SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 065/2021
Expediente: N° 3798-DCA-2019
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Teodoro José Condori Ignacio | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: La Paz | |
Predio: "Bautista Saavedra Parcela 131" | |
Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2021 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 35 a 42 vta. de obrados interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio, subsanada mediante memorial cursante a fs. 48 a 51 vta. de obrados, la cual impugna la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019, que resuelve adjudicar el predio "Bautista Saavedra Parcela 131" a favor de Yuri Melnik Duran, con una superficie de 8.0965 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) Polígono N° 308, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, planteada contra la entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Mario Samuel Ordoñez Castillo, el auto de admisión de fs. 54 y vta., respuesta de las autoridades demandadas de fs. 115 a 118 vta. y de fs. 134 a 138 de obrados, réplica del demandante de fs. 142 a 143 vta., dúplica de fs. 154 a 155 y 166 y vta. de obrados, memorial del tercero interesado de fs. 269 a 273 y vta., Informe Técnico TA-DTE N° 042/2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 324 a 329 de obrados y los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
El demandante señala que, tanto él cómo su familia, son propietarios de la Parcela Nº 131 que anteriormente se conocía como la Parcela Nº 32, alegando que para efectos de la demanda vendría teniendo la calidad de poseedor legal juntamente con Víctor Hugo, Eva Condori Ignacio, Tania Cecilia, Ave María y Olga Constancia Condori de Aguilar, de igual manera indica que junto a sus hermanos Julio Condori Tarqui, quien a su vez seria heredero de Benancio Condori Arias y Rafaela Tarqui Taquichira, tendrían derecho hereditario.
Continuando la relación de hechos, señala que la parcela nombrada que actualmente es la 131, correspondería al Título Ejecutorial de Benancio Condori Arias y que no estaría conforme con el Informe Técnico Legal DGST-JRA Nº 1232/2018; en consecuencia, solicita que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental pueda realizar estudio de sobreposición de los planos y antecedente agrarios correspondientes a los expedientes 13917 y 11416 en lo que respecta a los lotes 31 y 32 a efectos de sobreponerlos a las áreas mensuradas por el INRA, en caso de demostrarse aquello se evidenciaría la ilegal nulidad del Título Ejecutorial de Benancio Condori Arias por la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012 y la ilegal sobreposición del Título Ejecutorial correspondiente al expediente Nº 11416.
Indica también que tanto él, como sus demás familiares nombrados anteriormente habrían planteado oposición al saneamiento como herederos del predio en cuestión al existir según ellos sobreposición total de la Parcela 131, oposición que habrían efectuado el 31 de mayo de 2011, logrando su pretensión y la exclusión de la parcela 131 para que la misma sea tratada vía saneamiento común.
Asimismo, señala que en fecha 18 de noviembre de 2016, habrían solicitado saneamiento sobre la Parcela 32 ahora 131, adjuntando documentación que acreditaría su propiedad, pero no habrían recibido respuesta por parte del INRA.
La Resolución RA-CS Nº 0198/2016 de 7 de noviembre de 2016, instruye la Resolución de Ejecución de Procedimiento Común y Ampliación de Relevamiento de Información en Campo del 14 al 18 de noviembre de 2016, tiempo en que habrían estado impedidos de participar de dicho actuado ya que habrían sido sorprendidos por engaños de los dirigentes de la Colonia, motivo por el cual no pudieron demostrar el cumplimiento de la Función Social, por tal motivo señala que presentó memorial de solicitud de saneamiento de manera oportuna y dentro del plazo establecido por la Resolución indicada. El no haber podido participar de las actividades antes descritas según el criterio del demandante, le habría causado indefensión, más aún cuando su memorial no fue respondido, acusando un estado de nulidad insubsanable y por ende indica que debe haber una nueva pericia de campo, considerando que el procedimiento de saneamiento fue ilegal al haber reconocido el derecho de su propiedad al señor Yuri Melnik Dúran quien recién en el año 2008 se habría afiliado a la Colonia Bautista Saavedra.
Relata que como efecto del proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal CAT-SAN del polígono 308, denominado "Colonia Bautista Saavedra del Cantón Caranavi del departamento de La Paz", se llegó a mensurar y verificar el cumplimiento de la Función Social, así como la posesión de siete parcelas, las cuales habrían sido excluidas del proceso de saneamiento y que entre estas parcelas se encontraría la parcela 131.
Mencionan que el lote 31 fue titulado a favor de Roger Melnik Méndez con el Titulo Ejecutorial Nº 321120 correspondiente al expediente 11416 y que el lote Nº 32 fue titulado a favor de Benancio Condori Arias con el Titulo Nº 348285-5 correspondiente al expediente Nº 13917 que actualmente estaría signado como el lote 131 con una superficie de 39.1500 Has., Titulo anulado por Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012, observando que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento data del año 2011 y que el predio al haber sido excluido de dicho saneamiento recién fue saneado en 2016, no haciendo referencia a dicho expediente.
Dicho Informe en Conclusiones no sugeriría la nulidad del expediente 13917, tampoco del Título Ejecutorial Nº 348285-5.
Concluyen señalando que en la Resolución impugnada no habría expresado nada sobre los documentos contradictorios de posesión de Yuri Melnik Durán, tampoco se pronunciaría sobre la solicitud de saneamiento que presentaron en la etapa de Pericias de Campo existiendo una simulación absoluta al haberse creado un acto aparente, del mismo modo expresan que al no estar los proyectos de resoluciones emitidas dentro del saneamiento, ni aprobadas por la autoridad competente así como los Informes en Conclusiones, Informes de Cierre, Informe de Socialización, Informe Complementario, Información de Gabinete, etc., dichos actuados carecerían de validez al vulnerar el art. 325 del Decreto Supremo N° 29215; al mismo tiempo la Resolución Suprema impugnada resultaría incongruente al determinar la posesión de Yuri Melnik Durán, afectando su derecho a la propiedad privada.
Es en virtud a dichos argumentos pide que sea declarada probada su demanda en todas sus partes y en consecuencia declarar nula la Resolución Suprema 24967 de 22 de febrero de 2019.
I.1.1. Subsanación a la demanda contencioso administrativa.
Mediante memorial de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 48 a 51 de obrados el demandante a efectos de cumplir lo señalado en el art. 327 núm. 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, indica que respecto a la cosa demandada con exactitud y al haber agotado la vía administrativa, se puedan restablecer los derechos afectados por la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019.
Sobre los hechos en los que funda su demanda, indica que el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN del Polígono Nº 308 del predio que ahora se denomina Colonia Bautista Saavedra, se llegó a mensurar y verificar el cumplimiento de la Función Social así como la posesión de las 7 parcelas excluidas entre las que se encuentra la parcela 131 que sería el objeto de la demanda ya que el INRA de manera ilegal pretende adjudicar este predio a un tercero ajeno a la familia Ignacio Condori siendo ellos quienes serían los que ostentarías la posesión legal del referido predio.
Indican que a fs. 459 del expediente de saneamiento cursaría observaciones a trabajo de Relevamiento de Información en Campo identificándose conflicto por existir doble beneficiario, respecto a la hoja de ruta Nº 17067 de 21 de diciembre de 2010 presentada por Yuri Melnik Duran, siendo ese conflicto por el cual el INRA decidió que la parcela en conflicto sea evaluada bajo el parámetro del Saneamiento Común.
