SAP-S2-0065-2021

Fecha de resolución: 23-11-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019, que resuelve adjudicar el predio "Bautista Saavedra Parcela 131" a favor de Yuri Melnik Duran, con una superficie de 8.0965 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) Polígono N° 308, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la parcela nombrada que actualmente es la 131, correspondería al Título Ejecutorial de Benancio Condori Arias y que no estaría conforme con el Informe Técnico Legal DGST-JRA Nº 1232/2018; en consecuencia, solicita que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental pueda realizar estudio de sobreposición de los planos y antecedente agrarios correspondientes a los expedientes 13917 y 11416 en lo que respecta a los lotes 31 y 32 a efectos de sobreponerlos a las áreas mensuradas por el INRA;

2.- que tanto él, como sus demás familiares nombrados anteriormente habrían planteado oposición al saneamiento como herederos del predio en cuestión al existir según ellos sobreposición total de la Parcela 131, oposición que habrían efectuado el 31 de mayo de 2011, logrando su pretensión y la exclusión de la parcela 131 para que la misma sea tratada vía saneamiento común;

3.- que el lote 31 fue titulado a favor de Roger Melnik Méndez con el Titulo Ejecutorial Nº 321120 correspondiente al expediente 11416 y que el lote Nº 32 fue titulado a favor de Benancio Condori Arias con el Titulo Nº 348285-5 correspondiente al expediente Nº 13917 que actualmente estaría signado como el lote 131 con una superficie de 39.1500 Has., Titulo anulado por Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012, observando que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento data del año 2011 y que el predio al haber sido excluido de dicho saneamiento recién fue saneado en 2016 y;

4.- que en la Resolución impugnada no habría expresado nada sobre los documentos contradictorios de posesión de Yuri Melnik Durán, tampoco se pronunciaría sobre la solicitud de saneamiento que presentaron en la etapa de Pericias de Campo existiendo una simulación absoluta al haberse creado un acto aparente, del mismo modo expresan que al no estar los proyectos de resoluciones emitidas dentro del saneamiento, ni aprobadas por la autoridad competente así como los Informes en Conclusiones, Informes de Cierre, Informe de Socialización, Informe Complementario, Información de Gabinete, etc., dichos actuados carecerían de validez al vulnerar el art. 325 del Decreto Supremo N° 29215.

Solicito se declare probada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió manifestando: Respecto a que el Informe en Conclusiones no sugiere la nulidad del expediente 13917 como del Título Ejecutorial Nº 348285, no habiendo identificado vicios de nulidad puesto que el predio fue excluido, sobre este aspecto el INRA se remite a los antecedentes del proceso donde indican se evidenciaría que la observación que realiza la parte demandante respecto al expediente agrario Nº 13917, en base al cual se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº 348285, dicho antecedente se encontraría anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 que indicaría en su parte resolutiva sexta que se anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 134168 de 16 de junio de 1966 del trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32, que el proceso de saneamiento fue debidamente comunicado con los correspondientes edictos agrarios y avisos públicos, de igual manera indican que cursaría el memorándum de notificación al beneficiario y el Acta de Inicio de Pericias de Campo, habiéndose instruido a la Brigada de Campo el desarrollo de encuesta y la mensura catastral conforme normativa, se dio inicio a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, situación que fue conocida por el Control Social, así como de funcionarios del INRA, que la declaración del señor Yuri Melnik Duran sobre la posesión del predio se habría adquirido por terceros desde el 16 de enero de 1994, situación avalada por el Secretario General de la Colonia de fecha 16 de noviembre de 2016 y el registro de mejoras así como las fotografías y que todo esto habría sido parcializado a favor del señor Yuri Melnik Durán y que el registro de mejoras no indicaría la antigüedad de las mismas, que la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019 correspondiente al proceso de saneamiento del predio Colonia Bautista Saavedra es justa y legal y que la misma se ajusta a las normas agrarias, que se habría valorado correctamente la información y documentación por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando: que el expediente agrario Nº 13917 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra lote 32, cuanta con la Resolución Suprema Nº 134168 de 3 de marzo de 1961 y mediante Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 resuelve la anulación de los Títulos Ejecutoriales disponiendo el archivo definitivo de obrados y que la misma Resolución Suprema en la parte resolutiva en su numeral 6 dispone anular el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 13168 de 16 de junio de 1966, correspondiente al Tramite Agrario de Consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicio de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra Lote Nº 32, en virtud a ello consideran que anteriormente a la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016 ya existió pronunciamiento sobre el expediente agrario Nº 13917 y del Título Ejecutorial Nº 348285, que el demandante habría manifestado que tuvo conocimiento de las fechas en las que se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo y que dicha actividad habría contado con la publicidad correspondiente de manera previa, por lo tanto no existiría la indefensión acusada por la parte demandante ya que el mismo conforme norma durante esta etapa tenía la facultad de dirigirse a los funcionarios del INRA a efectos de respaldar su derecho propietario considerando que estas actuaciones son competencia del INRA y no de los supuestos dirigentes que según el demandante tendrían facultad para impedir la participación del demandante a efectos de que pueda hacer valer sus derechos, que en el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y que la parte demandante no habría demostrado la legalidad de la posesión ni el cumplimiento de la Función Social con relación a la parcela 131, negando que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte de los funcionarios del INRA, solicito se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Yuri Melnik Durán, se apersono manifestando: que mediante documentación adjunta acreditaría que su padre Gregorio Melnik y su madre Carmen Durán trabajaron la tierra de la Colonia Bautista Saavedra que les habría sido dotada por el Ministerio de Agricultura y Colonización, produciendo café, cítrico, paltos, plátano, yuca, así como la crianza de animales en la parcela ante denominada Nº 32, que el demandante y familia anteriormente presentaron una primera acción contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la misma Resolución 24967 de 22 de febrero de 2019 proceso identificado como el Nº 3677/2019 que estaría en la Sala Segunda de éste Tribunal, demanda que habría sido observada en diferentes oportunidades y que por ende los demandantes habrían desistido de su demanda, sobre el argumento de que no habría podido estar presente durante la ejecución de las pericias de campo, no justifica ni explica cómo fue engañado por los dirigentes a los que acusa de no haberle permitido participar de dicha etapa cuando la misma fue debidamente notificada y publicitada en toda la Colonia además de socializada en una reunión, que en ningún momento se habría dejado en indefensión al demandante y que menos se habría efectuado fraude en la indicación de la antigüedad de la posesión, habiéndose demostrado el cumplimiento de la Función Social, solicitando se declare improbada la demanda.

