SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 068/2021

Expediente: N° 3747-DCA-2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Hernán Isidro Mollisaca Valencia

Demandado: María Elva Pinker de Paz

Ministra de Medio Ambiente y Aguas

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 34 y 38, interpuesta por Hernán Isidro Mollisaca Valencia en contra de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Elva Pinker de Paz, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, emitida dentro del Recurso Jerárquico que refuta la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, dentro del proceso administrativo sancionador por contravención forestal de almacenamiento ilegal, el auto de admisión de fs. 40, la respuesta de la autoridad demandada de fs. 79 a 87 de obrados, los antecedentes del proceso administrativo remitido por la ABT, todo lo que ver convino y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

El demandante Hernán Isidro Mollisaca Valencia en su condición de propietario del aserradero "Zormadecom", señala como antecedente que según el Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo 2017, se viene tramitando un sumario administrativo por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT en contra de su persona, por la presunta contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales; asimismo, señala que dentro de ese proceso se habría originado un sin fin de equivocaciones jurídicas y violación de derechos y garantías constitucionales como son, el debido proceso, el derecho a una justicia pronta e imparcial, a la presunción de inocencia e igualdad ante la ley, actos administrativos que se encuadran en lo establecido por el art. 54 y 55 del Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; por lo que, dentro del plazo establecido en el art. 28 de la Ley N° 1715, interpone la presente demanda en contra de los actos producidos por la Autoridad y Control Social de Bosques y Tierra y el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas dentro del sumario administrativo instaurado en su contra, pidiendo la nulidad del procedimiento administrativo señalado, en base a los siguientes elementos de hecho y derecho:

I.1.1. Indica que las resoluciones administrativas emitidas dentro del sumario administrativo iniciado por el Responsable de la UOBT-RRQ de la ABT, como ser la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre del 2017, la Resolución Administrativa ABT-077-2019 de 07 de marzo del año 2019 pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la ABT y la Resolución Ministerial FOR N° 56 de 26 de agosto del 2019, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en ningún momento toman en cuenta los errores de fondo y de forma que contienen las actuaciones administrativas del referido sumario administrativo; asimismo indica que el Auto Administrativo de Inicio del Sumario AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo de 2017 cursante a fs. 52 a 63 del legajo administrativo sancionador, sería completamente incongruente y nulo de pleno derecho, debido a que en su parte dispositiva primera se determina iniciarle sumario administrativo por la supuesta contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales y en el segundo, de manera incongruente e ilegal se le sanciona al pago de un multa, como si su persona ya hubiera sido declarado responsable de la contravención forestal de comercialización ilegal y por lo tanto de manera completamente contradictoria e ilegal en un mismo acto administrativo se inicia un sumario y se le sanciona a la vez; hecho que se constituye en una clara vulneración de sus garantías constitucionales como la legitima defensa y el debido proceso, puesto que en el mencionado Auto Administrativo de Inicio de Sumario, se establece una multa sin darle derecho a la legitima defensa, lo que vulnera los principios generales que regulan la actividad administrativa como ser el principio de verdad material y el principio de sometimiento a la ley, establecido en el art. 4 inc. c) y d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, debido a que sin investigar la verdad material de los hechos y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se le sanciona sin antes habérsele escuchado, ni se haya producido prueba que demuestre que su persona en ningún momento cometió la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales y desvirtuar lo establecido en el Auto Administrativo de Inicio de Sumario arriba descrito.

I.1.2. Que el auto de inicio referido líneas arriba, como acto administrativo, también seria nulo de pleno derecho, debido a que habría sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, debido a que en dicho auto administrativo se le sanciona como si su persona ya hubiera sido declarado responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales, dentro de un sumario administrativo tal como lo establece la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y la Resolución Administrativa ABT N° 042/2006 de 9 de abril de 2016, hecho este que le quita toda eficacia jurídica para lograr su finalidad, que es la de sancionar a los verdaderos responsables de la contravención forestal de transporte ilegal de productos forestales, establecido en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, con relación a los arts. 74, 75, 95-IV y 96-I del Reglamento la Ley Forestal.

I.1.3. Señala también que el sumario administrativo se tramitó con clara vulneración de los principios constitucionales a la legitima defensa, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, mismo que se encuentran establecido en el art. 115-II de la CPE, toda vez que en primer lugar tal como se puede evidenciar, el Auto Administrativo AU-ABT- RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo de 2017 de inicio de sumario administrativo que cursa de fs. 52 a 63, fue notificado a su persona el 19 de junio del año 2017, tal como cursa el formulario de notificación de fs. 88, es decir después de 24 días de haberse emitido dicho auto administrativo, hecho este que determina una clara vulneración de los plazos procesales establecidos en los art. 46 al 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y los arts. 5 al 18 de la Directriz Jurídica IJU-1/2006 y también lo establecido en el art. 33 parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo que establece que las notificaciones tienen que hacerse dentro plazo máximo de 5 días computables a partir de su emisión, cosa que no habría ocurrido con la notificación practicada, es más tal como se puede evidenciar por las actuaciones procesales que cursan en el expediente ya se había aprobado el remate del producto forestal intervenido tal como se puede evidenciar en el Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-021-2017 de 20 de junio del 2017 cursante a fs. 96 a 97 del expediente del sumario administrativo.

