SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 066/2021

Expediente: Nº 3628-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandantes: Emiliano Melchor Pinto Mamani

Lorenza Condori de Pinto,

Ernestina Cruz Vda. de Cuentas,

Albertina Quispe de Cuentas,

Aquilino Pedro Yujra Mamani,

Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno,

Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani,

Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez,

Cecilia Mamani Vda. de Cuentas,

René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa,

Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y

Virginia Huanca de Mamani, representados por Juan Cuentas Mamani y Néstor G. Pinto Condori

Demandado: Wálter Tola Poma en su condición de Dirigente y

representante de la Comunidad de Castilluma

Distrito: La Paz

Predio: "Comunidad de Castilluma"

Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 cursante de fs. 203 a 212 vta. de obrados y el memorial de subsanación de fs. 234 de obrados, interpuesta por Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori por sí y en representación de Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez, Cecilia Mamani Vda. de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, todos comunarios de "Zona Zona" de la provincia Murillo del departamento de La Paz, en contra de Walter Tola Poma en su condición de dirigente y representante de la "Comunidad de Castilluma", los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Los demandantes refieren que fueron afectados por la dotación de 12942.5293 ha a favor de la "Comunidad de Castilluma", ubicado en los municipios Palca y Sapahaqui, provincias Murillo y Loayza del departamento de La Paz, por lo que demandan la Nulidad del Título Ejecutorial colectivo N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, por las causales de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, con los fundamentos que a continuación se exponen:

I.1.1. Aseveran la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial; establecida en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, en la emisión del Título Ejecutorial colectivo de la propiedad comunitaria denominada "Comunidad de Castilluma" dotada a la comunidad del mismo nombre, en razón de que en el proceso de saneamiento de dicha comunidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría ignorado el derecho propietario y posesorio de sus personas sobre los predios ubicados en el sector de las comunidades denominadas "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", mismas que no habrían sido identificadas en el saneamiento del polígono N° 200, puesto que la Comunidad demandada de "Castilluma" no habría informado a la entidad administrativa de la existencia de los predios de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", lo cual afectó la voluntad del INRA induciéndole en error, ocasionando que el ente administrativo tenga una apreciación errada en el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", por falta de identificación y diagnóstico de los antecedentes agrarios, provocando la anulación de los Títulos Ejecutoriales expedidos en de Expediente N° 56806, generándose error esencial que afecta el fondo del proceso, toda vez que dichos títulos que fueron anulados por la Resolución Suprema 06148 de 17 de septiembre de 2011, tienen su origen en el Expediente N° 56806-B, error insubsanable producido en el relevamiento de información en gabinete y campo que afecta sus derechos, más aún al no haber sido participes del proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma".

I.1.2. Señalan la concurrencia de la causal de simulación absoluta; establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, porque según los demandantes el saneamiento de la "Comunidad de Castilluna" se habría efectuado a espaldas suyas, puesto que no fueron notificados de la realización del mismo, toda vez que el Edicto Agrario del Polígono 200 refiere a los municipios de Luribay y Sapahaqui y no hace mención a los predios o números de expedientes que serían sometidos al proceso de saneamiento dentro del Polígono N° 200, la falta de este dato según los demandantes, obstruyó a las personas que pudieran ser parte del proceso se apersonen al saneamiento, no habiendo el Edicto Agrario surtido sus efectos legales por su ambigüedad, en ese sentido señalan que la prueba de lo aseverado es la propia Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US-SAN SIN DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo de 2010 que no contiene los datos necesarios que permitan dar a conocer, que predios se hallan dentro del proceso de saneamiento, sólo hacen mención a la "Comunidad de Castilluma", por lo que no se supo a quienes estaba citando o convocando al proceso de saneamiento, al respecto citan los arts. 126 y 129-I de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 (Código de Procedimiento Civil). Asimismo, señalan que no se cumplió con la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545 y la S.C.P. N° 1841/2012 de 12 de octubre, indicando que se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a las garantías de la seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad, al no haber sido participes del mencionado proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma"

Asimismo reiteran que en la etapa de diagnóstico realizado por el ente administrativo, las comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta" no fueron identificadas como parte en el proceso de saneamiento del Polígono 200, siendo la Resolución Suprema N° 06148 producto de un saneamiento simulado que vulnera el principio de seguridad jurídica, por las siguientes razones: a) En el Informe de Diagnóstico de fs. 946 y siguientes, no aparecen las comunidades "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", b) La Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011, publicada mediante Edicto, no cumple con las exigencias establecidas por la S.C.P. N° 0849/2011-R de 6 de junio y el art. 126 de la Ley N° 12760, habiéndose dirigido sólo a los comunitarios de Castilluma, c) El Informe Técnico Legal US-DDLP N° 206/2011 de 24 de junio de 2011, contiene varias irregularidades que provocaron su indefensión al no habérseles hecho partícipes del proceso, d) El Informe Técnico Legal US-DDLP N° 258/2011 de 4 de julio de 2011 no menciona a sus comunidades, habiendo sugerido que en el polígono 200 se haga una nueva poligonización asignándole los números 205, 210, 215 y 220, sin mencionar que comunidades estarían dentro o fuera del polígono 200, habiendo convalidado el levantamiento de información de campo efectuado del 21 al 26 de junio de 2011, sin que exista un acto administrativo que regule este accionar irregular y simulado, habiéndose notificado de forma posterior a la realización del trabajo, produciéndose fraude procesal con el propósito de inducir a error al ente administrativo, puesto que la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/211 de 4 de julio de 2011 (fs. 994) modifica la Resolución Determinativa respecto a la superficie del polígono 200, con la conformación de nuevos polígonos, no especificando las superficies y los predios que compondrían cada uno de los polígonos, haciendo mención sólo a las nuevas colindancias del polígono 215, demostrándose con esta delimitación la simulación producida, al no estar incluido su territorio, no siendo parte de la "Comunidad de Castilluma", habiéndose producido la simulación en la posesión que no tiene y que pertenece a las comunidades "Zona Zona" y a "Zona Zona Alta". Asimismo, señalan que, de haberse realizado el Informe de Relevamiento de Gabinete, se hubiera detectado la existencia de dichas comunidades y de los expedientes agrarios que cursan en archivos del INRA, identificando los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos emitidos anteriormente.