 

 

"II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.3. SÍNTESIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

En el presente caso, de la revisión a la demanda, respuestas de las autoridades demandadas, los argumentos del tercero interesado, réplica y dúplica, se pasa a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. La situación legal de los Expedientes Agrarios Nº 13917 y 11416 correspondientes a los lotes Nº 32 y 31 respectivamente; 2. Identificación de conflicto al existir doble beneficiario y 3. Sobreposición de la Parcela 131 al expediente agrario N° 13917; 4. Verificación sobre la consideración y análisis de los antecedentes agrarios por parte del ente administrativo; 5. Establecer si se procedió a la debida valoración de los datos levantados en el proceso de saneamiento, 6. Identificar si los Informes en Conclusiones se encuentran técnica y legalmente sustentados."

"(...) que el expediente agrario Nº 13917 sobre el que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº 348285, fue anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 que indica en su parte resolutiva sexta que se anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 134168 de 16 de junio de 1966 del trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32 ubicado en el Cantón Caranavi provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, disponiendo el archivo de obrados de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley Nº 1715, especificando que se trata del Título Ejecutorial N° 348285 correspondiente a Benancio Condori Arias, estando confirmados estos datos en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 que concuerda con el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018, observado por la parte demandante, quien por la documentación que cursa en los antecedentes, no acreditó su posesión en el predio que habría sucedido por herencia de sus padres, sin embargo por el contario quedo establecido que quien posee y trabaja la parcela 131, anteriormente consignada con el número 32, es el tercero interesado Yuri Melnik Duran por sucesión de sus padres, no obstante que su afiliación a la Colonia es del año 2004, considerándosele como poseedor en el saneamiento, toda vez que el Titulo Ejecutorial 348285 fue anulado previamente, siendo que el demandante no pudo acreditar durante la ejecución de las pericias de campo su posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre la parcela 131, por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 no adolece de vicios que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento, concluyendo en este punto que el ente administrativo efectuó una valoración cabal de los antecedentes agrarios."

"(...) s preciso establecer que dicho pedido de un nuevo saneamiento sobre un área predeterminada no podía darse curso, máxime si se establece que por Resolución RA-CS N° 0198/2016 de 7 de noviembre de 2016, se dispuso la ejecución de procedimiento común y ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en el cual la parte interesada podía participar plenamente, razón por la que el INRA no podría haber considerado el memorial de solicitud de saneamiento presentado en las pericias de campo instancia en la que se identificó el conflicto por doble beneficiario del predio 131 sujeto a saneamiento, motivo por el cual el INRA dispuso que la parcela sea evaluada bajo los parámetros de saneamiento común, como se tiene demostrado; consiguientemente no en evidente que se haya causado indefensión al demandante, puesto que el mismo tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado."