Asimismo, asevera que los plazos procesales establecidos por los arts. 46 al 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y los arts. 5 al 18 de la Directriz Jurídica IJU-1/2006, habrían sido vulnerados en la tramitación del sumario; toda vez que se inició, tal como se puede evidenciar en el Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo de 2017, recién en fecha 27 de octubre del año 2017, dictándose la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS 270-2017, es decir después de casi 5 meses de haberse iniciado el sumario, situación que demuestra una clara vulneración al principio de eficacia establecido en el art. 4 inc. j) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, existiendo también una clara vulneración a los principios constitucionales establecidos en el art. 115 la Constitución Política del Estado, como ser al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.1.4. Como fundamentos de orden legal, en los que el actor basa su demanda, cita en principio los arts. 14-IV, 24, 115-I, 116 y 119-II de la Constitución Política del Estado, referidos al ejercicio de los derechos, derecho a la petición, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como a la presunción de inocencia. Asimismo, cita las disposiciones contenidas en los arts. 5 y 140-I de Código Procesal Civil, referidos a las normas procesales que son de orden público y a los plazos procesales; así como a los art. 28, 30, 32, 33, 54 y 55 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, referidos a los elementos esenciales del acto administrativo, que no habrían sido tomados en cuenta en las resoluciones dictadas sin motivación, haciendo referencia por ello a la nulidad de los actos administrativos prescritos en los arts. 33, 54 y 5, estableciendo este último artículo que será procedente la nulidad nicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Es en virtud a los argumentos expuestos precedentemente, el actor pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia nulo el procedimiento hasta le vicio más antiguo.

I.2. ARGUMENTOS DE LA RESPUESTA A LA DEMANDA CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA

Mediante memorial de fs. 79 a 87 de obrados, la autoridad demandada en fecha 13 de marzo de 2020 responde negativamente a la demanda contencioso administrativa bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Expresa que mediante Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo de 2017 (fs.52 a 63), el Responsable de la UOBT - RRQ, dispuso: "PRIMERO. Iniciar Proceso Sumario Administrativo en contra de los administrados: Hernán Mollisaca Valencia, con C.l. N° 5474465 LPZ., propietario del Aserradero "Zormadecom" y Juan Carlos Castillo Arauco, con C.l. N° 5834834 SC, en calidad de representante legal del aserradero, por evidenciarse indicios de la infracción forestal de almacenamiento ilegal del producto forestal maderable de la especie: Palo María (Calophyllum brasiliense Cambes), en un total de 850 piezas, haciendo un volumen total de 28.046,50 Pt., que estaban siendo almacenados sin el correspondiente Certificado Forestal de Origen (CFO), acción realizada al amparo de las atribuciones establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 1700 (Ley Forestal), 95 IV, 96 parágrafo I del Decreto Supremo 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), y art. 30 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de fecha 19 de abril de 2016 (Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias por Infracciones al Régimen Forestal del Estado); "(...) CUARTO.- Advertir a los sumariados que de conformidad con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento de la Ley N° 2341) y art. 20 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, en su primera actuación podrán fijar domicilio, dentro de las diez (10) cuadras a la redonda del asiento de la sede de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Rurrenabaque de la ABT, o señalar correo electrónico como domicilio para efectos de notificación de acuerdo al art. 38 inc. g) del reglamento antes citado (Decreto Supremo N° 27113); de no constituirlo el mismo, se determina como domicilio en la Secretaría de la mencionada Unidad Operativa, según lo dispuesto en la parte final del art. 43 del Reglamento de la Ley N° 2341 y art. 20 del Reglamento Administrativo Sancionador referido; QUINTO.- De conformidad con el artículo 47 numeral III) y artículo 83 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y artículo 36 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016, se establece un periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, para que los sumariados asuman defensa y presente las pruebas de descargo que crea conveniente, el indicado plazo empezará a correr desde su legal notificación; advierte a los sumariados, que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto, se emitirá la Resolución Administrativa que correspondiere, que implica la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el régimen forestal del Estado y en caso de evidenciarse indicios de delitos se remitirá antecedentes al Ministerio Público (...)". Acto Administrativo notificado de manera personal el 26 de mayo de 2017.