Expresan también que en la asignación del nuevo polígono 215, no se observó el procedimiento correcto que garantice la propiedad de sus personas, además que no existe ninguna resolución que justifique que los trabajos realizados en el polígono 200 sean transportados para la emisión del Informe en Conclusiones del polígono 215, el cual fue elaborado después de dos días de la emisión de la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/211.

Por otra parte, afirman que del análisis y valoración de los trámites agrarios adjuntos a la carpeta de saneamiento se establece que el expediente N° 56806 correspondiente a la Comunidad "Zona Zona" se encuentra titulado, asimismo el expediente N° 30950 se encuentra acumulado con los expedientes Nos. 14081 y 4668, que también se encuentran titulados y tenían problemas de sobreposición de linderos, por ello en el Informe en Conclusiones sugiere se emita Resolución Suprema Conjunta es decir con los alcances de anular los Títulos Ejecutoriales de los expedientes Nos. 30950 y 56806, encontrando incoherencias como ser: a) En el diagnóstico en gabinete en el que se basa la Resolución Determinativa, que da paso a la emisión de la Resolución de Inicio de procedimiento por el cual se instruye el relevamiento de información en campo, no aparece como parte las Comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", confirmándose que no era parte del proceso de saneamiento en el polígono 200, debiendo participar en el mismo todas las personas interesadas en el proceso, lo cual no ocurrió al no haber sido notificados, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad por simulación absoluta, al haberse realizado actos aparentes que no corresponden a la realidad, b) En el Informe en Conclusiones se da cuenta que las comunidades "Zona Zona" y "Zona Zona Alta" son colindantes con la "Comunidad de Castilluma" y que los mismos tenían conflictos de linderos, por lo que debían ser partícipes del proceso, sin embargo en el expediente no existe firmas de conformidad de linderos, c) En el mismo Informe en Conclusiones se sugiere la anulación de sus títulos por vicios de nulidad relativa, sin embargo, no existe ficha catastral de sus comunidades que evidencien el cumplimiento o no de la Función Social, lo que vulnera el art. 2-4 de la Ley N° 3545 y afecta el principio de seguridad jurídica, debiendo el ente administrativo haber respetado los derechos de terceros, aun no estén presentes puesto que nadie puede afirmar un acto que nunca se ha realizado como cierto, por lo que se habría producido simulación absoluta, d) Con la repoligonización del polígono 200 dispuesta por la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/11, se emite el Informe en Conclusiones del polígono 215 (fs. 1247) que deja de lado el polígono 200 por lo que el trabajo realizado en este polígono se transporta al polígono 215, sin que exista resolución que la ampare, es así que en el punto 2 se hace mención al expediente agrario N° 30950, que revela la colindancia con su comunidad existiendo sobreposición, no habiendo sido notificados para firmar las actas de conformidad de linderos, e) La Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/11 modifica la superficie del polígono 200, lo cual no fue notificada a las partes por lo que dicha resolución no habría nacido a la vida jurídica, por ello según los demandantes implicaría la nulidad del Título Ejecutorial impugnado por simulación absoluta, f) En las actas de conformidad de linderos no aparecen las comunidades "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", g) En la socialización de resultados sólo participó la "Comunidad de Castilluma", y h) La simulación absoluta se presenta al tomar un expediente y anular títulos de otro expediente, constituyéndose en un error absoluto que no puede ser convalidado.

Por todo lo señalado aseveran que la Resolución Suprema N° 06148 carece de respaldo legal, que la resolución que crea el polígono 215 no nació a la vida jurídica por falta de notificación de la misma en mérito a la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, habiéndose los demandados simulado la calidad de poseedores legales de la totalidad del polígono 200 y en especial del polígono 215, en cuyo interior se hallan las comunidades "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", habiéndose simulado una supuesta posesión y cumplimiento de la Función Social, con la finalidad de aparentar posesión legal en dicho sector.

I.1.3. Finalmente acusan la configuración de la causal de violación de la ley aplicable; establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, al haberse registrado la posesión y Función Social de los predios que corresponden a las comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", a favor de la "Comunidad de Castilluma", por lo que la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial impugnado se halla viciados de nulidad absoluta por las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-001196, al no haber observado y aplicado la norma con relación a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como la vulneración de los arts. 394-III y 397-I de la CPE, art. 3-I de la Ley N° 1715 y Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, puesto que la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 modifica el fondo del proceso que no fue notificada a las partes, inobservando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria saneado sus propiedades a favor de la "Comunidad de Castilluma", hecho que se concretó con la emisión del Título Ejecutorial que ahora impugnan, el cual incurre en la causal establecida en el art. 50-2-c de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto los demandantes solicitan se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, así como la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011 y todos los actos emergentes del Título Ejecutorial impugnado.

1.2. Argumentos de la parte demandada.

El demandado Wálter Tola Poma, en su condición de Secretario General de la "Comunidad de Castilluma", Celestino Zenteno Calle como Secretario de Justicia de la "Comunidad de Castilluma", Juan Cuentas Mamani y Néstor Gabino Pinto Condori, como representantes de la Comunidad "Zona Zona" de la provincia Murillo, municipio Palca del departamento de La Paz, se apersonan al proceso mediante memorial de 24 de octubre de 2019 que cursa a fs. 282 y vta., mediante el cual, por una parte oponen excepciones de incompetencia, cosa juzgada, incapacidad, personería del demandado y de sus apoderados y cosa juzgada, e incidentes que fueron declarados improbados por el Auto de 10 de marzo de 2020; y por otra parte, respondiendo al fondo la demanda señalan que en el proceso de saneamiento y titulación de la "Comunidad de Castilluma" en ningún momento se ha contravenido la ley y que desde la titulación a la fecha nadie se opuso a su dotación, razón por la cual rechazan la demanda y piden el archivo de obrados, argumentando que cuando obtuvieron el Título Ejecutorial ahora impugnado nadie se opuso y que recién luego de 7 años de titulados no se puede justificarse ningún reclamo mucho menos los ahora demandantes que nada tienen que ver con la "Comunidad de Castilluma".