De acuerdo al Informe en Conclusiones de fs. 445 a 4100, indicarían que el mismo no sugeriría la nulidad del expediente 13917 ni del Título Ejecutorial Nº 348285-5 al no haberse identificado vicios de nulidad ya que el predio habría sido excluido.
A fs. 553 el demandante Teodoro José Condori Ignacio habría presentado memorial mediante el cual pidió ante la existencia de una sobreposición de terrenos que se suspenda el trámite de saneamiento del predio Nº 32 pero el tramite continúo llevándose a cabo y por ende se habría cambiado la numeración del lote a 131 y que estaría ilegalmente puesto a nombre de Yuri Melnik Duran.
Señala que a fs. 610 cursa la R.S. N° 6710 de 16 de enero de 2012 mediante la cual se dan por cumplidas las etapas de saneamiento, recomendando que se emita la Resolución Suprema con alcances de: a) Anulatorio, b) Anulatorio de Conversión, c) Improcedencia de Titulación, d) Dotación y e) Adjudicación; señalando en la Disposición Sexta que se anule el trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32 y disponiendo el archivo de obrados del título 348285 de Benancio Condori Arias, aspecto que no se modificó ya que dicho informe no hacía mención al expediente 13917.
A fs. 667 cursaría nota de constancia de pago para el saneamiento de las parcelas excluidas.
A fs. 670 estaría el memorial de solicitud de saneamiento de 18 de noviembre de 2016 presentado por el demandante expresando que sería heredero del lote Nº 32, habiéndose según el demandante presentado este memorial dentro de la etapa de pericias de campo, por lo cual debía de haber sido considerado.
A fs. 685 estaría el memorial mediante el cual el demandante pide copias legalizadas y acusa que el señor Yuri Melnik Duran estaría avasallando su propiedad.
A fs. 702 cursaría notificación para Yuri Melnik Duran como poseedor de la parcela 131 pero no para el demandante y su familia, sin considerar que el nombrado señor solo sería simple poseedor, aspecto que piden sea considerado.
A fs. 709 estaría la declaración jurada de posesión pacifica del predio efectuada por Yuri Melnik Duran sobre el predio en cuestión indicando que habría sido adquirida de terceros desde el 16 de enero de 1994 avalada por Félix Melgar Díaz, General de la Colonia Bautista Saavedra, declaración de 16 de noviembre d 2016.
A fs. 710 está
la Ficha Catastral por la que Yuri Melnik Duran declara que sobre el lote 131 tiene posesión con actividad agraria.
A fs. 715 estarían imágenes fotográficas de mejoras y construcciones que a indicación de la parte demandante serian solo improvisadas al igual que los muros de construcción que no tendrían cimientos y que las mejoras existentes serian de la parte demandante y no así del señor Yuri Melnik Duran, resaltando que en el registro de mejoras no se señala la antigüedad de las mejoras de manera parcializada al señor Yuri Melnik Duran.
A fs. 1058 a 1067 está el Informe en Conclusiones en el que se hace referencia al expediente 13917 el cual indica que el mismo habría sido anulado por Resolución Suprema 6710 del 16 de enero de 2012, sin embargo la parcela 131 de Benancio Condori corresponde al lote 32 actual lote 131 que estaría siendo reconocida a favor de Yuri Melnik Duran indicando que su posesión es legal y que cumpliría la Función Social, recomendando la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Informe que señala, la parte demandante, que no se encontraría aprobado conforme al Reglamento Agrario por lo tanto no tendría valor legal.
A fs. 1078 está el Plano Catastral de la Parcela 131 compuesta por 5 áreas que las 234, 235, 236, 237 y 238.
A fs. 1146 a 1147 estaría el Informe emitido por la Colonia Bautista Saavedra, más concretamente por el Directorio, dirigida al Juez Agroambiental de Caranavi, indicando sobre la Parcela 131 en fecha 26 de junio de 2018 que la Colonia empezó el año 2000 con el Saneamiento Interno y se llevó a cabo el censo de los compañeros que estaba dentro de la Colonia, luego en el año 2004 el señor Yuri Melnik Duran presento documentos de su padre fallecido y una copia de declaratoria de herederos, aun no se le consideraba como afiliado.
Por otra parte, señala que en el año 2008 la Colonia ingreso en proyecto de saneamiento financiado por la Unión Europea, año en el que los dirigentes recién lo tuvieron como afiliado al ser heredero y verificando que una parte del lote 32 estaba abandonado, parte que actualmente seria el lote 131. El 2010 la brigada del INRA empieza con el trabajo e Pericias de Campo, donde el señor José Condori observa dicha parcela, llevándose a cabo una audiencia de conciliación donde no se llegó a ningún acuerdo.
A fs. 1242 se encuentra el Informe Técnico Legal GDST.JRA Nº 1232/2018, Informe Complementario de Proceso de Saneamiento de la Colonia Bautista Saavedra de 11 de diciembre de 2018 el cual llama la atención de la parte demandante ya que contendría el plano de relevamiento en el que se observa la sobreposición del lote 31 de expediente 11416 y las parcelas mensuradas 131 a favor de Yuri Melnik Duran, indica que lo llamativo de dicho informe es que coincide el expediente 11416 sobre la parcela 131 que originalmente estaba identificada como lote 32 del expediente 13917 que no fue objeto de análisis para establecer su nulidad, siendo subjetiva la ubicación de los títulos ejecutoriales.
De lo expuesto la parte actora manifiesta que la declaración jurada de Yuri Melnik Duran respecto a la posesión pacifica del predios seria falsa toda vez que el certificado de posesión legal está a nombre de Olga Constancia Condori de Aguilera en calidad de poseedora del lote 32 actual lote 131, certificación verificada por Rosendo Laura, Secretario General, Fanor Vargas, Secretario de Actas, Antonio Prado secretario de Conflictos, Pablo Gómez Secretario de Relaciones, Mario Choque Secretario de Hacienda y Néstor Alanoca, Presidente de Saneamiento Interno, dicha certificación data de 14 de julio de 2006 es decir 10 años antes de la declaración de Yuri Melnik Duran.
De lo expuesto la parte actora indica que la actitud de Yuri Melnik Duran y los dirigentes de la comunidad es una confabulación con el deseo de despojarles de su lote en el cual realizan actividades agrícolas y residen.
Respecto al derecho expuesto de manera sucinta indican que la Resolución impugnada no se refirió a la existencia de documentos contradictorios de posesión de Yuri Melnik Duran y no se pronunció sobre la solicitud de saneamiento presentada por la parte demandante en la etapa de pericias de campo siendo este el motivo por el cual interpone demanda contenciosa administrativa por existir simulación absoluta y haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace parecer real lo que se encuentra contradicho con lo verdadero, citando los arts. 160, 268, y el art 268 del Decreto Supremo N° 29215; consiguientemente, pide que se tenga por subsanada su demanda y se admita la misma.
