El presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial se plantea en base a los siguientes argumentos:
1. Se demostró por el Acta de certificación de legalidad y antiguedad demostraría el trabajo ilegal y defectuosamente realizado por el INRA ya que la Comunidad Molle Kasa sin estar en posesión ni cumplir la Función Social se registró como poseedora de la parcela 036 desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, y como si cumpliera la Función Social presumiendo a la autoridad administrativa las mejoras y trabajos realizados que en realidad fueron hechos por los mandantes.
2. Se presume que la Comunidad Molle Kasa incurrió en simulación absoluta ya que se hizo figurar como poseedora y cumpliendo la función social, siendo sus mandantes los únicos poseedores y que cumplen la función social.
3. Los hechos y derecho invocados por la Comunidad Campesina Molle Kasa son falsos al haber hecho figurar ante el INRA de mala fe que las mejoras y trabajos realizados como si fueran de la comunidad cuando eran del mandante, por lo que existe ausencia de causa.
4. El INRA no tomó en cuenta los arts. 266, 267 y 304 y sgts. del D.S. N° 29215, los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; por lo que incurre en Violación de la ley aplicable y de las formas esenciales al haberse desconocido normas constitucionales y agrarias en el proceso de saneamiento.
"(...) por lo expuesto precedentemente, los demandantes demostraron la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 104/2019 de 04 de diciembre de 2019 que dice: ".... queda claro que, la titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", a nombre de José Antonio Espinoza paredes, fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento, mismo que fue inducido, tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento, tal cual consta de las pruebas relacionadas líneas arriba; es decir que, el INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, incurre en una falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias (...)".
" (...) para fundamentar esta causal de nulidad, utilizaron argumentos idénticos a los referidos para justificar el error esencial, reiterando que la Comunidad se registró como poseedora sin serlo y sin cumplir la Función Social creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad; a cuyo respecto corresponde igualmente mencionar, el Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de fs. 13 de obrados, como confesión judicial espontanea por la parte demandada y el Certificado cursante a fs. 14 emitido por los dirigentes de la Comunidad, los cuales refieren que quienes tenían derecho sobre la parcela 036” eran los demandantes habiendo acordado inclusive el pleno de la Comunidad -cuyos miembros por la convivencia en el tiempo conocen la realidad de la cotidianidad de los comunarios, sus propiedades y otros aspectos de la vida diaria- la devolución y/o restitución de algo que para la consideración de toda la Comunidad, pertenecía a los demandantes (...) "
"(...) resulta evidente que en el presente caso, existió la creación de un acto supuesto de posesión perteneciente a la parcela N° 036 y la inexistencia de correspondencia entre ese acto creado y la realidad, la cual refleja precisamente que la Comunidad demandada no era poseedora, ni cumplía la Función Social; y finalmente se advierte la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, traducido en concreto en la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, lo que está acreditado idóneamente con la antedicha documentación; simulación que el INRA no pudo identificar en el trabajo de campo, dada la información errada proporcionada por la Comunidad Molle Kasa, dentro del Saneamiento Interno y a momento de realizar la validación de los resultados del mismo conforme lo previsto por el art. 351-VII del D.S. N° 29215, viciando la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010 (...)".
"(...) resulta evidente lo alegado por la parte actora, debido a que al haberse establecido y probado que la Comunidad Molle Kasa, a más de registrar y declarar unilateralmente en el Libro de Saneamiento Interno la supuesta posesión y Función Social, no demostró la antigüedad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, así como el ejercicio de los actos materiales, mejoras, intervenciones y actividad productivas inherentes al cumplimiento de la Función Social, afectándose de ese modo los derechos de los demandantes; en consecuencia, la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010 (...)".