1.3. Argumentos de los terceros interesados.

Mediante memorial que cursa a fs. 321 a 324 vta. de obrados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Benigna Macarena Ruiz Leaño, en virtud del Testimonio de Poder Notarial N° 476/2019 de 10 de septiembre de 2019, se apersonan al proceso en representación de César Hugo Cacarico Yana en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras como tercero interesado, respondiendo negativamente a la demanda en los siguientes términos:

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 contiene juicios de valor errados respecto a los actuados obtenidos durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, misma que se realizó con la participación de las autoridades comunales quienes dieron su aval a todas y cada una de las actividades realizadas.

Los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos referidos por la parte demandante que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, fueron anulados previa valoración de los mismos, determinándose el incumplimiento de la Función Social, encontrándose sobrepuestos a la "Comunidad de Castilluma", en conformidad lo dispuesto por los parágrafos III, IV, V de la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, art. 42 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y del art. 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Respecto al Edicto Agrario que contiene las especificaciones de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, el mismo fue publicado de acuerdo al reglamento, por lo que este documento fue elaborado de acuerdo a la normativa vigente, siendo que en esa etapa no se resuelve aún la condición jurídica de los beneficiarios y los antecedentes existentes menos hace mención de los expedientes que serán sometidos al proceso de saneamiento, puesto que el tratamiento de identificar y sobreponer los expedientes agrarios al área de saneamiento se lo realiza durante el trabajo de campo y gabinete, siendo que el Informe en Conclusiones, de acuerdo al art. 303 - b) y c), 304 - a), b), c), i) del D.S. N° 29215, contiene toda la información recabada durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo y otros aspectos relevantes para el procedimiento y la correspondiente recomendación expresa del curso de acción a seguir, correspondiendo realizar el tratamiento técnico - legal del antecedente agrario que en este caso es el expediente N° 56806 denominado "Zona Zona Alta" por encontrarse al interior del área de saneamiento, que al identificar vicios de nulidad relativa se recomendó la nulidad de los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos de los beneficiarios titulares y/o sub-adquirentes y otorgar un nuevo Título Ejecutorial Colectivo a nombre de la "Comunidad de Castilluma", donde está inmerso el área denominado "Zona Zona Alta" de acuerdo a su antecedente por lo que no se habría dejado fuera del proceso de saneamiento ya que los ahora demandantes figuran como titulares iniciales contando con títulos individuales y colectivos, por lo que no son evidentes los argumentos de la parte demandante siendo contradictorios e incongruentes, toda vez que en ninguna parte del proceso de saneamiento consta la participación del demandante y apoderado como autoridad ni de representante o testigo del proceso de saneamiento que es de carácter público, existiendo impersonería en el demandado ya que la demanda debió ser dirigida contra la autoridad que emitió la Resolución Suprema y el Título Ejecutorial ahora objetos de la presente demanda, habiendo los demandantes convalidado los actos administrativos, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha pronunciado sobre la convalidación, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre.

En esa línea el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, por lo que no existe vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, concluyendo que en la emisión de la Resolución Suprema N° 061148 y el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196, se cumplió con la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria pidiendo se declare improbada la demanda.

Por su parte, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y calidad de tercero interesado, mediante memorial que cursa a fs. 437 a 441 de obrados contesta a la demanda en forma negativa respondiendo a cada uno de los puntos argüidos por los demandantes de la siguiente manera:

Respecto a la causal de nulidad por error esencial, al no haberse observado la existencia de sus derechos constituidos dentro de la tramitación en el proceso de saneamiento, desconociendo de su existencia en el área, aspecto que recae sobre las cualidades del Título Ejecutorial producido por la falsa representación de los hechos y circunstancias que atañen al trámite desarrollado en el predio cuestionado, por la falsa apreciación de la realidad que conoció el INRA, siendo la causa fundamental para emitir indebidamente el Título Ejecutorial impugnado; al respecto, responde el Director del INRA, como representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que en los actuados del proceso de saneamiento quedó certificado que quienes cumplen la Función Social en la "Comunidad de Castilluma", son los miembros de esta comunidad, habiendo presentado su Personería Jurídica y demostrado el cumplimiento de la Función Social a través del cultivo y producción agrícola en el área mensurada, conforme sus usos y costumbres, lo cual fue verificado in situ, siendo de conocimiento de las autoridades y representantes de la "Comunidad de Castilluma", en cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, generando convicción en la autoridad administrativa, por lo que no se identifica error esencial puesto que, de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión no puedo asumirse una posición distinta, toda vez que son los mismos miembros de la "Comunidad de Castilluma" los que cumplen la Función Social en todo el predio, habiéndose aplicado correctamente los arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715, tomando en cuenta que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad en materia agraria no pasa únicamente por acreditar la existencia de derechos con base en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, documentos traslativos de dominio etc., sino, en acreditar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, lo cual fue acreditado por los miembros de la "Comunidad de Castilluma".

En cuanto a la causal de nulidad por simulación respecto de la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y las actividades ejecutadas en el polígono 215, que no corresponderían a la realidad al no haberse identificado a la Comunidad "Zona Zona"; refiere que en las diferentes etapas previstas en el art 263 del D.S. 29215 se actuó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento Agrario, mismas que se traducen en los actuados y formularios que fueron valorados correctamente, identificándose a los miembros de la Comunidad Castilluma, quienes se apersonaron al proceso y cumplen la Función Social en dicha comunidad, ello en observancia del art. 397 de la CPE, dando prevalencia a un derecho sustancial antes que al formal.

Asimismo, señalan que la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, en este caso no existe transgresión alguna ya que el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA en estricto apego a la norma agraria.

Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Suprema N° 06148, la misma no se encuentra fundamentada ni respaldada legalmente al ser esta una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y no una acción Contencioso Administrativa, denotándose la equivocación de la acción que efectuaron los demandantes, habiendo precluído el derecho a interponer la demanda Contencioso Administrativa, por lo que piden se declare Improbada la demanda.

Asimismo, mediante memorial que cursa a fs. 446 a 450 de obrados el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercero interesado responde negativamente a la demanda con similares argumentos a los vertidos en el memorial de respuesta por parte de la Presidente del Estado; señalando que no se produjo error esencial que destruye la voluntad del administrador, porque el INRA tuvo en cuenta el hecho de que, quien cumplía la Función Social era la "Comunidad de Castilluma"; tampoco se produjo simulación en la posesión de la "Comunidad de Castilluma", porque efectivamente se evidencio su posesión según usos y costumbres de la mencionada comunidad, tampoco hubo violación a la ley aplicable toda vez que el Título Ejecutorial fue emitido previo análisis de la información producida de acuerdo a la norma agraria, ajustada a las reglas y principios procesales administrativos vigentes por lo que pide se dicte resolución declarando Improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Por otra parte, mediante memorial que cursa a fs. 398 a 405 de obrados, René Vivaliano Aruquipa, Alcalde Municipal de Palca se apersona al proceso como tercero interesado, plantea también la nulidad del Título Ejecutorial impugnado con similares argumentos a los vertidos en el memorial de demanda de fs. 203 a 212 y vta. de obrados, por lo que pide se declare Probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL 001196 de 20 de enero de 2012 y la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011 y todos los actos emergentes de dicho título restableciendo así los derechos y garantías conculcadas y ordenando una correcta aplicación del ordenamiento jurídico de la materia.

A su vez en Justino Calle Mamani en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui presenta memorial como tercero interesado respondiendo al memorial presentado por el Alcalde Municipal de Palca, solicitando se dé curso al requerimiento de consolidación del territorio como parte de la Segunda Sección de la provincia Loayza por los Títulos que adjunta, pidiendo se declare Improbada la demanda.

1.4. Trámite procesal.

1.4.1. Auto de admisión.

A través del Auto de fecha 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 256 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al representante de la comunidad demandada de Castilluma.

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, se notificó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y del Director Nacional del INRA, a efectos de que intervengan en el presente proceso en calidad de Terceros interesados.

1.4.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial que cursa a fs. 370 y vta. de obrados Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori ejercen el derecho a la réplica, ratificándose in extenso al planteamiento interpuesto en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196, señalando que la comunidad demandada no se refiere ni desvirtúa ningún punto demandado, sólo se refieren a que nadie se opuso en más de 7 años de emitido el Título impugnado; al respecto indican que "Zona Zona Alta" no podía realizar ningún reclamo porque no era parte del proceso de saneamiento de tierras de la provincia Loayza - Sapahaqui, tampoco del polígono 200, que correspondía a la Comunidad Castilluma, habiéndose cometido la arbitrariedad de anular sus títulos con la Resolución Final de Saneamiento, con la cual no se les notifico porque no eran parte de dicho saneamiento, razón por la cual no podían reclamar vía demanda contenciosa administrativa, aclarando los apoderados que efectivamente nacieron en "Jancosumi" pero viven y realizan su actividad agrícola en la Comunidad de "Zona Zona Alta", conforme se evidencia de los Títulos ejecutoriales adjuntos a la demanda.

Respecto a la denuncia de avasallamiento, señalan que no existe ningún documento que acredite dicha denuncia, en todo caso indican que sus títulos son anteriores al Título Ejecutorial de Castilluma y que por el proceso de saneamiento fueron anulados arbitrariamente sin que sean parte del mismo, por lo que solicitan se declare Probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 impugnado, la Resolución Suprema N° 06148, en relación a "Zona Zona Alta" disponiendo subsistente los anteriores títulos.

Por otra parte mediante memorial que cursa a fs. 424 y vta., los representantes de la "Comunidad de Castilluma" y de la Comunidad "Zona Zona" a tiempo de responder al memorial presentado por el Alcalde de Palca como tercero interesado, en ejercicio del derecho a la dúplica manifiestan que la "Comunidad de Castilluma" ha cumplido con lo establecido por Ley para obtener el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 emitido el año 2012, no habiéndose opuesto los ahora demandantes durante más de 7 años, habiéndose ejecutoriado el mismo al no haber reclamado en su debida oportunidad, correspondiendo en consecuencia declarar Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y el archivo de obrados.

1.4.3. Incidentes o excepciones.

Los representantes de la comunidad demandada a tiempo de responder la demanda mediante memorial que cursa a fs. 282 y vta. de obrados plantean excepción de Incompetencia, Incapacidad e Impersonería y Cosa Juzgada, siendo la mismas declaradas Improbadas, conforme el Auto de 10 de marzo de 2020, que cursa de fs. 372 a 373 de obrados.

1.4.4. Autos para sentencia y sorteo de la causa.

A través del proveído de fecha 05 de noviembre de 2020 cursante a fs. 459 de obrados se decreta Autos para Sentencia en mérito al Informe N° 134/2020 de fs. 457 y vta. de obrados., efectuándose el sorteo el 26 de noviembre de 2020 según el sello que cursa a fs. 480 de obrados.

1.4.5. Suspensión de plazo.

Mediante auto de 11 de enero de 202, cursante a fs. 481y vta. de obrados, a efectos de contar con mayores elementos técnicos, se dispone que por secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal se oficie al INRA a objeto de solicitar el plano general y completo del expediente agrario N° 56806, a objeto de que la Unidad Técnica Especializada del tribunal Agroambiental, informe sobre la existencia o no de sobreposición del expediente agrario N° 56806 correspondiente a la comunidad "Zona Zona Alta" respecto a las parcelas de los demandantes, con el predio titulado a favor de la "Comunidad de Castilluma" y si existe sobreposición entre el expediente agrario N° 56806 de la Comunidad de "Zona Zona Alta", con el expediente agrario N° 14081 de la "Comunidad Castilluma".

1.4.6. Ampliación de plazo para la emisión de la sentencia.

Mediante auto de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 557 de obrados, y posteriormente por auto de 22 de septiembre de 2021 de fs. 562 de obrados, de conformidad al art. 207 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la materia, se amplía en primera instancia por 15 y posteriormente por 10 días más, el plazo para emitir sentencia, computable a partir de su vencimiento, dejándose sin efecto el auto de reinicio de plazo para dictar sentencia, a objeto de que el Departemtno Técnico Especializado de este Tribunal, determine la ubicación exacta de la "Comunidad Castilluma" estableciendo a que municipio y provincia del departamento de La Paz corresponde, de acuerdo a las Unidades Territoriales definidas en disposiciones emitidas por el Viceministerio de Autonomías; e identificar se existe infraestructura educativa o de otro tipo en el área reclamando como "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", habiéndose emitido el Informe Técnico TA- DTE N° 047/2021 de 18 de octubre de 2021, que cursa a 591 a 575 de obrados, por lo que se reinicia el plazo el 08 de noviembre de 2021, mediante el auto que cursa a fs. 581 de obrados, ampliándose por la complejidad del caso por 07 días más para la emisión de la presenta sentencia.

1.4.7. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.

Conforme a los antecedentes de la carpeta predial en el cual se encuentran los antecedentes agrarios acumulados al Expediente Agrario N° 14081 contenidos entre otros en el expediente N° 56806 de "Zona Zona Alta", correspondientes a la "Comunidad de Castilluma", entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) De fs. 554 a 555, cursa Informe Técnico Pericial de la propiedad "Zonza Zona Alta", ubicado en el cantón Caracoto, provincia Loayza del departamento de La Paz, describe distancia al centro poblado más cercano aproximadamente 10 Km a Chajja y Tirata.

b) De fs. 569 a fs. 570, cursa Sentencia de 05 de noviembre de 1991, misma que falla declarando Probada en todas sus partes la demanda de fs. 10 (foliación antigua) de obrados, en consecuencia, dota la propiedad denominada "Zona Zona" Alta ubicada en el cantón Caracoto, provincia Loayza del departamento de La Paz.

c) A fs. 576 cursa Auto de Vista de 05 de diciembre de 1991, que aprueba la Sentencia dictada por el inferior.

d) De fs.577 a 590, cura cuadro de deslindes de la propiedad "Zona Zona Alta", con 41 beneficiarios de fecha febrero de 1992.

e) A fs. 700 y 709, cursa fotocopia del plano de replanteo de la Cooperativa Agropecuaria "Zona Zona", ubicado en el cantón Caracoto, provincia Loayza del departamento de La Paz con una superficie total de 127.9550 ha, de fecha octubre de 1997.

f) De fs. 984 a 993, cursa Informe Técnico Legal US-DDLP N° 258/2011 de 04 de julio de 2011.

g) De fs. 1117 a 1118, cursa Ficha Catastral de la Comunidad de Castilluma.

h) De fs. 1247 a 1263, cursa el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 42/2011 de 06 de julio de 2011.

i) De fs. 1284 a 1292, Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema N° 06148 de 07 de septiembre de 2011.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice el control de legalidad correspondiente debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos de la demanda.

El alcance de la nulidad del Título Ejecutorial, conforme establece el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, estando invocadas en el caso de autos como causales de nulidad del Título Ejecutorial impugnado el: 1) Error Esencial que destruya su voluntad, 2) Simulación Absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, 3) Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento y 4) Análisis del caso concreto.

En este contexto, para determinar si el Titulo Ejecutorial cuestionado se enmarca a alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda, se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196, precisa con claridad el vicio de nulidad que acusa y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que se invoca.

II.3. Análisis del caso.

En la presente causa los argumentos de la demanda de Nulidad el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, se circunscriben a los hechos que vulnerarían sus derechos que derivan en la anulación e invalidación del saneamiento y titulación colectiva del predio denominado "Comunidad de Castilluma", tales como ser: a) La anulación de los Títulos Ejecutoriales del antecedente agrario N° 568006 denominado "Zona Zona Alta"; b) Desconocimiento por parte de los demandados de la ejecución del proceso de saneamiento en la comunidad de Castilluma; c) El Edicto Agrario emitido por el INRA seria ambiguo, toda vez que no hace mención de los predio o números de expediente que serían sometidos al saneamiento; y d) Se habría producido fraude procesal en la elaboración del Informe en Conclusiones.

Conforme los hechos denunciados, según la parte demandante existiría error de hecho y de derecho cometido por el INRA al emitir el Titulo Ejecutorial impugnado, siendo que la Resolución Suprema N° 06148 de 07 de setiembre de 2011 es producto de un proceso simulado donde la comunidad de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta" no habría participado, al no haber sido identificados como parte del proceso de saneamiento del polígono 200, transgrediendo de esta forma los arts. 393 y 397 de la CPE, siendo que existe el cumplimiento de la Función Social con relación a los titulares y/o subadquirentes del antecedente agrario N° 56806 denominado "Zona Zona Alta", poniendo en duda la existencia de vicios de nulidad relativa por los que fueron anulados; hechos que se adecuan a las causales de nulidad absoluta reguladas en el art. 50-I núm. 1, incisos a) y c) y núm. 2 incisos c) de la Ley N° 1715, arguyendo al mismo tiempo la nulidad de la Resolución Suprema N° 06148 de 07 de septiembre de 2011.

En ese contexto, se pasa a resolver la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial conforme los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

II.3.1. En relación a la nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, la parte actora sostiene que el INRA basó su decisión para reconocer a la Comunidad de Castilluma el derecho de posesión en base a una valoración de hechos que se encuentran al margen de la realidad debido a que la Comunidad demandada simuló una posesión que no la tiene, provocando la anulación de los Títulos Ejecutoriales pertenecientes a los comunarios de la propiedad "Zona Zona Alta".

