas que se encargaron de contratar los servicios de mi representante legal para la coordinación del transporte fueron la Sra. Angela Yan Fe y la SRa. Lau Ho Hung Hung (Kitty) y que son las verdaderas propietarias del producto forestal FLICH encontrado en el camión intervenido, inclusive como se ven la fotografía adjunta que es la Sra. Angela Fan Ye, que supervisa la carga del producto personalmente y después de la intervención se comprometen a solucionar y devolver el camión(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras). Hechos denunciados que se hallan corroborados por la fotografía y transcripciones de correo electrónico y de Wasapp, cursantes de fs. 99 a 111 del legajo del proceso sancionador; así como de la nota y memorial de querella, cursantes de fs. 113 a 115 y 117 a 121 del mismo legajo; lo que determinó bajo el principio de verdad material y al amparo de lo previsto por el art. 35 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y la Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, concordante con los arts. 11-inciso c), d) y e) del mismo, incluir a la ahora demandante Angela Fan Ye en el proceso administrativo sancionador de referencia; concluyendo el proceso sancionador mencionado, con la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0416/2017 de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 364 a 393, por la que se declara a la ahora demandante Angela Fan Ye, conjuntamente con otras personas, responsable de la contravención forestal de Transporte y Comercialización Ilegal, como copropietaria del producto forestal intervenido consistente en madera Tipo Flitch de la especie Morado. Consecuentemente, los fundamentos de la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019, ahora impugnada, tiene como base precisamente el análisis efectuado en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0416/2017 de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 364 a 393 y lo expresado en la Resolución Administrativa ABT N° 041/2017 de 6 de abril que resuelve el recurso de revocatoria rechazando el mismo, cursante de fs. 454 a 457 del legajo del proceso sancionador, resultando de ello, inconsistente lo afirmado por la actora, en sentido de que la entidad administrativa no hubiese valorado de manera correcta y eficaz las notas y memoriales que presentó la Sociedad Comercial "Soinpex Import-Export S.R.L." que cursan a fs. 7, 14 a 15, 47 y 50 del legajo de referencia, que según criterio suyo, acreditarían que la propietaria de la madera incautada es dicha Sociedad Comercial y no su persona, cuando de lo resuelto por la Entidad Administrativa y acorde a los otros elementos de juicio antes descrito, la ahora demandante Angela Fan Ye, es considerada como copropietaria conjuntamente con la nombrada Empresa y Lau Ho HUng Hung, ante la participación directa y personal en los hechos antes descritos respecto de la carga, almacenamiento y transporte del producto forestal intervenido por la ABT; más aún, cuando la ahora demandante en su demanda contencioso administrativa, se limita a mencionar que es falso que sea propietaria de la madera de referencia, sin especificar y menos aún acreditar tal hecho, resultando en consecuencia lo argüido por la demandante, una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la decisión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso administrativo sancionador de saneamiento y menos que fuera ilegal, como ésta manifiesta, al no acusar ni especificar que hechos y actuados administrativos hubieran sido vulnerados, la manera en que se infringieron y la incidencia de los mismos que dio lugar a la toma de decisión por parte de la ABT, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso sancionador de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso y cuya fundamentación, que sirvió de base para adoptar la decisión administrativa objeto del presente proceso, está debidamente explicitado con los fundamentos necesarios, no existiendo por tal, irregularidad procesal que amerite necesariamente su reposición como pretende la demandante, al ser la decisión administrativa coherente, congruente y que responde a la verdad material de los hechos acaecidos por las razones jurídicas y fácticas antes descritas.
II.3.2. Con relación a que se hubiere lesionado en el proceso administrativo sancionador a la parte actora derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa, acceso a la justicia simple e imparcial e indefensión .
Uno de los elementos de defensa en el proceso administrativo sancionador, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, lo expresado por la demandante en sentido de haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo; situación que en el caso de auto no se produjo, dado que la demandante participó en el proceso sancionador y utilzó los recursos que franquea la Ley, conforme se desprende de los memoriales de fs. 208, 236 y 421 a 423 del legajo sancionador, sin que se advierta habérsele causado indefensión o limitado el acceso a la justicia como ésta manifiesta, teniendo pleno acceso directo al expediente del proceso sancionador, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan; consiguientemente, no tiene sustento valedero lo afirmado por la actora sobre el particular, más aún, cuando en este extremo, la demandante tampoco especifica con los argumentos correspondientes, que hechos o actos consistiría vulneración al derecho de defensa, o el acceso a la justicia como componentes del debido proceso, cual la trascendencia de los mismos para determinar que hubo vulneración a derechos constitucionales, o cual la normativa procesal que hubiese sido violentada que determine plenamente su ilegalidad, lo que implica que simplemente manifiesta su desacuerdo con el resultado del proceso administrativo sancionador, que como se describió precedentemente, la decisión administrativa ahora impugnada se halla ajustada a derecho al responder a los hechos fácticos y jurídicos de los hechos que se produjeron en la comisión de la contravención forestal de transporte y comercialización ilegal de la madera de referencia, no existiendo por tal argumento valedero y fehaciente para pretender revertir lo decidido en sede administrativa.
II.3.3. Consideración Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019, impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de transporte y comercialización ilegal, pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar derechos constitucionales del derecho a la defensa y acceso a la justicia consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., a la hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 83 a 87 vta. y memorial de subsanación de fs. 95 de obrados, interpuesta por Angela Fan Ye; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos la ABT, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda