En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, la parte demandante impugno la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, emitida dentro del Recurso Jerárquico que refuta la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dentro del proceso administrativo sancionador por contravención forestal de almacenamiento ilegal, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que las resoluciones administrativas emitidas dentro del sumario administrativo iniciado por el Responsable de la ABT, como ser la Resolución Administrativa de 27 de octubre del 2017, la Resolución Administrativa de 07 de marzo del año 2019 pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la ABT y la Resolución Ministerial de 26 de agosto del 2019, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en ningún momento toman en cuenta los errores de fondo y de forma que contienen las actuaciones administrativas del referido sumario administrativo;
2.- que el auto de inicio referido líneas arriba, como acto administrativo, también seria nulo de pleno derecho, debido a que habría sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, debido a que en dicho auto administrativo se le sanciona como si su persona ya hubiera sido declarado responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales y;
3.- que el sumario administrativo se tramitó con clara vulneración de los principios constitucionales a la legitima defensa, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, ya que en primer lugar tal como se puede evidenciar, el Auto Administrativo de 26 de mayo de 2017 de inicio de sumario administrativo fue notificado al demandante el 19 de junio del año 2017, es decir después de 24 días de haberse emitido dicho auto administrativo, hecho este que determina una clara vulneración de los plazos procesales establecidos en los art. 46 al 52 de la Ley N° 2341.
Solicito se dicte sentencia declarando probada la demanda.
La demandada Ministra de Medio Ambiente y Aguas, responde de forma negativa a la demanda manifestando: que el 11 de diciembre de 2018, el demandante Hernán Isidro Mollisaca Valencia interpuso recurso de revocatoria ante la Oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017, que el accionar de la administración pública se rige por principios de derecho y que, en materia administrativa, se encuentran determinados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, entre los que, se encuentran el principio de sometimiento a la ley y el de verdad material, consagrados en los incs. c) y d) del art. 4 de la precitada Ley, en mérito a los cuales la autoridad investiga los hechos más allá de las pruebas propuestas, buscando lo que corresponde a la realidad de los hechos, que de la revisión de los actuados procesales cursantes a fs. 122 a 132, de la Resolución Administrativa RU- ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017, notificada en Secretaría de la Oficina Local de la Secretaría de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque de la ABT en fecha 28 de junio de 2018, conforme quedó establecido en el Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 que estableció: "(...) Advertir a los sumariados que de conformidad con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento de la Ley N° 2341) y artículo 20 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, en su primera actuación podrán fijar domicilio, dentro de las diez (10) cuadras a la redonda del asiento de la sede de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Rurrenabaque de la ABT, o señalar correo electrónico como domicilio para efectos de notificación de acuerdo al art. 38 inc. g) del reglamento antes citado (Decreto Supremo N° 27113); de no constituirlo el mismo, se determina como domicilio en la Secretaría de la mencionada Unidad Operativa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 2341 y artículo 20 del Reglamento Administrativo Sancionador referido", que la Entidad Regulatoria (ABT), al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en conculcación de normas legales; al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnico- jurídica que se ajusta a derecho, puesto que se presentó de forma extemporáneamente el recurso de revocatoria, debido a que el recurrente sólo tenía el plazo de 10 días hábiles administrativos para presentar su impugnación, que es evidente que la impugnada resolución no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso en ninguno de sus elementos de pertinencia y congruencia y menos el derecho a la defensa como se pretende hacer ver, más al contrario en apego a las normas constitucionales y procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en la tramitación de las actuaciones administrativas del Estado, solicito se declare improbada la demanda.
"II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.3. SÍNTESIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Conforme lo expresado precedentemente, el Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36 núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 11, 12, 144 núm. 4 de la Ley N° 025, asume competencia para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, debiendo realizar el análisis del caso en concreto en base a los argumentos expuestos en la demanda, la respuesta de la autoridad demandada, lo actuado en el proceso administrativo sancionador y la normativa especial de la materia, por lo que este Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver la presente causa se circunscribirá a establecer y verificar si, en la resolución del recurso jerárquico se han considerado y analizado objetivamente y en base a la verdad material los actuados producidos en el proceso sancionador conforme los antecedentes remitidos por ente administrativo sancionador."