Antes de ingresar a analizar este punto es menester citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrollando el siguiente entendimiento: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere, que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia citadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En ese contexto en el caso presente se tiene que los demandantes, no cumplen con la obligación de la carga de la prueba respecto a lo argüido por ellos en este punto puesto que indican simplemente que en el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", el INRA habría ignorado su presencia como propietarios y poseedores de los predios que fueron titulados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria cuyos Títulos Ejecutoriales fueron anulados, precisamente a consecuencia del análisis y valoración que el ente administrativo efectuó en cumplimiento de la norma agraria de verificar in situ la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la tierra, en base a los datos obtenidos del trabajo de campo realizado en la etapa correspondiente al relevamiento de información en campo y en base al análisis y valoración no sólo de los antecedentes de la comunidad de Castilluma sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta" y otros acumulados correspondientes a otras comunidades o predios que se encuentran al interior del área de saneamiento de la comunidad de Castilluma cuyo descripción se encuentra en el Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 05 de agosto de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 545 a 549 de obrados, en que se incluye a los Expedientes números 56806 y/o 56806-B, entre otros.

En lo que concierne a la no consideración del derecho propietario de los demandantes este argumento no es válido para sustentar un supuesto vicio de nulidad por error inducido al ente administrativo por parte de la "Comunidad de Castilluma", toda vez que este argumento sustentado por la parte demandante se cae por la contradicción en la que incurre, al aseverar que el INRA no habría tomado en cuenta los derechos que tenían mediante los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo que estos si fueron considerados, habiendo sido sometidos a una valoración adecuada en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento contenido en el Informe en Conclusiones de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento, cuyo resultado fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso; por lo que al respecto, lo manifestado por los actores carece de veracidad, siendo que en ningún momento han acreditado mediante prueba fehaciente y contundente lo manifestado en el memorial de demanda, evidenciándose por el contrario de que el INRA si tenía conocimiento de la existencia de los antecedentes y títulos correspondientes a "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", razón por la cual no se incurrió en ningún tipo de error al momento de valorar dichos antecedentes.

Respecto a la asignación del polígono 215 a la "Comunidad de Castilluma", cabe señalar que por el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 258/2011 de 04 de julio del 2011 se sugiere modificar el polígono 200 en mérito al excesivo parcelamiento en los municipios de Luribay y Sapahaqui, existiendo con anterioridad la Resolución Determinativa de Área US-DDLP N° 003/2011 de 28 de marzo de 2011 y habiéndose emitido la Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio de 2011 que dispone la ampliación del plazo de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 200 del proyecto de saneamiento, el relevamiento de información en campo dentro del polígono 200, la validación y homologación de las actividades de relevamiento de información en campo, la intimación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios, poseedores y la notificación por edictos y su respectiva difusión en la radioemisora local, justificándose de esta manera los trabajos realizados en el polígono 200, no habiendo ningún impedimento para el manejo y consideración de los datos obtenidos en las actividades ya realizadas por el INRA, razón por la cual los mismos fueron considerados en el Informe en Conclusiones del polígono 215, el cual fue conformado en base al Informe Técnico Legal mencionado, siendo aprobado legalmente por la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011, cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido por el reglamento agrario, no existiendo consiguientemente ningún error por parte del ente administrativo que amerite la nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

En ese contexto los argumentos de los demandantes respecto a que el INRA habría incurrido en error a partir de una supuesta simulación de la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte del Comunidad de Castilluma, y de no haber sido tomados en cuenta algunos de los comunarios integrantes de los sectores denominados "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", que ahora pretenden anular el Título Ejecutorial emitido a favor de la "Comunidad de Castilluma" en el que se encuentran también, entre otros comunarios del mismo sector que forma parte de la "Comunidad de Castilluma", no siendo ciertos, según los actuados que cursan en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, respecto a que no habrían sido tomados en cuenta en dicho proceso, ni habrían sido participes del mismo, por lo que no es válido sostener una posible nulidad del proceso de saneamiento de la Comunidad de Castilluma y de la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, ni mucho menos del Título Ejecutorial impugnado, sin ninguna prueba que demuestre lo contrario.

II.3.2. Referente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por el que sostienen los demandantes que el Título Ejecutorial impugnado se basa en una posesión y cumplimiento de la Función Social simulada por parte de la Comunidad de Castilluma, habiéndose efectuado las actividades y etapas del proceso en base a actos simulados por la comunidad demandada, no habiendo el INRA identificado en el polígono 215 a los predios que corresponden a la comunidad "Zona Zona Alta".

Sobre el vicio de simulación absoluta, el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Teniendo en cuenta la definición normativa se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

Cabe señalar que esta causal establecida en el art. 50-I-1, inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando su alcance, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre de 2020, que hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Al respecto, de la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que las actividades del proceso de saneamiento de la Comunidad de Castilluma, se efectuó conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 29215, habiéndose efectuado todas las etapas y actividades previstas en el art. 263 de dicho Decreto Reglamentario, estando contenidos en los actuados y formularios que cursan en la carpeta de saneamiento tales como la Ficha Catastral y otros verificándose que quienes se apersonaron y demostraron la posesión y el cumplimiento de la Función Social fue la Comunidad de Castilluma como tal, incluyendo las zonas que correspondían a los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, razón por la cual estos fueron anulados a consecuencia de la valoración y verificación efectuada conforme la normativa agraria vigente y según los usos y costumbres, conforme lo postulado en el art. 393 y 397 de la CPE, otorgando a la comunidad demandada la dotación colectiva de toda la superficie mensurada ante la demostración de su posesión y cumplimiento de la Función Social, no existiendo consiguientemente la supuesta simulación por parte de la "Comunidad de Castilluma" que habría ocasionado la no consideración de los predios de los demandantes dentro del área correspondiente al polígono 215, razón por la cual no pudo haberse producido simulación de la posesión y Función Social por parte de la comunidad titulada colectivamente, tal cual se tiene señalando en el punto anterior, siendo la "Comunidad de Castilluma" merecedora de la dotación del Título Ejecutorial que ahora se impugna puesto que se cumplieron con todas las etapas y actividades previstas por el Reglamento Agrario correspondiente. Asimismo, respecto a la documentación que el demandante exhibe en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no acredita que se haya producido tal simulación por parte de la comunidad beneficiaria en el saneamiento.