I.2. ARGUMENTOS DE LAS RESPUESTAS A LA DEMANDA CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA
1.2.1. Respuesta de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Mediante memorial de fecha 13 de marzo de 2020, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional Interino del INRA, en representación legal de Jeanine Añez Chávez, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda planteada bajo los siguientes argumentos:
Respecto a que el Informe en Conclusiones no sugiere la nulidad del expediente 13917 como del Título Ejecutorial Nº 348285, no habiendo identificado vicios de nulidad puesto que el predio fue excluido, sobre este aspecto el INRA se remite a los antecedentes del proceso donde indican se evidenciaría que la observación que realiza la parte demandante respecto al expediente agrario Nº 13917, en base al cual se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº 348285, dicho antecedente se encontraría anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 que indicaría en su parte resolutiva sexta que se anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 134168 de 16 de junio de 1966 del trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32 ubicado en el Cantón Caranavi provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, disponiendo el archivo de obrados de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley Nº 1715, citando además normas conexas, especificando que se trataría del Título Ejecutorial N° 348285 del titular Benancio Condori Arias con una superficie en hectáreas de 39.1500, estando confirmados estos datos en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, refutando con este argumento lo señalado por el demandante.
Respecto al hecho de que durante el Relevamiento de Información en Campo se habría identificado conflicto por doble beneficiario, motivo por el cual el INRA habría dispuesto que la parcela sea evaluada bajo los parámetros de saneamiento común y que en ese entendido mediante memorial de solicitud de saneamiento de 18 de noviembre de 2016, el demandante señala ser heredero del lote agrícola Nº 32 y que al haber sido realizada la solicitud dentro de la etapa de pericias de campo debió de ser considerada a fin de no causar indefensión.
Indica el apoderado de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que el predio se encontraba en conflicto y que se habría levantado Acta de Conciliación a fs. 734 del expediente, en virtud al mismo se evidenciaría que los señores Yuri Melnik y José Condori en presencia de las autoridades del lugar y bajo la coordinación del Presidente del Comité de Saneamiento Interno, en vista de no haber conciliación se decidió que el INRA sea quien evalúe la parcela bajo los parámetros antes señalados, estando ese procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Nº 1715 en su art. 351 parágrafo II.
Dicho memorial que supuestamente no habría sido atendido por el INRA, fue presentado después de la etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento, de acuerdo al procedimiento del Decreto Supremo Nº 29215, de la misma manera se procedió a un intento de conciliación por lo cual según la parte demandada en ningún momento se les habría dejado en indefensión, habiendo actuado de manera legal y de acuerdo a normativa vigente.
Sobre la observación respecto a la Resolución Administrativa Nº 198/2016 de 7 de noviembre de 2016, en la que se instruye ejecución de procedimiento común de las parcelas excluidas de la Colonia Bautista Saavedra, indicando las fechas del 14 al 18 de noviembre de 2016 y que habrían sido engañados por los dirigentes y se habría impedido la participación del demandante en las pericias, oportunidad en la que debían demostrar el cumplimiento de la Función Social y que habría ocurrido un hecho similar con las demás parcelas, provocándoles indefensión, pero que se habría presentado memorial de solicitud de saneamiento dentro de la ejecución de pericias de campo.
Señalan que el proceso de saneamiento fue debidamente comunicado con los correspondientes edictos agrarios y avisos públicos, de igual manera indican que cursaría el memorándum de notificación al beneficiario y el Acta de Inicio de Pericias de Campo, habiéndose instruido a la Brigada de Campo el desarrollo de encuesta y la mensura catastral conforme normativa, se dio inicio a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, situación que fue conocida por el Control Social, así como de funcionarios del INRA, realizando reuniones en la Sede Social de la misma Colonia Bautista Saavedra en presencia del Comité de Saneamiento, cursando también carta de citación a Yuri Melnik Durán de fecha 11 de noviembre de 2016, actuaciones que se habrían llevado de acuerdo a lo reglado por el art. 297 del Decreto Supremo N° 29215.
Sobre el hecho de que la declaración del señor Yuri Melnik Duran sobre la posesión del predio se habría adquirido por terceros desde el 16 de enero de 1994, situación avalada por el Secretario General de la Colonia de fecha 16 de noviembre de 2016 y el registro de mejoras así como las fotografías y que todo esto habría sido parcializado a favor del señor Yuri Melnik Durán y que el registro de mejoras no indicaría la antigüedad de las mismas, refieren que el demandante cuestiona la posesión del beneficiario actual, verificándose que conforme indica la Ficha Catastral en su parte de observaciones no indica que hubiera apersonamiento u oposición alguna por las mejoras registradas, siendo estas demostradas y así confirmadas por el beneficiario actual quien cumpliría la Función Social conforme el art. 397 de la CPE concordante con el art. 2 de la Ley Nº 1715.
Piden tomar en cuenta que conforme la etapa de Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Croquis de Mejoras, Fotografías de la Verificación Directa en Campo, se demuestra que el predio denominado Colonia Bautista Saavedra de Yuri Melnik Duran cumple con la Función Social con actividad agrícola en la pequeña propiedad, señalando que según normativa en lo que respecta a la verificación de la Función Social en los casos de la pequeña propiedad basta con la constatación de la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso, habiéndose verificado estos extremos en el predio en cuestión, citando la jurisprudencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 124/2019.
Concluyen manifestado que la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019 correspondiente al proceso de saneamiento del predio Colonia Bautista Saavedra es justa y legal y que la misma se ajusta a las normas agrarias, que se habría valorado correctamente la información y documentación por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema mencionada con imposición de costas al demandante.
1.2.2. Respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Los abogados apoderados de Beatriz Eliane Capobianco Sandoval Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Indican que cursa en antecedentes de saneamiento el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 que en su punto 2 indicaría que el expediente agrario Nº 13917 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra lote 32, cuanta con la Resolución Suprema Nº 134168 de 3 de marzo de 1961 y mediante Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 resuelve la anulación de los Títulos Ejecutoriales disponiendo el archivo definitivo de obrados y que la misma Resolución Suprema en la parte resolutiva en su numeral 6 dispone anular el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 13168 de 16 de junio de 1966, correspondiente al Tramite Agrario de Consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicio de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra Lote Nº 32, en virtud a ello consideran que anteriormente a la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016 ya existió pronunciamiento sobre el expediente agrario Nº 13917 y del Título Ejecutorial Nº 348285, por tal motivo no podría haber un nuevo pronunciamiento sobre dichos actuados o existirían modificaciones pendientes como señalaría la parte demandante.
Continua indicando que de igual manera en los antecedentes de saneamiento estaría el Informe Técnico Legal DGST-JRA Nº 1232/2018 de 11 de diciembre de 2018 que en su punto III hace mención al Acta de Reunión de Validación de la Socialización de Resultados, el mismo que señalaría que ante la no existencia de oposición de acuerdo al art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215 y al ponerse en conocimiento el Informe de Cierre a los beneficiarios de la Colonia Bautista Saavedra en fecha 25 de julio de 2017, en presencia de sus autoridades y al no existir conflicto correspondió el validar la socialización de la parcela 131 por lo que se recomendó emitir la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose así que en dicha etapa de socialización de resultados no existió oposición de ninguna persona en relación a la Parcela Nº 131, habiéndose hecho público todo ello a toda persona interesada o beneficiaria mediante aviso publico radial las fechas 21, 22 y 24 de julio de 2017 en cumplimiento al art. 305 del Reglamento Agrario.