"(...) se concluye que en el presente caso se tramitó el proceso administrativo conforme la normativa administrativa pertinente, constatándose que el administrado no hizo uso de los recursos administrativos en los plazos establecidos por la norma legal en vigencia; por lo que, las entidades observadas, en cada una de las etapas recursivas, resolviéndose en primera instancia el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, actuaron en el marco de lo que establece la norma administrativa citadas por las partes, que concuerdan en que no correspondía, a las instancias administrativas mencionadas analizar sobre el fondo de la contravención al haberse presentado las impugnaciones fuera del plazo previsto por ley, razón por la cual el ente jerárquico del ramo a tiempo de dictar la resolución impugnada de ningún modo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso o la seguridad jurídica."
"(...) De lo manifestado precedentemente y toda vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, estableció que habiéndose presentado el recurso jerárquico el 10 de abril de 2019, el demandante no cuenta con sustento legal para que la autoridad jerárquica se pronuncie en el fondo, toda vez que el recurso jerárquico procese contra las resoluciones administrativas que denieguen el recurso de revocatoria o se haya operado el silencio administrativo negativo, en este caso, al contar con un recurso de revocatoria presentado fuera del plazo legalmente establecido no correspondía, ni atañe ahora pronunciarse sobre cuestiones de fondo que son aducidas nuevamente por el actor en la presente demanda."
"(...) En ese contexto no se ingresa a analizar el fondo trámite administrativo sancionador, toda vez que la instancia Ministerial jerárquica no abrió su competencia para resolver las cuestiones de derecho ni mucho menos de hecho del recurso incoado por el demandante, puesto que no se podría retrotraer el proceso a una etapa o momento procesal donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea dentro del plazo previsto por ley."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, que rechaza el recurso jerárquico, que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019 pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, conforme los argumentos siguientes:
1.- Se debe manifestar que durante la tramitación de un proceso sancionador la parte demandante no hizo uso de los recursos administrativos en los plazos establecidos en la norma pues el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, actuaron en el marco de lo que establece la norma administrativa citadas por las partes, que concuerdan en que no correspondía, a las instancias administrativas mencionadas analizar sobre el fondo de la contravención al haberse presentado las impugnaciones fuera del plazo previsto por ley, por lo que el Tribunal no ingreso a analizar el fondo del proceso sancionador, puesto que no se podría retrotraer el proceso a una etapa o momento procesal donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea dentro del plazo previsto por ley.
PRECEDENTE 1
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS / JERÁRQUICO
Planteamiento extemporáneo: rechazo / no fondo
No corresponde a las instancias administrativas analizar sobre el fondo de la contravención, al haberse presentado el recurso de revocatoria, como el jerárquico, fuera del plazo previsto por ley; no pudiéndose retrotraer el proceso a una etapa donde el recurrente no hizo uso de su facultad impugnatoria
"(...) se concluye que en el presente caso se tramitó el proceso administrativo conforme la normativa administrativa pertinente, constatándose que el administrado no hizo uso de los recursos administrativos en los plazos establecidos por la norma legal en vigencia; por lo que, las entidades observadas, en cada una de las etapas recursivas, resolviéndose en primera instancia el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, actuaron en el marco de lo que establece la norma administrativa citadas por las partes, que concuerdan en que no correspondía, a las instancias administrativas mencionadas analizar sobre el fondo de la contravención al haberse presentado las impugnaciones fuera del plazo previsto por ley, razón por la cual el ente jerárquico del ramo a tiempo de dictar la resolución impugnada de ningún modo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso o la seguridad jurídica."
"(...) De lo manifestado precedentemente y toda vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, estableció que habiéndose presentado el recurso jerárquico el 10 de abril de 2019, el demandante no cuenta con sustento legal para que la autoridad jerárquica se pronuncie en el fondo, toda vez que el recurso jerárquico procese contra las resoluciones administrativas que denieguen el recurso de revocatoria o se haya operado el silencio administrativo negativo, en este caso, al contar con un recurso de revocatoria presentado fuera del plazo legalmente establecido no correspondía, ni atañe ahora pronunciarse sobre cuestiones de fondo que son aducidas nuevamente por el actor en la presente demanda."
REVOCATORIA
Planteamiento extemporánea: rechazo / no fondo
Cuando el recurso de revocatoria no ha sido planteado dentro del plazo previsto o es presentado extemporáneamente, la autoridad administrativa al resolver el recurso jerárquico no está obligada analizar el fondo de la contravención (SAP-S1-0111-2019).