Una vez corridos los trámites de rigor, mediante Resolución Administrativa RU-ABT- RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017, emitida por el Responsable de la UOBT - RRQ de la ABT, se resolvió: "PRIMERO.- Declarar al señor: Hernán Mollisaca Valencia, con C.l. N° 5474465 Propietario del Aserradero "Zormadecom"; responsable de la contravención de Almacenamiento Ilegal del producto forestal maderable de la especie: Palo María (Calophyllum brasiliense Cambes), en un total de 850 piezas, haciendo un volumen total de 28.046,50 Pt., que estaban siendo almacenados sin el correspondiente Certificado Forestal de Origen (CFO), acción realizada al amparo de las atribuciones establecidas en el art. 22 de la Ley N° 1700 (Ley Forestal), 95IV, 96 parágrafo I del Decreto Supremo 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), art. 11 inc. c), art. 13 -1-4 y art. 39 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de fecha 19 de abril de 2016 (Reglamento de Procesos Administrativos de Tolerancias por Infracciones al Régimen Forestal del Estado); SEGUNDO. - Se imponga al señor: Hernán Mollisaca Valencia, con C.l. N° 5474465 LP., en aplicación de lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley 1700, art. 43-1 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de fecha 19 de abril de 2016, la multa económica por concepto de sanción administrativa, Multa de Bs. 171.644,00 (Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con 00/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal almacenado sin respaldo, multa que se incrementará en cada nuevo acto de reincidencia, conforme lo establece el art. 96 parágrafo I párrafo tercero del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453; TERCERO.- Se dispone el decomiso definitivo del producto forestal almacenados ilegalmente de la especie: Palo María (Calophyllum brasiliense Cambes), en un total de 850 piezas, haciendo un volumen total de 28.046,50; CUARTO.- Se anote en el registro de antecedentes de la Institución, al señor: Hernán Mollisaca Valencia, con C.l. N° 547446 como contraventor de almacenamiento ilegal de producto forestal maderable. (...)". OCTAVO.- Se haga conocer al administrado que tiene el plazo de diez (10) días hábiles administrativos para interponer Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa a emitirse, ante la Autoridad competente, conforme al artículo 34 parágrafo III, del Decreto Supremo N° 26389. Acto administrativo notificado Hernán Isidro Mollisaca Valencia en la Secretaría de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque (UOBT-RRQ) el 28 de junio de 2018 conforme diligencias de fs. 133 del legajo administrativo sancionador.

Fase Recursiva

Recurso de Revocatoria

Expresa que el 11 de diciembre de 2018, el demandante Hernán Isidro Mollisaca Valencia interpuso recurso de revocatoria ante la Oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017.

Mediante Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, resolvió: "PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por HERNAN ISIDRO MOLLISACA VALENCIA, en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT- RRQ-PAS-270-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 12 inciso a) del Decreto Supremo N° 27171. (...)''. Acto Administrativo notificado al recurrente el 20 de marzo de 2019 en su domicilio especial señalado.

Recurso Jerárquico

Por memorial que cursa de fs. 167 a 169 del legajo administrativo, Hernán Isidro Mollisaca Valencia el 10 de abril de 2019, interpone recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

El 24 de abril de 2019, se recepciona la nota EXT-ABT-DE-098/2019 de 16 de abril de 2019, emitida por el Director General de Manejo de Bosques y Tierra de la ABT, remitiendo el Expediente ABT-RRQ-008-2017 sobre Almacenamiento Ilegal.

Mediante Auto Administrativo de 02 de mayo de 2019, pronunciado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA resolvió: "ÚNICO.- ADMITIR el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Hernán Isidro Mollisaca Valencia, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, en el marco de lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 16 y 44, del Decreto Supremo N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, el primero modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, y sea de conocimiento del recurrente, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 26389". Acto Administrativo notificado al recurrente en su domicilio especial, el 07 de mayo de 2019.

Consecuentemente, a través de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, resolvió: "PRIMERO.- RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Hernán Isidro Mollisaca Valencia y CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, de conformidad a lo previsto por el inciso a) del Artículo 49 del Decreto Supremo N° 26389, de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171, de 23 de abril de 2002 (...)".

En respuesta a la inicial pretensión de demanda contencioso administrativa, señala que el accionar de la administración pública se rige por principios de derecho y que, en materia administrativa, se encuentran determinados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, entre los que, se encuentran el principio de sometimiento a la ley y el de verdad material, consagrados en los incs. c) y d) del art. 4 de la precitada Ley, en mérito a los cuales la autoridad investiga los hechos más allá de las pruebas propuestas, buscando lo que corresponde a la realidad de los hechos, en contraposición a la verdad formal y el de sometimiento pleno a la Ley, que le otorga la habilitación legal para adoptar una actuación determinada.

Es decir que, en el ejercicio de los poderes conferidos por la norma, la Administración Publica soló puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permite y manda, situación que le otorga legitimación a su accionar.

Sostiene también con relación al recurso jerárquico interpuesto, que todo recurso administrativo y jerárquico como medio de impugnación en sede administrativa, requiere del cumplimiento de los requisitos formales que prevé nuestra economía jurídica administrativa (Ley de Procedimiento Administrativos y sus Decretos Reglamentarios) que hacen a su procedibilidad recursiva.

Al respecto, la doctrina establece que estos recursos deben interponerse con los requisitos de admisibilidad de forma y dentro del plazo establecido en la normativa aplicable vigente, que en materia forestal el recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas dictadas por las autoridades locales de la ABT, debe ser interpuesto en el plazo de diez días hábiles administrativos posteriores a su notificación, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar la instancia a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que recurra, los perjuicios que ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada; así lo establece el Parágrafo III del art. 34 y Parágrafo I del art. 16 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, norma modificada por el art. 4 del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003.

Mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017, emitida por el Responsable de la UOBT - RRQ de la ABT, se resolvió: "PRIMERO.- Declarar al señor: HERNAN MOLLISACA VALENCIA, con C.l. N° 5474465 Propietario del Aserradero "ZORMADECOM"; responsables de la contravención de ALMACENAMIENTO ILEGAL del producto forestal maderable". Acto administrativo notificado Hernán Isidro Mollisaca Valencia en la Secretaría de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque el 28 de junio de 2018, conforme diligencias de fs. 133 del legajo administrativo sancionador.