"(...) la autoridad administrativa incurrió en violación de la ley aplicable, en concreto de los arts. 393 y 397-I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 2-I, 3-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, de las formas esenciales de procedimiento contenidas en los arts. 159, 164, 165 del D.S. N° 29215, referidas a la verificación del cumplimiento de la Función Social; así como el art. 309-I del precitado instrumento reglamentario; por consiguiente, está demostrada la concurrencia del vicio de nulidad de violación de la ley aplicable y de las formas esenciales previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, por lo que igualmente corresponde fallar en ese sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial en base a los siguientes argumentos:
1. Los demandantes demostraron la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; ya que queda claro que, la titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento inducido tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento.
2. En el presente caso, existió la creación de un acto supuesto de posesión perteneciente a la parcela N° 036 y la inexistencia de correspondencia entre ese acto creado y la realidad, la cual refleja precisamente que la Comunidad demandada no era poseedora, ni cumplía la Función Social.
3. Se comprueba que existe ausencia de causa ya que la Comunidad Molle Kasa, no demostró la antigüedad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, así como el ejercicio de los actos materiales, mejoras, intervenciones y actividad productivas inherentes al cumplimiento de la Función Social.
4. La autoridad administrativa incurrió en violación de la ley aplicable, en concreto de los arts. 393 y 397-I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 2-I, 3-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, de las formas esenciales de procedimiento contenidas en los arts. 159, 164, 165 del D.S. N° 29215, referidas a la verificación del cumplimiento de la Función Social.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Existe: Cuando hay confesión de la parte demandada
Existe simulación absoluta en un Saneamiento Interno, si quien aduciendo derechos sobre una parcela, acusa a la Comunidad Campesina beneficiaria del título, la cual admite la demanda, existiendo además Acta de Reunión que contiene una confesión espontánea al respecto en favor de la parte demandante, habiendo acordado inclusive la devolución y/o restitución de la parcela.
" (...) para fundamentar esta causal de nulidad, utilizaron argumentos idénticos a los referidos para justificar el error esencial, reiterando que la Comunidad se registró como poseedora sin serlo y sin cumplir la Función Social creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad; a cuyo respecto corresponde igualmente mencionar, el Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de fs. 13 de obrados, como confesión judicial espontanea por la parte demandada y el Certificado cursante a fs. 14 emitido por los dirigentes de la Comunidad, los cuales refieren que quienes tenían derecho sobre la parcela 036” eran los demandantes habiendo acordado inclusive el pleno de la Comunidad -cuyos miembros por la convivencia en el tiempo conocen la realidad de la cotidianidad de los comunarios, sus propiedades y otros aspectos de la vida diaria- la devolución y/o restitución de algo que para la consideración de toda la Comunidad, pertenecía a los demandantes (...) "
"(...) resulta evidente que en el presente caso, existió la creación de un acto supuesto de posesión perteneciente a la parcela N° 036 y la inexistencia de correspondencia entre ese acto creado y la realidad, la cual refleja precisamente que la Comunidad demandada no era poseedora, ni cumplía la Función Social; y finalmente se advierte la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, traducido en concreto en la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, lo que está acreditado idóneamente con la antedicha documentación; simulación que el INRA no pudo identificar en el trabajo de campo, dada la información errada proporcionada por la Comunidad Molle Kasa, dentro del Saneamiento Interno y a momento de realizar la validación de los resultados del mismo conforme lo previsto por el art. 351-VII del D.S. N° 29215, viciando la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010 (...)".
Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 110/2019 de 14 de octubre de 2019, que dice a la letra: "...solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella..."
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 104/2019 de 04 de diciembre de 2019 que dice: ".... queda claro que, la titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", a nombre de José Antonio Espinoza paredes, fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento, mismo que fue inducido, tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento, tal cual consta de las pruebas relacionadas líneas arriba; es decir que, el INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, incurre en una falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pues la parcela 194, con una superficie de 0.4188 ha., con cumplimiento de la función social, en realidad tiene como titular a Juana Achocalla Cayo."
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 100/2019 de 17 de septiembre de 2019, que señala: "... en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor ... antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715 ...".
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Queda acreditada la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se aparenta el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la Posesión, evidenciado de los actuados del proceso de saneamiento; máxime cuando existe reconocimiento y declaración espontánea de tales hechos por la parte demandada.