Continúan expresando que el demandante habría manifestado que tuvo conocimiento de las fechas en las que se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo y que dicha actividad habría contado con la publicidad correspondiente de manera previa, por lo tanto no existiría la indefensión acusada por la parte demandante ya que el mismo conforme norma durante esta etapa tenía la facultad de dirigirse a los funcionarios del INRA a efectos de respaldar su derecho propietario considerando que estas actuaciones son competencia del INRA y no de los supuestos dirigentes que según el demandante tendrían facultad para impedir la participación del demandante a efectos de que pueda hacer valer sus derechos.
Señalan que en lo que respecta al cumplimiento de la Función Social se remiten al Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016.
Finalmente indican que el Decreto Supremo Nº 29215 en su art. 309 en su parágrafo III indica que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitiría la sucesión en la posesión retrotrayendo esta antigüedad hasta su primer ocupante acreditado de manera documental, motivo por el cual se remiten a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio certificado por autoridad de la comunidad que cursaría en el expediente, razón por la cual aprueban la valoración efectuada en el punto 4 del Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 en lo que respecto a la antigüedad de la posesión del beneficiario.
Siguen argumentando que estaría demostrado que en el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y que la parte demandante no habría demostrado la legalidad de la posesión ni el cumplimiento de la Función Social con relación a la parcela 131, negando que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte de los funcionarios del INRA.
En base a lo argumentado y en lo que respecta al polígono Nº 308 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra Parcela Nº 131 se habría cumplido con los requisitos establecidos en la materia agraria solicitando que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019 y sus antecedentes.
1.2.3. Respuesta a la demanda del tercero interesado.
Apersonado en el estado de la causa, Yuri Melnik Durán, como tercero interesado, conforme el memorial de fs. 269 a 273 vta. de obrados, indica que el actuar del demandante es malicioso ya que habría solicitado su notificación mediante edictos aún sabiendo que el mismo tiene su domicilio en la Colonia Bautista Saavedra.
Señala que mediante documentación adjunta acreditaría que su padre Gregorio Melnik y su madre Carmen Durán trabajaron la tierra de la Colonia Bautista Saavedra que les habría sido dotada por el Ministerio de Agricultura y Colonización, produciendo café, cítrico, paltos, plátano, yuca, así como la crianza de animales en la parcela ante denominada Nº 32.
El 29 de julio de 1964 se extendió Titulo Ejecutorial a favor de su hermano Roger Melnik Méndez como heredero de su padre, mediante Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012, tiempo desde el cual viene poseyendo la parcela como heredero de su padre cumpliendo la Función Social.
Continúa señalando que desde el año 2004 fue solicitando la afiliación a la Colonia sobre la parcela 32 actual 131.
Prosigue expresando que hace más de 15 años que trabaja la tierra de manera continua hasta la fecha, cumpliendo las normas de la Colonia y que desde el año 2018 es víctima de agresiones por parte de Teodoro José, Tania Cecilia, Olga, María y Víctor Condori Ignacio, quienes ingresarían a su predio a destruir su producción que estaría para cosechar, no solamente siendo agredido por los nombrados sino por otras personas que pretenden asentar de manera ilegal dirigidas por los mismos señores.
Estos extremos habrían sido puestos a conocimiento de las autoridades de la Colonia y los mismos habrían acudido a las inspecciones siendo testigos de los atropellos sufridos, intentando los demandantes confundir a las autoridades encargadas del saneamiento con una posesión que jamás tuvieron pese a ser notificados en 13 de septiembre de 2017 con la paralización de trabajos y citación de la Colonia Bautista Saavedra los mismos hicieron caso omiso a dicha orden.
Señala que el demandante y familia anteriormente presentaron una primera acción contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la misma Resolución 24967 de 22 de febrero de 2019 proceso identificado como el Nº 3677/2019 que estaría en la Sala Segunda de éste Tribunal, demanda que habría sido observada en diferentes oportunidades y que por ende los demandantes habrían desistido de su demanda.
Sobre la respuesta a los argumentos de la demanda indican que el demandante señala ser heredero de Julio Condori Tarqui, hijo de Benancio Condori Arias y Rafaela Tarqui Taquichira y que la propiedad estaría certificada a nombre de Olga Constancia Condori de Aguilera, pero que el Titulo Ejecutorial 348285 que hace mención el demandante, base de su supuesto derecho propietario por sucesión habría sido anulado tal como se puede observar en el expediente.
Sobre el argumento de que no habría podido estar presente durante la ejecución de las pericias de campo, no justifica ni explica cómo fue engañado por los dirigentes a los que acusa de no haberle permitido participar de dicha etapa cuando la misma fue debidamente notificada y publicitada en toda la Colonia además de socializada en una reunión, siendo la realidad que no asistió a las pericias porque no podía demostrar el cumplimiento de la Función Social y que trabaja la parcela 131 ya que nunca estuvieron en posesión de la misma.
Sobre la queja del Informe Técnico Legal DGST-JRA Nº 1232/2018, del Informe Complementario de 11 de diciembre de 2018, sobre el cual los demandantes sindican que les llamaría la atención ya que no estaría aprobado y contendría un plano en el que se observaría la sobreposición del lote 31 del Expediente Agrario 11416 y la parcela 131, responde reiterando lo señalado respeto al Título Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema Nº 134168 de 6 de junio de 1996.
Expresa que el Informe Técnico de Socialización de Resultado fue llevado a cabo el 25 de julio de 2017 en presencia de las autoridades de la Colonia y que estaría descrita en acta correspondiente, acto en el que el demandante no realizo oposición alguna al proceso de saneamiento, por lo tanto, valido el informe referido.
Sobre la declaración jurada que el demandante tacharía de falseada, el tercero interesado indica que el actor no habría demostrado esto fehacientemente y que debía de haberlo hecho en el momento oportuno al ser de su conocimiento las actuaciones que se realizaban, las mismas que fueron debidamente publicadas según Informe Legal cursante en obrados, siendo solamente el quien estuvo presente a efectos de registrar las mejoras.
Concluye indicando que en ningún momento se habría dejado en indefensión al demandante y que menos se habría efectuado fraude en la indicación de la antigüedad de la posesión, habiéndose demostrado el cumplimiento de la Función Social, solicitando se declare improbada la demanda y se declare firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019.
I.3. TRAMITE PROCESAL
Presentado el memorial de fs. 35 a 42 vta. de obrados, por providencia de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 46 de obrados, se observa la demanda contenciosa administrativa planteada por Teodoro José Condori Ignacio, pidiéndole subsane la misma, quien debía aclarar hechos y los derechos relacionados con el proceso contencioso administrativo a tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandante.
I.3.1. Auto de Admisión.
Por auto de 20 de enero de 2020 se admite la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019 respecto del polígono Nº 308 correspondiente a la propiedad Colonia Bautista Saavedra del Cantón Caranavi ubicada en la provincia Caranavi del Cantón Caranavi del departamento de La Paz, corriéndose en traslado a la entonces presidente del Estado y al Ministro de Desarrollo Rural, del mismo modo en calidad de Tercero Interesado se instruyó que se haga conocer la demanda al señor Yuri Melnik Duran y finalmente se dispuso que se oficie al INRA a efectos de que remitan el expediente del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN.