Manifiestan también, que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos son máximos y de cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades administrativas, servidores públicos como para los interesados, así lo establece el parágrafo I del art. 21 de la Ley N° 2341.

Refiere también que de acuerdo a lo señalado en el parágrafo I del art. 32 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, establece de manera meridiana que "Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación", es decir, la notificación es la que va a determinar el plazo o abrir el término para que el recurrente interponga las acciones que el derecho le faculta, si ve que la resolución le ocasiona perjuicios a sus derechos e intereses legítimos.

De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 21 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, el término para que presente el recurso de revocatoria comenzó a correr a partir de la última notificación practicada al sumariado, es decir a partir del día 28 de junio de 2018, debiendo haberlo presentado hasta la última hora del día 12 de julio de 2018 (día de su ); sin embargo, el recurrente presenta recurso de revocatoria el 11 de diciembre de 2018 ante la Oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque de la ABT, es decir más de cinco meses después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017;

consecuentemente, el Director Ejecutivo de la ABT a través de la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, rechaza el recurso de revocatoria planteado por el impetrante señor Hernán Isidro Mollisaca Valencia, por haber sido presentado de forma extemporánea, decisión amparada en el inc. a) del art. 12 del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, y que en consecuencia no corresponde pronunciarse en el fondo.

Asimismo, puntualiza que de la revisión de los actuados procesales cursantes a fs. 122 a 132, de la Resolución Administrativa RU- ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017, notificada en Secretaría de la Oficina Local de la Secretaría de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque de la ABT en fecha 28 de junio de 2018, conforme quedó establecido en el Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 que estableció: "(...) Advertir a los sumariados que de conformidad con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento de la Ley N° 2341) y artículo 20 de la Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, en su primera actuación podrán fijar domicilio, dentro de las diez (10) cuadras a la redonda del asiento de la sede de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Rurrenabaque de la ABT, o señalar correo electrónico como domicilio para efectos de notificación de acuerdo al art. 38 inc. g) del reglamento antes citado (Decreto Supremo N° 27113); de no constituirlo el mismo, se determina como domicilio en la Secretaría de la mencionada Unidad Operativa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 2341 y artículo 20 del Reglamento Administrativo Sancionador referido".

El mismo que fuera notificado de manera personal conforme al formulario de citaciones y notificaciones que cursa en a fs. 88, en fecha 19 de junio de 2017 y al tener este una actividad pasiva se sometió al señalamiento establecido por la ABT, que no fue modificado por el sumariado en uso de su facultad establecida en el art. 43 del Decreto Supremo N° 27113, quedando tácitamente conforme con dicho señalamiento.

Con relación a la notificación de actos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de la siguiente manera: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16. II y IV de la CPE).

Por otro lado, cursa a fs. 136 del expediente la Declaratoria de Ejecutoria del proceso de fecha 16 de julio de 2018, por no haber interpuesto el actor administrativo recurso ulterior contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017.

Del análisis precedente afirma que la Entidad Regulatoria (ABT), al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en conculcación de normas legales; al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnico- jurídica que se ajusta a derecho, puesto que se presentó de forma extemporáneamente el recurso de revocatoria, debido a que el recurrente sólo tenía el plazo de 10 días hábiles administrativos para presentar su impugnación.

Bajo este contexto, el recurso jerárquico incoado el 10 de abril de 2019, no cuenta con sustento legal que amerite su substanciación en dicha instancia Ministerial, toda vez que el recurso jerárquico procedería contra las resoluciones administrativas que denieguen el recurso de revocatoria o haya operado el silencio administrativo negativo, en este caso, al contar con un recurso de revocatoria presentado fuera del plazo legalmente establecido, no le correspondía pronunciarse sobre otras cuestiones aducidas por el administrado.

El principio de preclusión o eventualidad, se tiene lo expresado por el profesor J. Ramiro Podetti el vocablo preclusión, deriva del vocablo latino praeclusio que significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso; consecuentemente, la preclusión constituye un principio procesal que reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente, además de impedir que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio.

El efecto propio del principio de preclusión es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita.

Es así que de la Sentencia Constitucional N° 1369/2011-R de 30 de septiembre de 2011, que citando la Sentencia Constitucional N° 1157/2003-R de 15 de agosto refiere: por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".

En este orden señala que esa instancia Ministerial no abrió su competencia para resolver el fondo del recurso jerárquico incoado por el ahora demandante, toda vez que no se podría retrotraer el proceso a una etapa o momento procesal donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea dentro del plazo previsto por esta, para presentar recurso de revocatoria.

Como fundamentos facticos y normativos señala que es evidente que la impugnada resolución no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso en ninguno de sus elementos de pertinencia y congruencia y menos el derecho a la defensa como se pretende hacer ver, más al contrario en apego a las normas constitucionales y procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en la tramitación de las actuaciones administrativas del Estado.

Respecto a la naturaleza del proceso contencioso administrativo señala que este ha sido instituido para analizar, establecer y determinar si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; consecuencia, la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración. Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley.