"(...) se establece que el demandante tuvo conocimiento del Relevamiento de Información en Campo y que dicha actividad habría contado con la publicidad correspondiente de manera previa, por lo tanto, no existiría la indefensión acusada ya que el mismo durante esta etapa tenía la oportunidad de demostrar su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, respaldando y demostrando el derecho que reclama tener sobre la parcela 131, lo cual no sucedió; consiguientemente las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecuto el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la legalidad de su posesión ni el cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria."

"(...) cabe aclarar que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, en su punto 2 indica que el expediente agrario Nº 13917 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra lote 32, cuenta con la Resolución Suprema Nº 134168 de 3 de marzo de 1961 y mediante Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 resuelve la anulación de los Títulos Ejecutoriales disponiendo el archivo definitivo de obrados y que la misma Resolución Suprema en la parte resolutiva en su numeral 6 anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 13168 de 16 de junio de 1966, correspondiente al trámite Agrario de Consolidación Nº 13917, al haberse establecido vicio de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra Lote Nº 32, en virtud a ello se tiene que anterior a la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, ya existió pronunciamiento sobre el expediente agrario Nº 13917 y del Título Ejecutorial Nº 348285, por tal motivo no podría haber un nuevo pronunciamiento sobre dichos actuados. Lo expuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la parte técnica, es corroborado por el Informe Técnico TA- DTE N° 042/2021 de 01 de octubre de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el cual coincide con los datos del INRA, al señalar que: 1. El plano de fs. 280, predio "Bautista Saavedra parcela 131" del proceso de saneamiento del polígono 308, se sobrepone a la totalidad 100% al lote N° 32 del expediente agrario N° 13917 "Colonia Bautista Saavedra", 2. El plano de los predios "Bautista Saavedra parcelas 132, 133, 134, 135, 136 y 137", el expediente titulado I-25006 resultado del proceso de saneamiento de la Colonia Bautista Saavedra polígono 308, se sobrepone en la totalidad 100% al lote N° 32 del expediente agrario N° 13917 "colonia Bautista Saavedra", 3. El plano de fs. 280, predio "Bautista Saavedra parcela 131" del proceso de saneamiento del polígono 308, No se sobrepone al lote N° 31 del expediente agrario N° 11416 "Colonia Bautista Saavedra", 4. El plano de los predios "Bautista Saavedra parcelas 129 y 130 del expediente titulado I-25006 resultado de proceso del proceso de saneamiento de la Colonia Bautista Saavedra Polígono 308, se sobrepone en (0% y 100% respectivamente, al lote N° 31 del expediente agrario N° 11416 "Colonia bautista Saavedra", 5. De acuerdo a la interpretación de la imagen satelital del mes de mayo del año 1996, fecha anterior a la promulgación de la ley N| 1715, se identifica actividad antrópica en el predio "Bautista Saavedra parcela 131" y 6. De acuerdo a la interpretación de la imagen satelital del mes de agosto del año 2016, fecha próxima al relevamiento de información en campo del predio "Bautista Saavedra parcela 131" Polígono 308, se identifica actividad antrópica dentro el mencionado predio."

"(...) Respecto a las observaciones del registro de mejoras que no indicaría la antigüedad de las mismas, se evidencia efectivamente que conforme indica la Ficha Catastral que en su parte de observaciones no indica que hubiera apersonamiento u oposición alguna por las mejoras registradas, siendo estas demostradas por el beneficiario del predio que se encontraba en posesión, quien cumplía la Función Social conforme el art. 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 de la Ley Nº 1715, por lo que, conforme el Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Croquis de Mejoras, Fotografías de la Verificación Directa en Campo, se demuestra que el predio denominado Colonia Bautista Saavedra, parcela 131 se cumplía con la Función Social a cargo de Yuri Melnik Duran."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia se mantuvo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019, que resuelve adjudicar el predio "Bautista Saavedra Parcela 131" a favor de Yuri Melnik Durán, la superficie de 8.0965 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) Polígono N° 308, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la situación legal de los expedientes agrarios Nº 13917 y 11416 correspondientes a los lotes Nº 32 y 31; y, la verificación sobre la consideración y análisis de los antecedentes agrarios por parte del ente administrativo, se debe manifestar que el expediente agrario Nº 13917 habría sido anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32, asimismo durante el proceso de saneamiento el beneficiario del predio pudo probar que tiene posesión sobre el predio y el demandante no habría demostrado el cumplimiento de la Función Social, por lo que lo argumentado por el demandante carece de sustento;