I.3.2. De la réplica del demandante.
Notificada con las respuestas de las autoridades demandadas, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica en el plazo establecido por ley, argumentando que la respuesta del INRA evidentemente señala que el Titulo Ejecutorial Nº 348285 fue anulado por Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 pero lo que se observa en la demanda es que en el Informe en Conclusiones del año 2011 que es anterior a la Resolución Suprema Nº 6710 no se hace mención a la nulidad de dicho título y expediente, esta situación sólo invalida dicha resolución, causándoles perjuicio ya que se habría falseado la información en vista de que la Resolución Suprema Final de Saneamiento debe ser reflejo del Informe en Conclusiones.
Sobre su memorial de solicitud de saneamiento de 18 de noviembre de 2016 la misma habría sido realizada dentro de la etapa de pericias de campo señala, pero el memorial de respuesta a la demanda sólo se limita a indicar que esto no habría sido así. Tampoco explicaría el INRA porque no se dio respuesta a dicho memorial presentado durante la etapa de pericia de campo y al no haber tenido respuesta se le habría dejado en indefensión, favoreciendo al señor Yuri Melnik Duran que habría actuado en complicidad con los dirigentes de la Colonia.
Indica que sobre las mejoras afirman que no existirían viviendas sino sólo unos cuantos palos parados y unas cuantas hileras de ladrillos a modo de pared y que esto no podrían ser considerado como vivienda, menos podría considerarse el uso y aprovechamiento de la tierra a favor del beneficiario cuando estas mejoras pertenecerían a la familia Condori, no siendo suficiente prueba la ficha catastral.
Señala que como habría indicado el INRA en su respuesta, resultaría obvia la parcialización hacia el señor Yuri Melnik Duran que el mismo habría pagado por el saneamiento, menciona que tampoco el INRA hace referencia a la documentación presentada sobre la denuncia de avasallamiento efectuada por la familia Condori, curiosamente ahora el predio estaría siendo titulada a favor del denunciado.
Acusa de que el INRA de manera conveniente señalaría el Informe de la Colonia Bautista Saavedra emitida por el Directorio y dirigida al Juez Agroambiental de Caranavi sobre la Parcela 131 de 26 de junio de 2018, en el que se indicaría que dicha Colonia habría empezado el saneamiento en el año 2000 con el saneamiento interno donde se llevó a cabo el censo de los habitantes de la colonia, luego en el año 2004 Yuri Melnik Duran presentaría documentos de su padre fallecido y documentos de declaratoria de herederos, cuando los dirigentes aún no lo consideraban afiliado, en la gestión 2008, la Colonia habría ingresado en proyecto de saneamiento de tierra con financiamiento de la Unión Europea y los dirigentes de esa gestión lo consideraron como afiliado por ser heredero, verificando que una parte del lote 32 estaba abandonado y que actualmente seria la parcela 131.
En el año de 2010 el INRA empezó con el trabajo de pericias de campo y el ahora demandante observó dicha parcela, realizándose una audiencia de conciliación que no fue fructífera.
Explica que la posesión de Yuri Melnik Duran comienza en la gestión 2008 y no en 1994, existiendo fraude en la antigüedad de la posesión, siendo motivo suficiente para que el proceso de saneamiento se anule.
Por otro lado extraña que no se haga referencia en la respuesta al certificado de posesión de Olga Constancia Condori de Aguilera que fue extendido por todos los dirigentes de la comunidad y no como el certificado de Yuri Melnik Duran que fue otorgado por el Secretario General de la Comunidad y que no se considere que el certificado de la señora Olga es del 2006, vale decir 10 años antes de la declaración jurada de Yuri Melnik Duran, no siendo imposible que el mismo tenga posesión desde 1994 cuando claramente se estableció que el nombrado señor presento su documentación en 2004 y no fue afiliado sino hasta el 2008, concluyendo de esta manera sus argumentos.
I.3.3. De la dúplica del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Ratificándose en la respuesta a la demanda, expresa que en la carpeta de saneamiento cursarían todas las etapas de la misma. Indica que el Informe en Conclusiones de 2011 no haría mención a la nulidad del Título Ejecutorial Nº 348285 y del expediente sin embargo según el alcance del art. 303 del DS N° 29215 se podrá efectuar una valoración de los aspectos relevantes y esenciales con la identificación del derecho invocado de acuerdo a la documentación aportada sujeta a una valoración de antecedentes a través de la Resolución Final de Saneamiento.
Sobre la solicitud de saneamiento del demandante que habría efectuado en la etapa de Pericia de Campo tendría que haber hecho un seguimiento oportuno ya que de contar con respuesta su solicitud la misma habría sido notificada en Secretaría, habiendo omitido el demandante el seguimiento oportuno.
Sobre el fraude en la antigüedad de la posesión y la extensión de certificaciones, las mismas son válidas mientras no exista una disposición judicial que anule dichos documentos, por lo tanto, expresan que se habrían cumplido con las actividades de la etapa de relevamiento de Información en Gabinete.
En base a lo expresado se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda y ejerce su derecho a la duplica.
I.3.4. Memorial de aclaración del INRA.
Mediante memorial de fecha 20 de octubre de 2020, Manuel Alejandro Machicao Orsi, señala que, ante la concesión de los 10 días, aclara que ante el cambio de la máxima autoridad ejecutiva del INRA, menciona que actúa como nuevo representante de dicha institución y como apoderado de la Presidente del Estado Jeanine Añez Chávez, ratificándose en los argumentos de la dúplica y solicitando que se proceda a decretar Autos para sentencia.
I.3.5. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.
Previo decreto de autos para sentencia de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 201 de obrados, el presente proceso contencioso administrativo fue sorteado para su resolución el 27 de mayo de 2021, en cumplimientos a la providencia de fs. 281 de obrados.
Por auto de 18 de junio de 2021, cursante a fs. 286 y vta. de obrados, se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria el expediente original del proceso de Saneamiento de la Colonia Bautista Saavedra y documentación complementaria a objeto de contar con mayores elementos de juicio en el presente proceso, remitiéndose los antecedentes del caso al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental a efectos de que emita un informe técnico, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia hasta que se cuente con el referido informe, es así que se emite el Informe Técnico TA-DTE N° 042/2021 en fecha 01 de octubre de 2021, decretándose que el mismo pase a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, sin que estas hayan observado la misma.