En ese sentido cita la S.C. N° 0090/2006 de 17 de noviembre, invocada por la S.C. No. 0693/2012 de 2 de agosto, respecto de la idoneidad del proceso contencioso administrativo, sostuvo: "El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los Tribunales tenía que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una Sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de los que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.

El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia a cualquier comportamiento ilícito de la administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está destinatario de la actuación administrativa, ni siquiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualesquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de Jueces y Tribunales". Como se aprecia, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.

Continua señalando que el proceso contencioso administrativo tiene un doble objetivo, que primero cumpla con el control de legalidad de la actuación en sede administrativa, es decir se pueda discurrir sobre el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial, y segundo reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma, en tal sentido uno de los componentes esenciales es que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identifique los actos que pudieran ser inobservados en sede administrativa.

En cuanto a la aplicación de principios administrativos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua señala que las actuaciones de esa Cartera de Estado como un ente de administración pública se rigen por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos.

Señala que la actuación administrativa se encuentra subordinada a normas jurídicas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo. El principio sustancial de legalidad objetiva exige que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones.

El art. 410 también Constitucional establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y su aplicación preferente, por su parte el art. 14 reconoce y garantiza la igualdad jurídica de todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza. El art. 4 incisos c) y g) de la Ley N° 2341, establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, por lo que la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, presumiéndose legítimas sus actuaciones.

Al respecto cita la Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre, que expresa: "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizarla situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos".

Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala: "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso"; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al establecer que "El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables" . Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: "I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley".

También se debe mencionar que la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, hace una valoración en base a los principios de verdad material y al principio de uso real y efectivo.

La Sentencia Constitucional N°1120/2012 establece los límites de la verdad material, al señalar: "... la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observarlos hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin alterar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales".

Por lo referido expresa que, en el caso de autos, todos los aspectos de hecho y derecho fueron valorados y considerados oportunamente. Conforme ya se ha mencionado ampliamente el principio de verdad material previsto en el Procedimiento Administrativo, se encuentra limitado conforme cita la Sentencia Constitucional N° 1120/2012 por las formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido precisa que el derecho del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinar una responsabilidad conforme lo dispone la Sentencia Constitucional N° 1234/2000-R de 21 de diciembre: "Que, conforme lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad"', entendimiento ratificado por la Sentencia Constitucional N° 0042/2004 de 22 de abril de 2014, que indica: "...así como los principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se tiene explicado, a toda actividad sancionatoria del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya observancia, la imposición de toda pena o sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley''.

Sobre los extremos expuestos precedentemente, es necesario señalar que la administración pública tiene la obligación de actuar en el marco del Debido Proceso, cualquier vulneración que pudiera dañar la aplicación correcta del procedimiento administrativo aplicable al caso, debe ser reparada, a través de una decisión que lleve al órgano administrativo a valorar los hechos y dictar una resolución, de acuerdo a derecho, de conformidad con el art. 115-II de la CPE.

Así también cita la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al Debido Proceso como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...". Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.

Refiere también que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" SC 2227/2010-R.

Finalmente, concluye que en el proceso sancionador no se inobservaron los principios y garantías constitucionales; al contrario, indica que la parte actora pretende aplicar argumentos con el propósito de confundir el razonamiento de los Magistrados del Tribunal Agroambiental.

Por todo lo expuesto, la autoridad demandada solicita se consideren todos los aspectos legales expuestos de su parte para que, en virtud del art. 213 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 se dicte sentencia declarando improbada la demanda presentada por Hernán Isidro Mollisaca Valencia, toda vez que su cartera de Estado actuó dentro del marco de su competencia, sin vulnerar ninguna norma ni derecho, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sana crítica en la valoración de los antecedentes presentados velando por el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.3. TRAMITE PROCESAL

I.3.1. Auto de Admisión

Por auto de 02 de diciembre de 2019 se admite la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, corriéndose en traslado a la demandada María Elva Pinker de Paz en su condición de Ministra de medio Ambiente y Aguas, disponiéndose al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, remita el correspondiente expediente del sumario administrativo ABT-RRQ 008/2017.

I.3.3. De la réplica y dúplica

Por Informe N° 210/2021 de 01 de octubre de 2021 cursante a fs. 91 de obrados, se tiene que, luego de respondida la demanda en el término legal, se corre en traslado a la parte demandante a efectos de la réplica, la misma que fue notificada conforma la diligencia que cursa a fs. 90 de obrados, resultado que pese a su legal notificación la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, por lo que no se produjo dúplica en el presente proceso.

I.3.6. Autos para sentencia y sorteo de la causa.

Previo decreto de autos para sentencia de 01 de octubre de 2021, cursante a fs. 92 de obrados, el presente proceso contencioso administrativo fue sorteado para su resolución el 18 de octubre de 2021, en cumplimiento a la providencia de 15 de octubre de 2021 cursante a fs. 94 de obrados.