En ese entendido, tampoco se tiene probado que se haya producido algún acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, respecto al incumplimiento de la Función Social o la posesión ilegal por parte de la comunidad demandada, consiguientemente, no se advierte simulación o acto aparente que conduzca a una eventual nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al argumento por el cual los demandantes impetran la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, consistente en la Resolución Suprema N° 06148, aseverando una supuesta falta de cumplimiento e irregularidades en la que se habría incurrido en las diferentes actividades tales como la emisión de las diferentes Resoluciones Administrativas, Informes Técnico Jurídicos y difusión de las actividades del saneamiento como ser los Edictos Agrarios que habrían si emitidos supuestamente con irregularidades, por los cuales no habrían tenido conocimiento de todo el proceso de saneamiento, sin demostrar aquello, por lo que, respecto a estos argumentos no corresponde ingresar a mayor abundamiento en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por lo que no merece mayor análisis puesto que el mismo correspondería en todo caso a una demanda Contencioso Administrativa, la cual es confundida por la parte actora, no obstante de ello cabe aclarar que el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1247 a 1263 de la carpeta predial, además de tomar en cuenta los títulos, tramites agrarios y solicitudes de saneamiento identificados durante el relevamiento de información en gabinete, valoró los datos obtenidos en los trabajos efectuados en la actividad de relevamiento de información en campo a partir de la elaboración de la Ficha Catastral que cursa a fs. 1117 a 1118, el croquis predial e identificación de linderos de fs. 1119 a 1120, el acta de conformidad de linderos de fs. 1121 a 1128, registros de mejoras de fs. 1130 a 1151 y otros actuados cursantes en la carpeta de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", en los que están incluidos y fueron tomados en cuenta los títulos de los predios que correspondían a los antecedentes agrarios de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", entre otros, habiendo sido anulados, previa valoración de los mismos, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de la tierra en relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, todo ello en cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545 y sus respectivos Reglamentos, respetando los derechos de todos los integrantes que se encuentra en las diferentes parcelas y predios que conforman el área dotada de 129442.5293 ha. correspondiente a la Comunidad de Castilluma, el mismo que fue de conocimiento de todos sus integrantes, habiéndose publicado conforme la norma agraria no sólo la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 de 04 de julio de 2011, cursante a fs. 994 a 999 de la carpeta predial que modifica la superficie del polígono 200, sino también las anteriores resoluciones como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP N° 003/2011 de 25 de marzo de 2011 (fs. 961 a 963), la Resolución de Incido de Procedimiento RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo de 2010 (fs. 966 a 968) y la Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio de 2011 (fs. 977 a 980) de Ampliación y Validación mencionados precedentemente, recalcando que ante la identificación de vicios de nulidad relativa, conforme los datos del Expediente Agrario 56806 y los Expedientes acumulados 14081, 4668 y 30950 de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", se procedió a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos de los beneficiarios titulares y/o su adquirentes, otorgando un nuevo Título Ejecutorial Colectivo a nombre de la "Comunidad de Castilluma", donde está incluido el área denominado "Zona Zona Alta" de acuerdo a su antecedente, por lo que no se les habría dejado fuera del proceso de saneamiento ya que algunos de los ahora demandantes figuraban como titulares iniciales, contando con títulos individuales y colectivos, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta por tomar un expediente y anular títulos de otro expediente no es valedero para sostener un supuesto error por parte del INRA que no puede ser convalidado, ni mucho menos una simulación por parte de la comunidad demandada.

II.3.3. En relación a la causal de nulidad por violación a la ley aplicable, en el otorgamiento de Título Ejecutorial impugnado, previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715 que señala que los Títulos Ejecutoriales estarían viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, argumentando los demandantes que en el saneamiento y titulación de la Comunidad de Castilluma se habría inobservado y aplicado incorrectamente los art. 3-1, 66-I-1 y disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, como también lo dispuesto por los arts. 394-III y 397-I de la CPE, normativa referida a la Posesión Legal y Función Social que no habría sido tomada en cuenta por la entidad administrativa que otorgó el Titulo Ejecutorial impugnado en base a una supuesta posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad demandada que en realidad seria inexistente, no habiéndose cumplido la finalidad del saneamiento, por lo que correspondería la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012 y la anulación de la Resolución Suprema N° 06148 de 07 de septiembre de 2011.

Al respecto es pertinente señalar que el demandante en este caso tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de la disposición legal que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad, debiendo exigirse ciertos presupuestos para que una eventual violación o infracción a la ley acarree algún vicio de Nulidad de Título Ejecutorial, tales como ser: a) Que el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.

En ese entendimiento el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial". SIC (Las cursivas son añadidas).

En consecuencia, corresponderá determinar si las infracciones al procedimiento, acusadas como violación a la ley aplicable, implican en sí, un vicio de nulidad contenido en el Título Ejecutorial cuestionado, o si se tratan de argumentos que corresponderían ser tratados en la vía contencioso administrativa.