I.4. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA
Revisado el expediente de saneamiento correspondiente al predio en cuestión, se pudieron identificar los siguientes actuados relevantes:
El Informe en Conclusiones del proceso de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de fecha 27 de Mayo de 2011, correspondiente al Polígono 308 de la Colonia Bautista Saavedra del Cantón Caranavi, respecto de los expedientes 3818, 11416, 14716, 17862, 386-C, 434-C, S/N-291 cursantes de fs. 3 a 70 del expediente, hoja de Registro de Reclamos cursante a fs. 70, de fecha 31 de mayo de 2011 efectuada por José Condori Ignacio, quien reclama que existe sobreposición total de derechos de la parcela 131, solicitando que se tome en cuenta en saneamiento; memorial de suspensión de saneamiento presentado por Teodoro José Condori Ignacio cursante a fs. 72 a 73del expediente de saneamiento; Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 74 a 100; a fs. 102 memorial de solicitud de saneamiento presentado por Teodoro José Condori Ignacio presentado en fecha 18 de noviembre de 2016; de fs. 104 a 106 Resolución Administrativa RA-CS Nº 0198/2016 de 07 noviembre de 2016; a fs. 115 Acta de Inicio de Pericias de Campo de fecha 14 de noviembre de 2016; a fs. 116 Acta de Taller Informativo de 14 de noviembre de 2016; a fs. 121 Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio de Yuri Melnik Duran, fs. 134 Acta de Clausura de Relevamiento de Información en Campo de 18 de noviembre de 2016; A fs. 135 Ficha de Mejoras de Saneamiento Interno Proyecto Caranavi FAPCCA respecto a la parcela 131 de la Colonia Bautista Saavedra de fecha 18 de diciembre de 2010 a nombre de Yuri Melnik Duran; de fs. 147 a 156 Informe en Conclusiones del proceso de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) respecto al Polígono 308 de la Colonia Bautista Saavedra del Cantón Caranavi, correspondientes a los expedientes 4-C, 11416, 3986, 35-C, 8290 Y 332-C de 16 de diciembre de 2016; de fs. 160 a 165 Informe Técnico Legal DGST-JRA Nº 1232/2018 de 11 de diciembre de 2018, de fs. 166 a 172 Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. NATURALEZA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de Ultractividad de la Ley), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos en materia agroambiental, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley, en un Estado Constitucional de Derecho, por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, así como del ordenamiento jurídico especial de la materia vigente en el momento en el que se realizó el proceso administrativo de saneamiento, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad de este proceso es someter al control jurisdiccional, a efectos de restablecer la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración pública, en caso de haberse incurrido en la vulneración del ordenamiento legal vigente.
II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, y estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica. En el caso presente, las disposiciones legales especificas aplicables son la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215.
Conforme lo expresado precedentemente, el Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36 núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 11, 12, 144 núm. 4 de la Ley N° 025, asume competencia para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, debiendo realizar el análisis concreto del caso de autos, en base a las siguientes consideraciones.
II.3. SÍNTESIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
En el presente caso, de la revisión a la demanda, respuestas de las autoridades demandadas, los argumentos del tercero interesado, réplica y dúplica, se pasa a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. La situación legal de los Expedientes Agrarios Nº 13917 y 11416 correspondientes a los lotes Nº 32 y 31 respectivamente; 2. Identificación de conflicto al existir doble beneficiario y 3. Sobreposición de la Parcela 131 al expediente agrario N° 13917; 4. Verificación sobre la consideración y análisis de los antecedentes agrarios por parte del ente administrativo; 5. Establecer si se procedió a la debida valoración de los datos levantados en el proceso de saneamiento, 6. Identificar si los Informes en Conclusiones se encuentran técnica y legalmente sustentados.
II.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los puntos demandados, respuesta de las autoridades demandadas, así como del tercero interesado, lo actuado en el proceso de saneamiento y normativa especial de la materia, este Tribunal Agroambiental resuelve el presente caso en base a los fundamentos concentrados en los siguientes aspectos.
II.4.1. Antecedentes.
De la revisión y del análisis de los actuados realizados por las partes procesales, la presente demanda fue planteada en la vía contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono Nº 308 del predio denominado "Colonia Bautista Saavedra del Cantón Caranavi", ubicado en el municipio de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, correspondiente a los expedientes agrarios Nº 11416, 4-C y 8290; resolviendo en lo que respecta al caso, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 126273 de 03 de julio de 1964 y el expediente agrario de Dotación Nº 11416 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, consiguientemente dicha Resolución anula el Título Individual Nº 321120 que tenía Roger Melnik Méndez con una superficie de 6.2568 ha; asimismo, en el punto 4º de la referida Resolución Suprema, en su parte resolutiva dispone adjudicar las parcelas de posesión legal ubicadas dentro de la Colonia Bautista Saavedra, las cuales son en un numero de siete (7) dentro de las cuales se encuentra la Parcela 131 que se adjudicó a favor de Yuri Melnik Duran, la misma que se clasifica como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 8.0965 ha.
Al respecto, cabe precisar que de la revisión de los datos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado bajo la modalidad de CAT-SAN del Polígono 308, dentro del Área de Trabajo de Caranavi y Palos Blancos, el mismo se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215; en el presente caso existieron actuados relevantes como el Informe en Conclusiones de fecha 27 de mayo de 2011, en virtud al cual la emisión de la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, en su parte Resolutiva 18° determina anular los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 126273 de 03 de julio de 1964 y el expediente agrario de dotación N° 11416. La misma Resolución en su numeral 28° determina adjudicar las parcelas con posesiones legales dentro de la Colonia Bautista Saavedra; y, en lo que respecta a las parcelas 031 y 032, las mismas estaban adjudicadas a favor de Ángel Bonilla y de Carmen Bonilla de Gutiérrez y Efraín Gutiérrez Miranda respectivamente; en lo que respecta a la parcela N° 131, la misma no se encontraba registrada en dicha lista. En el numeral 31° de la Resolución señalada, se instruye a la Unidad de Titulación y Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, actualizar la Base de Datos de Titulación respecto a varios expedientes agrarios, entre los que se indica el expediente agrario N° 13917 en su lote agrícola N° 32.
De manera posterior en fecha 15 de abril de 2014 se emite la Resolución Suprema N° 11860, la misma que resuelve en su numeral 1° dejar sin efecto lo dispuesto en la parte resolutiva N° 31° de la Resolución Suprema N° 06710. Finalmente se emite la Resolución Suprema N° 13484 de 24 de octubre de 2014, misma que resuelve en su numeral 1° Dejar sin efecto el numeral 1° de la Resolución Suprema 11860 de fecha 15 de abril de 2014; en su numeral 2° establece dejar sin efecto el numeral 4° de la Resolución Suprema N° 11860 de fecha 15 de abril de 2014, los párrafos: segundo, décimo cuarto y décimo quinto del cuadro de referencia; y, en su numeral 3° rectificar y complementar los errores materiales y emisiones identificadas en la Resolución Suprema N° 06710 de fecha 16 de enero de 2012, todo ello en virtud del art. 267- I del Decreto Supremo N° 29215.
En ese contexto, analizados y compulsados los argumentos de la demanda con los antecedentes agrarios producidos en el proceso de saneamiento del predio denominado "Bautista Saavedra Parcela 131", en el que se emitió la Resolución Suprema 24967 de 22 de febrero de 2019, en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia y en virtud de lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, se resuelve el presente caso de manera motivada y fundamentada, en base a los seis problemas jurídicos identificados que se agrupan en los tres puntos siguientes que se detallan a continuación.
II.4.2. Situación legal de los expedientes agrarios Nº 13917 y 11416 correspondientes a los lotes Nº 32 y 31; y, la verificación sobre la consideración y análisis de los antecedentes agrarios por parte del ente administrativo.