I.4. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Revisado el expediente del proceso administrativo sancionador ABT-RRQ-008/2017, se identifican los siguientes actuados administrativos relevantes:

El Informe Técnico IT-ABT-RRQ-100-2007 de inspección al 100% del Aserradero Zormadecon de 31 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1 a 4 del expediente N° ABT-RRQ-008/2017, Acta de Inspección de Centros de procesamiento de Materia Prima y planillas de fs. 7 a 18 de obrados, Comunicación Externa CE-ABT-RRQ-079-2017 de 31 de marzo de 2017, referida a la notificación de los resultados de verificación de productos en el aserradero "Zormadecom"; acta provisional de decomiso de fs. 27 a 28, acta de depósito provisional de fs. 29; Informe Técnico-Legal ITL-ABT-UOBT-RRQ-062-2017 de 28 de abril de 2017 cursante de fs. 37 a 46; Auto Administrativo Au-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo de 2017, cursante a fs. 52 a 63; Acta de audiencia de remate administrativo AR-ABT-RRQ-004-2017 de fs. 73 a 75; Formulario de Citación/Notificación de fs. 88; Dictamen Jurídico DJ-UOBT-RRQ-110-2017 y auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-041-2017 de 12 de septiembre de 2017, ambos de fs. 106 y 107; Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017 cursante a fs. 122 a 132 , formulario de Citación/Notificación de fs. 133; Dictamen Jurídico DJ-UOBT-RRQ-015-2018 de 16 de julio de 2018 y Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-034-2018 de 16 de julio de 2018, por los cuales se resuelve declarar ejecutoriada la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017, ambos cursantes a fs. 135 a 136 respectivamente; memorial de fecha 11 de diciembre de 2018 cursante de fs. 159 a 161, por el cual Hernán Isidro Mollisaca Valencia interpone recurso de revocatoria; Dictamen Jurídico DD-DGMBT-133-2019 de 07 de marzo de 2019 y Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, ambos cursantes a fs. 165 a 164 y de fs. 165 a 166; memorial del recurso jerárquico de 10 de abril de 2019, cursante de fs. 168 a 170; Auto Administrativo de 02 de mayo de 2019 cursante de fs. 174 a 176 por el que se admite el recurso jerárquico y finalmente la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 185 a 193, por el que se rechaza el Recurso Jerárquico, confirmándose la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, misma que fue notificada el 30 de agosto de 2019 conforme la diligencia de fs. 195 del expediente sancionador ABT-RRQ-008/2017.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de Ultractividad de la Ley), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos en materia agroambiental, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa que son motivo de impugnación; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley, en un Estado Constitucional de Derecho, por lo que todo proceso administrativo para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, así como del ordenamiento jurídico especial de la materia vigente, ajustando su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés del Estado y los derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad de este proceso es someter al control jurisdiccional el proceso administrativo sancionador, a efectos de, si corresponde, restablecer la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración pública, en caso de haberse incurrido en la vulneración del ordenamiento legal vigente.

II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica. En el caso presente, las disposiciones legales especificas aplicables al caso son las siguientes:

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

Artículo 108.- Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo342.- Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Artículo349.-1. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Artículo 386.- Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo, promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación del valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Artículo 387.-1. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.

La Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo

Artículo 4.- (principios generales de la actividad administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:

c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;

Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;

h) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;

i) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Publica por estar sometidas a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias

Artículo 19.- (Días y Horas Hábiles). Las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos.

Artículo 21.- (Términos y plazos). I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.

Artículo 32.- (Validez y eficacia). I. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.

Artículo 33.- (Notificación). I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

El Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE.

Artículo 22.- (Días hábiles administrativos).

IV. Durante la tramitación de los recursos administrativos, las actuaciones procesales se cumplirán y ejecutarán en días hábiles administrativos.

V. Los plazos procesales se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación.

VI. Se entiende por días hábiles administrativos los días laborales comprendidos entre lunes a viernes en los horarios establecidos para la administración pública. No son días hábiles administrativos los sábados, domingos y feriados, ni los días de la semana en los que la administración pública se encuentre con vacaciones o suspensión de labores debidamente autorizados por autoridad competente.

Artículo 34.- (Plazos para interponer el Recurso de Revocatoria).

III. Contra las resoluciones administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación.

Artículo 40.- (Plazo para interponer el recurso) El Recurso Jerárquico se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, computadles a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida.

II.3. SÍNTESIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Conforme lo expresado precedentemente, el Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36 núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 11, 12, 144 núm. 4 de la Ley N° 025, asume competencia para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, debiendo realizar el análisis del caso en concreto en base a los argumentos expuestos en la demanda, la respuesta de la autoridad demandada, lo actuado en el proceso administrativo sancionador y la normativa especial de la materia, por lo que este Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver la presente causa se circunscribirá a establecer y verificar si, en la resolución del recurso jerárquico se han considerado y analizado objetivamente y en base a la verdad material los actuados producidos en el proceso sancionador conforme los antecedentes remitidos por ente administrativo sancionador.

II.4. ANÁLISIS DEL CASO

En ese contexto, analizados y compulsados los argumentos de la demanda con los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se establece lo siguiente:

Como antecedentes del proceso se tiene que la autoridad demandada en la resolución impugnada efectúa la relación del proceso administrativo sancionador desde su inicio, el mismo que se efectuó por Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, hasta la conclusión del proceso tramitado en sede administrativa con la dictación de la resolución jerárquica impugnada, Resolución Ministerial - FOR N° 56 de fecha 26 de agosto de 2019, habiéndose detallando los actuados producidos en cada una de las fases recursivas, en la que se interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa ABT N° 007/2019 de 07 de marzo de 2019, recurso que fue rechazado al haberse presentado fuera del plazo establecido por ley; dicha resolución, a su vez fue objeto de recurso jerárquico cuya resolución es objetada mediante la presente acción contencioso administrativa planteada por Hernán Isidro Mollisca Valencia, cuyos argumentos se tienen descritos en el punto I.1. de los antecedentes de la presente resolución.