En este punto en el que el demandante considera que se habría producido la vulneración de las disposiciones legales citadas líneas arriba, relacionándolas con la Posesión Legal y el cumplimiento de la Función Social; de la revisión de los antecedentes se tiene que, el proceso de saneamiento de la Comunidad de Castilluma se tramitó en conformidad al procedimiento establecido para el saneamiento de la propiedad agraria, aclarando que en base a los datos señalados precedentemente, si se cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa especial de la materia, advirtiéndose que el demandante sustenta su demanda en simples suposiciones que no fueron probadas, siendo que los hechos plasmados en los antecedentes del proceso de saneamiento no se subsumen a las causales de nulidad invocadas, no habiéndose evidenciado ningún acto aparente respecto al cumplimiento de la Función Social o posesión por parte de la "Comunidad de Castilluma". En este punto respecto a la posesión agraria citamos el art. 87.I del Código civil que dice en relación a la posesión: "...el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..." y al profesor Ricardo Zeledón Zeledón, que en su texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final señala: "...concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria...", por consiguiente, la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad definitivo, dado que no constituye por sí mismo un derecho establecido y perfecto, porque la situación de un poseedor puede cambiar, ya sea por la inactividad en el predio o la no continuidad de los actos posesorios en la misma; situaciones jurídicas que el Estado Plurinacional de Bolivia a través de su ordenamiento no las reconoce como un derecho de propiedad emergente de una posesión, dado que no contienen los mecanismos o requisitos que genera u origina un derecho de propiedad como tal; a este efecto, la doctrina actual establece que la posesión es un derecho real provisional, perfectible, no permanente, ni estable y que si se pretende mantener, se debe dar continuidad a la misma con los elementos animus y corpus. Asimismo, sobre la Función Social, el jurisconsulto Ángel Osorio, define como: "... El derecho de usar y disfrutar y disponer de la cosa con arreglo a su naturaleza en servicio de la sociedad y para el provecho del propietario..." al igual que la CPE establece que: "es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originarios campesinos, así como el que se realizan pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares"; lo que quiere decir que, el fundamento de este instituto jurídico agrario, está en el incremento de la producción, que vaya en beneficio de la sociedad entera e interés social basado en conseguir, principalmente, una mayor perfección en la satisfacción de la necesidades inherentes a la familia en su conjunto; en esa línea, el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente al proceso".

Por otra parte, cabe señalar que los fundamentos del demandante respecto a la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no han sido probados, toda vez que, por el contrario, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", se ha constado que se han circunscrito a la normativa reglamentaria pertinente al proceso saneamiento, referidos al cumplimiento de la Función Social, a la verificación de la Función Social y a la posesión legal de la Comunidad de Castilluma; conforme se tiene desarrollado en los puntos anteriores, estableciéndose que la comunidad beneficiaria del Título Ejecutorial impugnado, cumplió con exigencias y requisitos requeridos para su dotación colectiva.

Finalmente cabe señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento; consiguientemente, ninguna de las disposiciones citadas por el demandante conducen a determinar la nulidad de Título Ejecutorial por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración a la norma Constitucional ni especial de la materia, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa citada, siendo que los aspectos planteados por los demandantes corresponden más a reclamos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo, conforme el entendimiento sentado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 31/2019 de 06 de mayo que al respecto indicó: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo", así como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2021 de 11 de junio, que señala lo siguiente: "...no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contencioso administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo (...) se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

En cuanto a los argumentos expuestos por los terceros interesados como ser los de los Gobiernos Autónomos Municipales de Sapahaqui y Palca, siendo que este último apoya la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con similares argumentos a los vertidos por la parte actora, introduciendo un nuevo elemento que como tal no fue planteado por la parte actora, como ser la existencia de una unidad educativa al interior de la "Comunidad de Castilluma", pidiendo se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL 001196 de 20 de enero de 2012 y la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011 y todos los actos emergentes de dicho título, motivo por el cual se requirió un informe complementario, habiéndose emitido por el Departamento Técnico Especializado el Informe Técnico TA-DTE N° 047/2021 de 18 de octubre de 2021, el mismo que en sus conclusiones establece que el plano del predio "Comunidad de Castilluma" titulado producto del proceso de saneamiento se encuentra ubicado en 60.2% en el municipio de Palca, provincia Murillo; y, el 39.8% en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza, ambas del departamento de La paz, de conformidad a las coberturas de Unidades Territoriales remitidas por el Viceministerio de Autonomías.

De la identificación de las coordenadas X: -16.784370124635 y Y: -67.75331568718 y de datos referidos a infraestructura de Unidad Educativa, atraídos de la página web oficial del Ministerio de Educación, sobre el lindero norte (Rio la Paz) dentro el área de la "Comunidad de Castilluma", se encuentra la Unidad Educativa denominada "Zona Zona" con código RUE 70730064, en sus niveles inicial y primaria, ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento de la Paz; consiguientemente, se salva al Gobierno Autónomo Municipal de la Palca el derecho de poder iniciar la acción que corresponda para restablecer el derecho que considere que le corresponde, conforme el ordenamiento jurídico de la materia; siendo necesario dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria y no es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas; y, en caso de existir aquellos, no suspenderán la ejecución del saneamiento, debiendo registrarse con la palabra "por definir" como información a los efectos de su posterior actualización, tal cual ocurrió en el presente caso, tomándose en cuenta la aplicación de lo establecido en el art. 265-III del Decreto Supremo N° 29215; por lo que, el alcance del saneamiento de la propiedad agraria ya sea individual, colectiva o comunitarita no llega a definir los linderos o límites de la unidades político administrativas, ya sea, municipales, provinciales o departamentales.

En consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, se ha cumplido con la normativa agraria correspondiente al proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", sin haberse vulnerado derecho alguno, ni haber incurrido en ninguna de las causales de nulidad planteadas por los demandantes, careciendo de sustento legal y fáctico los argumentos en los que basa la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial mencionado, toda vez que, respecto al error esencial y simulación absoluta, de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene verificado que la comunidad demandada demostró la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; y, respecto a la supuesta violación de la ley, revisados los actuados producidos en el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma" se enmarcan conforme el procedimiento y presupuestos establecidos en el Reglamento de la Ley N° 1715, habiéndose verificado y valorado la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la tierra por parte de la Comunidad demandada, por lo que no existe vulneración a las disposiciones acusadas como vulneradas, ni los hechos se enmarcan a las causales establecida por el art. 50 de la Ley N° 1715 que fueron demandadas; concluyéndose que los demandantes no han probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez, Cecilia Mamani Vda. de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, representados por Juan Cuentas Mamani y Néstor G. Pinto Condori; en contra de la "Comunidad de Castilluma" representada por Walter Tola Poma, en consecuencia:

1. Se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, respecto a la Comunidad de Castilluma, ubicada en los municipios de Palca y Sapahaqui, provincias Murillo y Loayza, respectivamente del departamento de La Paz.

2. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

3. Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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