Respecto a estos puntos cabe aclarar que el expediente agrario Nº 13917 sobre el que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº 348285, fue anulado por la Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 que indica en su parte resolutiva sexta que se anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 134168 de 16 de junio de 1966 del trámite agrario de consolidación Nº 13917 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra lote Nº 32 ubicado en el Cantón Caranavi provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, disponiendo el archivo de obrados de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley Nº 1715, especificando que se trata del Título Ejecutorial N° 348285 correspondiente a Benancio Condori Arias, estando confirmados estos datos en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 que concuerda con el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 1232/2018, observado por la parte demandante, quien por la documentación que cursa en los antecedentes, no acreditó su posesión en el predio que habría sucedido por herencia de sus padres, sin embargo por el contario quedo establecido que quien posee y trabaja la parcela 131, anteriormente consignada con el número 32, es el tercero interesado Yuri Melnik Duran por sucesión de sus padres, no obstante que su afiliación a la Colonia es del año 2004, considerándosele como poseedor en el saneamiento, toda vez que el Titulo Ejecutorial 348285 fue anulado previamente, siendo que el demandante no pudo acreditar durante la ejecución de las pericias de campo su posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre la parcela 131, por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 no adolece de vicios que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento, concluyendo en este punto que el ente administrativo efectuó una valoración cabal de los antecedentes agrarios.
Por otra parte cabe establecer que el Decreto Supremo Nº 29215 en su art. 309 -III indica que para establecer la antigüedad de la posesión también se admite la sucesión en la posesión retrotrayendo esta antigüedad hasta su primer ocupante acreditado de manera documental, motivo por el cual se tomó en cuenta la declaración jurada de posesión pacifica del predio certificado por autoridad de la colonia, habiéndose efectuado la valoración efectuada en el punto 4 del Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 en lo que respecta a la antigüedad de la posesión del beneficiario de la parcela N° 131; consiguientemente, los argumentos de la parte demandante en cuanto al error en el que habría incurrido el ente administrativo, en el análisis de los antecedentes agrarios Nº 13917 y 11416, respecto a los lotes Nº 32 y 31 respectivamente, son infundados.
II.4.3. Identificación de conflicto posesorio del predio "Bautista Saavedra parcela 131" al existir doble beneficiario y establecer si se procedió con la debida valoración de los datos levantados en el proceso de saneamiento.
Con relación a estos puntos los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad el proceso de saneamiento por una supuesta vulneración al derecho de petición respecto al reclamo efectuado por la existencia de doble beneficiario del predio en conflicto, que según el demandante le habría causado indefensión por no tener respuesta a su memorial de solicitud de saneamiento; toda vez que de la revisión de los actudados producidos en el proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA procedió conforme las normas establecidas por el Decreto Supremo N° 29215, habiendo percatado de la existencia de conflicto respecto al derecho posesorio de la parcela 131; que de los datos levantados en las etapas del saneamiento, el INRA aplicó el procedimiento común, tal cual correspondía conforme el Reglamento Agrario en vigencia habiéndose intentado una posible conciliación entre las partes el cual no puedo efectivizarse.
En este caso si bien el demandante junto a su familia señala ser poseedor legal sobre la parcela 32 que como efecto del saneamiento fue numerada como parcela 131, mencionando que cuentan con Certificado de Posesión en favor de su hermana Olga Constancia Condori de Aguilera que data del año 2006, que como herederos del titular del predio Benancio Condori Arias, se opusieron en fecha 31 de mayo de 2011 al saneamiento de dicho predio por estar sobrepuesto a la parcela 32 y que al no ser atendidos en su reclamo en fecha 18 de noviembre de 2016 solicitaron saneamiento de dicha parcela.
Al respecto, es preciso establecer que dicho pedido de un nuevo saneamiento sobre un área predeterminada no podía darse curso, máxime si se establece que por Resolución RA-CS N° 0198/2016 de 7 de noviembre de 2016, se dispuso la ejecución de procedimiento común y ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en el cual la parte interesada podía participar plenamente, razón por la que el INRA no podría haber considerado el memorial de solicitud de saneamiento presentado en las pericias de campo instancia en la que se identificó el conflicto por doble beneficiario del predio 131 sujeto a saneamiento, motivo por el cual el INRA dispuso que la parcela sea evaluada bajo los parámetros de saneamiento común, como se tiene demostrado; consiguientemente no en evidente que se haya causado indefensión al demandante, puesto que el mismo tuvo la oportunidad presentarse al saneamiento como cualquier otro interesado.
Asimismo, se debe resaltar que el predio se encontraba en conflicto y que se agotó en la vía de la conciliación, la posible solución de conflicto que no se dio por voluntad de las partes, habiendo el INRA evaluado la parcela para determinar su situación conforme el procedimiento establecido en el art. 351 parágrafo II del Reglamento de la Ley Nº 1715, por lo que se concluye una vez más que no hubo indefensión de la parte demandante, habiendo actuado la entidad administrativa como lo es el INRA de manera legal y de acuerdo a normativa vigente.
En este punto cabe establecer que el demandante entra en contradicción al señalar que no pudieron participar de las pericias de campo toda vez que el propio actor señala que se apersonó al saneamiento solicitando un otro saneamiento del predio en conflicto, por lo que la supuesta indefensión causada por el INRA no es evidente, tal cual lo señala el propio demandante. Es así que como efecto del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 308 del predio denominado Colonia Bautista Saavedra del Cantón Caranavi, se llegó a mensurar y verificar el cumplimiento de la Función Social, así como la posesión de siete parcelas, las cuales fueron excluidas de dicho proceso de saneamiento, entre las que se encuentra la parcela 131 objeto de la presente demanda, precisamente porque se encontraba en conflicto que pese un intento de conciliación entre las dos partes, la misma no se concretizó, habiendo el ente administrativo cumplido sus funciones conforme la norma, al haber verificado que el cumplimiento de la Función Social lo ostentaba Yuri MelniK Duran y no la familia del demandante José Condori Ignacio.
En ese sentido se establece que el demandante tuvo conocimiento del Relevamiento de Información en Campo y que dicha actividad habría contado con la publicidad correspondiente de manera previa, por lo tanto, no existiría la indefensión acusada ya que el mismo durante esta etapa tenía la oportunidad de demostrar su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, respaldando y demostrando el derecho que reclama tener sobre la parcela 131, lo cual no sucedió; consiguientemente las actuaciones efectuadas por la entidad que ejecuto el proceso, se enmarcan conforme a derecho, toda vez que como se tiene verificado la parte demandante no demostró la legalidad de su posesión ni el cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por lo manifestado se concluye que en este caso se efectuó la debida valoración de los datos levantados en las etapas del saneamiento, en lo que respecta al polígono Nº 308 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra Parcela Nº 131, habiéndose cumplido cabalmente con todas las actividades establecidas por el Reglamento Agrario en vigencia.
II.4.3. Existencia de sobreposición de la parcela 131 al expediente 13917 e identificación de si los Informes en Conclusiones se encuentran técnica y legalmente sustentados.