De la revisión y del análisis de los actuados realizados en el referido proceso administrativo se tiene que el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra - UOBT, dependiente de la ABT- Rurenabaque, dicta el Auto Administrativo AU-ABT-RRQ-PAS-019-2017 de 26 de mayo de 2017 por el que se inicia el proceso sumario administrativo, el cual fue notificado de manera personal a Hernán Isidro Mollisaca Valencia en fecha 26 de mayo de 2017.

Mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017 se declara al ahora demandante responsable de la contravención de almacenamiento ilegal del producto forestal maderable.

El 11 de diciembre de 2018, mediante memorial que cursa de fs. 159 a 161 del expediente del proceso administrativo sancionador, el demandante Hernán Isidro Mollisaca Valencia, interpone recurso de revocatoria ante la Oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017.

Mediante Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, rechaza el recurso de Revocatoria interpuesto por Hernán Isidro Mollisaca Valencia, en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT- RRQ-PAS-270-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, conforme a lo previsto en el art. 12 inc. a) del Decreto Supremo N° 27171, toda vez que el referido recurso fue presentado extemporáneamente, puesto que, habiendo sido notificado con la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-Pas-270/2017 el 28 de junio de 2018, el administrado tenía el plazo de 10 días hábiles administrativos para plantear el recurso, habiendo transcurrido 5 meses hasta la fecha en la que se realizó la presentación del recurso de revocatoria, encontrándose consiguientemente vencido el plazo, por lo cual no le correspondía a la autoridad administrativa cuestionada, pronunciarse sobre el fondo del recurso.

Es así que el recurrente fue notificado el 20 de marzo de 2019 en el domicilio especial señalado, interponiendo posteriormente el recurso jerárquico que impugna la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; dictándose la Resolución ahora impugnada que Rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Hernán Isidro Mollisaca Valencia, confirmándose la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, puesto que dicha autoridad rechazó el recurso de revocatoria por haberse presentado de forma extemporánea, decisión amparada en el inc. a) del art. 12 del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, por lo que no le correspondía pronunciarse en el fondo, habiendo establecido que el mismo fue notificado de manera personal conforme al formulario de citaciones y notificaciones que cursa en fs. 88, en fecha 19 de junio de 2017, y al tener este una actividad pasiva se sometió al señalamiento establecido por la ABT, que no fue observado por el sumariado en uso de su facultad establecida en el art. 43 del Decreto Supremo N° 27113, quedando tácitamente conforme con dicho señalamiento.

En ese contexto, se establece que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en conculcación de normas legales, al contrario, realizó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnico-jurídica, ajustándose a derecho, puesto que el referido recurso se presentó de forma extemporánea, siendo que el recurrente sólo tenía el plazo de 10 días hábiles administrativos para presentar su impugnación.

Asimismo, se tiene que de la revisión de los actuados se establece que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativos y sus Decretos Reglamentarios que hacen a su procedibilidad recursiva toda vez que se interpuso fuera del plazo establecido en la normativa aplicable vigente tal cual se tiene verificado.

Por otra parte, cabe establecer que en materia forestal el recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas dictadas por las autoridades de la ABT, debe ser interpuesto en el plazo de 10 días hábiles administrativos posteriores a su notificación, siendo que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos son de cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades administrativas, servidores públicos como para los interesados, así lo establece el Parágrafo I del art. 21 de la Ley N° 2341; conforme el Parágrafo I del art. 32 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se establece que "Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación"; es decir que, evidentemente, la notificación es la que va a determinar el plazo o abrir el término para que el recurrente interponga las acciones que el derecho le faculta, si ve que la Resolución le ocasiona perjuicios a sus derechos e intereses legítimos.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 21-II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, el término para que presente el recurso de revocatoria comenzó a correr a partir de la última notificación practicada al sumariado, es decir a partir del día 28 de junio de 2018, debiendo haberlo presentado hasta la última hora del día 12 de julio de 2018; sin embargo, el recurrente presenta recurso de revocatoria el 11 de diciembre de 2018 ante la Oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Rurrenabaque, es decir más de 5 meses después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017 de 27 de octubre de 2017.

Por lo expuesto se tiene que el Director Ejecutivo de la ABT a través de la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019, procedió correctamente al rechazar el recurso de revocatoria planteado por Hernán Isidro Mollisaca Valencia, por haber sido presentado de forma extemporánea, decisión amparada en el art. 12 inc. a) del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, razonamiento por el cual no corresponde pronunciarse en el fondo.