2.- sobre la Identificación de conflicto posesorio del predio "Bautista Saavedra parcela 131" al existir doble beneficiario y establecer si se procedió con la debida valoración de los datos levantados en el proceso de saneamiento, si bien la parte demandante manifiesta tener posesión sobre el predio y que al haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento se opuso la misma solicitando el saneamiento de dicha parcela, esta solicitud no podría haber sido considerado por el ente administrativo ya que al haberse dispuesto mediante resolución la ejecución del procedimiento común y la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, la parte demandante podría haberse apersonado para participar plenamente en el mismo, por lo que no sería evidente la existencia de indefensión a la demandante, pues la demandante tuvo la oportunidad de apersonarse al mismo y;

3.- sobre la existencia de sobreposición de la parcela 131 al expediente 13917 e identificación de si los Informes en Conclusiones se encuentran técnica y legalmente sustentados, se observó que al haber sido anulado el expediente del predio Colonia Bautista Saavedra lote 32, por haberse evidenciado la existencia de vicios de nulidad y el incumplimiento de la Función Social, asimismo se observó que la demandante no presento oposición u objeción sobre el Informe de Cierre, evidenciándose que la beneficiaria del predio demostró la posesión sobre el predio y el cumplimiento de la Función Social, por lo que se demuestra que el predio denominado Colonia Bautista Saavedra, parcela 131 se cumplía con la Función Social a cargo de Yuri Melnik Duran.  

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

El Informe en Conclusiones no adolece de vicios que ameriten nulidad del saneamiento, cuando se  ha efectuado una valoración cabal de antecedentes agrarios, toda vez que el Título Ejecutorial fue anulado previamente, considerándose como poseedor a quién cumplió con la FS

"(...) que el expediente agrario Nº 13917 sobre el que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº 348285, fue anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 que indica en su parte resolutiva sexta que se anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 134168 de 16 de junio de 1966 del trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32 ubicado en el Cantón Caranavi provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, disponiendo el archivo de obrados de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley Nº 1715, especificando que se trata del Título Ejecutorial N° 348285 correspondiente a Benancio Condori Arias, estando confirmados estos datos en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 que concuerda con el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018, observado por la parte demandante, quien por la documentación que cursa en los antecedentes, no acreditó su posesión en el predio que habría sucedido por herencia de sus padres, sin embargo por el contario quedo establecido que quien posee y trabaja la parcela 131, anteriormente consignada con el número 32, es el tercero interesado Yuri Melnik Duran por sucesión de sus padres, no obstante que su afiliación a la Colonia es del año 2004, considerándosele como poseedor en el saneamiento, toda vez que el Titulo Ejecutorial 348285 fue anulado previamente, siendo que el demandante no pudo acreditar durante la ejecución de las pericias de campo su posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre la parcela 131, por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 no adolece de vicios que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento, concluyendo en este punto que el ente administrativo efectuó una valoración cabal de los antecedentes agrarios."

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Pericias de campo no observada

No hay indefensión cuando durante la etapa de campo que contó con la publicidad correspondiente, el interesado teniendo oportunidad de demostrar posesión y cumplimiento de la FS, no lo hizo

"(...) preciso establecer que dicho pedido de un nuevo saneamiento sobre un área predeterminada no podía darse curso, máxime si se establece que por Resolución RA-CS N° 0198/2016 de 7 de noviembre de 2016, se dispuso la ejecución de procedimiento común y ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en el cual la parte interesada podía participar plenamente, razón por la que el INRA no podría haber considerado el memorial de solicitud de saneamiento presentado en las pericias de campo instancia en la que se identificó el conflicto por doble beneficiario del predio 131 sujeto a saneamiento, motivo por el cual el INRA dispuso que la parcela sea evaluada bajo los parámetros de saneamiento común, como se tiene demostrado; consiguientemente no en evidente que se haya causado indefensión al demandante, puesto que el mismo tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado."

"En ese sentido se establece que el demandante tuvo conocimiento del Relevamiento de Información en Campo y que dicha actividad habría contado con la publicidad correspondiente de manera previa, por lo tanto, no existiría la indefensión acusada ya que el mismo durante esta etapa tenía la oportunidad de demostrar su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, respaldando y demostrando el derecho que reclama tener sobre la parcela 131, lo cual no sucedió; consiguientemente las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecuto el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la legalidad de su posesión ni el cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria."

 

 

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

 

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Pericias de campo no observada

En aquellos casos en los que la información recabada en campo no ha sido objetada ni reclamada por los interesados que participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan esa información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad. (SAN-S2-0023-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).