En cuanto a estos puntos el demandante afirma que por los planos levantados por ex Instituto Nacional de Colonización se evidencia que el lote 31 fue titulado a favor de Roger Melnik Mendez con Título Ejecutorial N° 321120 emergente del expediente 11416, así como el lote N° 32 titulado a favor de Benancio Condori Arias con Título Ejecutorial N° 348285-5 emergente del expediente 13917, (actualmente signado como lote 131) con la superficie de 39.1500 ha, que este Título Ejecutorial fue anulado por la Resolución Suprema N° 6710 del 16 de enero de 2012, considerando que el predio recién fue objeto de saneamiento con las parcelas excluidas a fines del año 2016 y el Informe en Conclusiones del año 2011 no hace referencia a este expediente de acuerdo a la relación de antecedentes agrarios.
De lo expuesto cabe aclarar que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, en su punto 2 indica que el expediente agrario Nº 13917 correspondiente al predio Colonia Bautista Saavedra lote 32, cuenta con la Resolución Suprema Nº 134168 de 3 de marzo de 1961 y mediante Resolución Suprema Nº 6710 de 16 de enero de 2012 resuelve la anulación de los Títulos Ejecutoriales disponiendo el archivo definitivo de obrados y que la misma Resolución Suprema en la parte resolutiva en su numeral 6 anula el Titulo Ejecutorial individual con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 13168 de 16 de junio de 1966, correspondiente al trámite Agrario de Consolidación Nº 13917, al haberse establecido vicio de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social del predio Colonia Bautista Saavedra Lote Nº 32, en virtud a ello se tiene que anterior a la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, ya existió pronunciamiento sobre el expediente agrario Nº 13917 y del Título Ejecutorial Nº 348285, por tal motivo no podría haber un nuevo pronunciamiento sobre dichos actuados. Lo expuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la parte técnica, es corroborado por el Informe Técnico TA- DTE N° 042/2021 de 01 de octubre de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el cual coincide con los datos del INRA, al señalar que: 1. El plano de fs. 280, predio "Bautista Saavedra parcela 131" del proceso de saneamiento del polígono 308, se sobrepone a la totalidad 100% al lote N° 32 del expediente agrario N° 13917 "Colonia Bautista Saavedra", 2. El plano de los predios "Bautista Saavedra parcelas 132, 133, 134, 135, 136 y 137", el expediente titulado I-25006 resultado del proceso de saneamiento de la Colonia Bautista Saavedra polígono 308, se sobrepone en la totalidad 100% al lote N° 32 del expediente agrario N° 13917 "colonia Bautista Saavedra", 3. El plano de fs. 280, predio "Bautista Saavedra parcela 131" del proceso de saneamiento del polígono 308, No se sobrepone al lote N° 31 del expediente agrario N° 11416 "Colonia Bautista Saavedra", 4. El plano de los predios "Bautista Saavedra parcelas 129 y 130 del expediente titulado I-25006 resultado de proceso del proceso de saneamiento de la Colonia Bautista Saavedra Polígono 308, se sobrepone en (0% y 100% respectivamente, al lote N° 31 del expediente agrario N° 11416 "Colonia bautista Saavedra", 5. De acuerdo a la interpretación de la imagen satelital del mes de mayo del año 1996, fecha anterior a la promulgación de la ley N| 1715, se identifica actividad antrópica en el predio "Bautista Saavedra parcela 131" y 6. De acuerdo a la interpretación de la imagen satelital del mes de agosto del año 2016, fecha próxima al relevamiento de información en campo del predio "Bautista Saavedra parcela 131" Polígono 308, se identifica actividad antrópica dentro el mencionado predio.
Por otra parte de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que el Informe Técnico Legal DGST-JRA Nº 1232/2018 de 11 de diciembre de 2018, en su punto III hace mención al Acta de Reunión de Validación de la Socialización de Resultados, el mismo que señala, que ante la no existencia de oposición de acuerdo al art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215 y al ponerse en conocimiento el Informe de Cierre a los beneficiarios de la Colonia Bautista Saavedra en fecha 25 de julio de 2017, en presencia de sus autoridades y al no existir conflicto correspondió el validar la socialización de la parcela 131, por lo que se recomendó emitir la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose así que en dicha etapa de socialización de resultados no existió oposición de ninguna persona en relación a la Parcela Nº 131, habiéndose hecho público mediante aviso radial en fechas 21, 22 y 24 de julio de 2017, ello en cumplimiento al art. 305 del Reglamento Agrario en vigencia.
Sobre el fraude en la antigüedad de la posesión y la extensión de certificaciones, se establece que las mismas son válidas mientras no exista una disposición judicial que anule dichos documentos.
Respecto a las observaciones del registro de mejoras que no indicaría la antigüedad de las mismas, se evidencia efectivamente que conforme indica la Ficha Catastral que en su parte de observaciones no indica que hubiera apersonamiento u oposición alguna por las mejoras registradas, siendo estas demostradas por el beneficiario del predio que se encontraba en posesión, quien cumplía la Función Social conforme el art. 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 de la Ley Nº 1715, por lo que, conforme el Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Croquis de Mejoras, Fotografías de la Verificación Directa en Campo, se demuestra que el predio denominado Colonia Bautista Saavedra, parcela 131 se cumplía con la Función Social a cargo de Yuri Melnik Duran.
Finalmente cabe señalar que el proceso de saneamiento fue debidamente comunicado con los correspondientes edictos agrarios y avisos públicos, habiéndose instruido a la Brigada de Campo el desarrollo de Encuesta y la Mesura Catastral conforme normativa, dándose inicio a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, situación que fue de conocimiento del demandante, así como del Control Social habiéndose realizando reuniones en la Sede Social de la Colonia Bautista Saavedra en presencia del Comité de Saneamiento, habiéndose cursado carta de citación a Yuri Melnik Durán en fecha 11 de noviembre de 2016; actuaciones que se enarcan de acuerdo a lo regulado por el art. 297 del Decreto Supremo N° 29215.
Consiguientemente, se establece que el Informe en Conclusiones de 27 de mayo de 2011, así como el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, emitidos por el ente administrativo dentro del mismo proceso de saneamiento, pero en diferentes tiempos administrativos, los mismos se encuentran debidamente sustentados, no siendo susceptibles de nulidad, recalcando que el predio 131 fue excluido en primera instancia, razón por la cual la Resolución Suprema impugnada no refiere a la nulidad del expediente N° 13917, ni del Título Ejecutorial Nº 348285; en consecuencia, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Bautista Saavedra Parcela 131" aplicó correctamente las disposiciones establecidas por la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario vigente, cumpliendo debidamente con la labor de análisis del caso, valorándose correctamente la información y documentación, conforme los antecedentes y datos del proceso de saneamiento y las disposiciones legales aplicables a la materia, dictándose la Resolución Suprema Nº 24967 de 22 de febrero de 2019 conforme las normas agrarias aplicables al caso, por lo que este Tribunal considera que no se vulneró el debido proceso administrativo de saneamiento ni los derechos de la parte demandante en su ejecución, habiéndose aplicado correctamente las disposiciones legales citadas precedentemente, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA:
I. Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 42 vta., subsanada por memorial de fs. 48 a 31 vta. de obrados, interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
II. En consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 24967 de 22 de febrero de 2019 cursante de fs. 1 a 7 de obrados, que resuelve adjudicar el predio "Bautista Saavedra Parcela 131" a favor de Yuri Melnik Durán, la superficie de 8.0965 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) Polígono N° 308, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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