Por otro lado, se tiene la declaratoria de ejecutoriada la Resolución Administrativa dictada por el Responsable de la UONT-RRQ., conforme el Dictamen Jurídico DJ-UOBT-RRQ-015-2018 de fecha 16 de julio de 2018, por no haber interpuesto el actor, recurso administrativo ulterior contra la referida Resolución Administrativa RU-ABT-RRQ-PAS-270-2017, consiguientemente la entidad Regulatoria de la ABT, al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en conculcación de normas legales, al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnico - jurídica que se ajusta a derecho, puesto que se presentó de forma extemporáneamente el Recurso de Revocatoria, debido a que el recurrente sólo tenía el plazo de 10 días hábiles administrativos para presentar su impugnación.

Es así que el recurso jerárquico incoado el 10 de abril de 2019, no cuenta con sustento legal que amerite su substanciación en esa instancia Ministerial, es decir, para conocer y resolver, toda vez que el Recurso Jerárquico procede contra las resoluciones administrativas que denieguen el Recurso de Revocatoria o haya operado el silencio administrativo negativo, en este caso, al contar con un Recurso de Revocatoria presentado fuera del plazo legalmente establecido no correspondía pronunciarse sobre otras cuestiones aducidas por este, siendo que la autoridad jerárquica no abrió su competencia para resolver el fondo del recurso jerárquico incoado por el ahora demandante, toda vez que no se podría retrotraer el proceso a una etapa o momento procesal donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea dentro del plazo previsto por esta, para presentar recurso de revocatoria, razonar en contrario resultaría en una vulneración a la seguridad jurídica, puesto que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua aplicó los principios administrativos y procesales en base al principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos, haciendo notar que la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, hace una valoración correcta del caso, en base al principio de verdad material, habiendo expuesto los fundamentos de su resolución, estableciéndose que no se vulneró el debido proceso administrativo.

En ese sentido se concluye que en el presente caso se tramitó el proceso administrativo conforme la normativa administrativa pertinente, constatándose que el administrado no hizo uso de los recursos administrativos en los plazos establecidos por la norma legal en vigencia; por lo que, las entidades observadas, en cada una de las etapas recursivas, resolviéndose en primera instancia el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, actuaron en el marco de lo que establece la norma administrativa citadas por las partes, que concuerdan en que no correspondía, a las instancias administrativas mencionadas analizar sobre el fondo de la contravención al haberse presentado las impugnaciones fuera del plazo previsto por ley, razón por la cual el ente jerárquico del ramo a tiempo de dictar la resolución impugnada de ningún modo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso o la seguridad jurídica.

Cabe recalcar que, al contrario de lo manifestado por la parte actora, la referida resolución jerárquica, observó el cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, estando la misma debidamente sustentada en el art. 58 de dicha norma que señala: "Los recursos se presentarán de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la presente Ley." y el art. 34-III del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, que dispone: "Contra las resoluciones administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación", presupuestos normativos incumplidos por la parte, ahora recurrente, no siendo evidente tampoco, que se haya lesionado sus derechos o afectado sus legítimos intereses, puesto que y conforme lo expresado precedentemente, lo único que se advierte, es, el descuido y negligencia del ahora demandante, al no haber hecho uso de sus derechos de la forma y el plazo que la Ley le franquea.

De lo manifestado precedentemente y toda vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, estableció que habiéndose presentado el recurso jerárquico el 10 de abril de 2019, el demandante no cuenta con sustento legal para que la autoridad jerárquica se pronuncie en el fondo, toda vez que el recurso jerárquico procese contra las resoluciones administrativas que denieguen el recurso de revocatoria o se haya operado el silencio administrativo negativo, en este caso, al contar con un recurso de revocatoria presentado fuera del plazo legalmente establecido no correspondía, ni atañe ahora pronunciarse sobre cuestiones de fondo que son aducidas nuevamente por el actor en la presente demanda.

En ese contexto no se ingresa a analizar el fondo trámite administrativo sancionador, toda vez que la instancia Ministerial jerárquica no abrió su competencia para resolver las cuestiones de derecho ni mucho menos de hecho del recurso incoado por el demandante, puesto que no se podría retrotraer el proceso a una etapa o momento procesal donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea dentro del plazo previsto por ley.

Consiguientemente, se establece que la parte demandada que en este caso es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como Autoridad Jerárquica del ramo, en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, ahora impugnada mediante la presente demanda contencioso administrativa; procedió correctamente, no siendo dicha resolución susceptible de nulidad, al haberse aplicado las disposiciones legales de la materia, en conformidad de los antecedentes y datos del proceso sancionador por la contravención forestal de almacenamiento ilegal, por lo que este Tribunal considera que los argumentos de la parte actora referidos a que se habría vulnerado el debido proceso administrativo o alguno de sus derechos no son evidentes, habiéndose aplicado correctamente las disposiciones legales citadas precedentemente, estando la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019, debidamente motivada y fundamentada, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA:

I. Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17 vta., subsanada por memorial de fs. 34 a 38 de obrados, interpuesta por Hernán Isidro Mollisaca Valencia, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Elva Pinker de Paz.

II. En consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 56 de 26 de agosto de 2019 cursante de fs. 3 a 11 de obrados, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Hernán Isidro Mollisaca Valencia que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 077/2019 de 07 de marzo de 2019 pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en razón de que el recurso de revocatoria se presentó en forma extemporánea, fuera del plazo de 10 días hábiles administrativos previsto por norma.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso administrativo sancionador remitido por la ABT en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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