SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 064/2021

Expediente: Nº 3176-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Sonia Ribeiro Leal y Abelardo

 

Pereira Leal Filho, representados

 

por Eduardo Negrón Peñaranda.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Cairo"

Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 43 a 44 de obrados, interpuesta por Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira Leal Filho, representados por Eduardo Negrón Peñaranda, impugnando la Resolución Suprema N° 22238 de 09 de octubre de 2017, correspondiente al predio denominado "El Cairo", ubicado en el municipio de El Carmen Rivero Tórrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala la parte actora que, el predio denominado "El Cairo" resulta de la fusión de los predios "El Puquio" con Expediente 49446, "Santa Fe", con Expediente 48157, "Serranía Puquio" con Expediente 9827 y el predio "Buen Retiro" con Expediente 9826; constituyéndose Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira Leal Filho en subadquirentes tal como sugiere el Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012; mencionando el Informe de Relevamiento de Expediente cursante a fojas 1269 que los Expedientes Agrarios: 49446, 48157, 9827 y 9826 se encuentran sobrepuestos al predio actualmente denominado "El Cairo"; indicando que el trabajo de campo se realizó el mes de septiembre del año 2011, con la participación del Control Social, realizándose la verificación de la Función Económico Social y de la Función Social constatándose la existencia de ganado, infraestructura y mejoras suficientes, citando fojas 1220 a la 1222 de la carpeta predial; señalando que, la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 1323, en el inciso G, indica que el predio cumple la FES en un 100% y en el inciso H señala que la superficie final a consolidar es de 4171.7440 ha. y como consecuencia de las actividades de campo, se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 1333 a 1347 de antecedentes, el cual sugiere emitir una resolución conjunta con una superficie total a reconocer al predio en litigio, de 4171.7440 ha. a favor de la ahora parte actora; cantidad de superficie igual a la reflejada en el Informe de Cierre de fecha 23 de marzo de 2012 cursante a fojas 1363, sin que exista ningún tipo de observación durante su socialización; posteriormente al haberse emitido el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I - N° 3592/2015 de fecha 01 de septiembre de 2015 y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, los mismos no fueron notificados a su persona; en ese entendido, en fecha 16 de marzo de 2016, interponen Recurso de Revocatoria en contra las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016 de 01 de marzo de 2016, dictadas de manera posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre del predio "El Cairo", debiendo el INRA dejar firme y subsistente la información levantada en campo y proseguir el proceso de saneamiento hasta su conclusión, clasificando a la propiedad como empresarial con actividad ganadera; posteriormente el INRA emite la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 13/2016 de fecha 24 de marzo de 2016 que resuelve revocar la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 de fecha 01 de marzo de 2016, dejando sin efecto legal la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0076/2016 de fecha 02 de marzo de 2016, así como el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 461/2016 de fecha 01 de marzo de 2016 e Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 464/2016 de fecha 02 de marzo de 2016.

Ahora bien, de los antecedentes expresados, la parte actora denuncia que en el proceso de saneamiento se han cometido hechos irregulares los cuales se describen a continuación:

1.- En fecha 11 de marzo de 2016, el funcionario del INRA Abog. Ronny Roberto Díaz Cruz notificó personalmente a los Sres. Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira Leal Filho con las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016 de 01 de marzo de 2016, tal como cursa a fa. 1623 de los antecedentes prediales; adjuntando en original notificación por cédula realizada, pero esta vez con fecha 06 de marzo de 2016, la cual no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente el reemplazo realizado.

2.- En fecha 21 de abril de 2016 se realiza ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, la solicitud de extensión de fotocopias simples de la carpeta correspondiente al predio denominado "El Cairo" y al momento de recepción se le asigna la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 5625/2016; la misma no cursa en la carpeta de saneamiento.

3.- Que, el predio el "El Cairo" cumple la Función Económico Social en la totalidad de la superficie de 4171.7440 ha

4.- En las fotocopias simples entregadas por parte del INRA el año 2016 cursa de fojas 1507 a 1516 Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, con referencia, Informe Técnico Jurídico Complementario y Modificatorio al Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I - N° 3592/2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, correspondientes a los predios denominados "San Gerónimo", "Curupaú", "El Puquio" y "San Silvestre" del Polígono N° 109; "El Chaparral" y "El Cairo" del Polígono N° 119; y que en fecha 30 de abril de 2018 se realiza, ante la Directora Nacional del INRA, la solicitud de fotocopias simples de la carpeta correspondiente al predio denominado "El Cairo" las cuales fueron entregadas en la misma fecha, evidenciando que el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, había sido modificado y remplazado por el correlativo de la foliación, que por debajo de la numeración no había raya, que las firmas de aprobación estaban en diferentes lugares, que los numerales 5.5, 5.6. y 5.7 fueron modificados y reemplazados; que en las fotocopias entregadas en fecha 30 de abril de 2018, no cursa firma y/o rúbrica de la funcionaría Abog. Martha Marín Pardo; sin embargo, en las fotocopias entregadas el año 2016, si está la firma de la mencionada funcionaría; por todo lo expuesto, quedaría demostrado, que el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015 había sido remplazado y modificado.

5.- Que, todos los antecedentes que sustentan la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017, están viciados de nulidad y carecen de valor legal, motivo que da lugar a la emisión de una Resolución Suprema conjunta injusta e ilegal a sus intereses, no considerando el Expediente Agrario de Dotación N° 9827 denominado "Serranía Puquio" sobrepuesto 100% al predio denominado "El Cairo", ni tampoco consideró el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada.

6.- Que, el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, vulnera la seguridad jurídica, por la modificación y reemplazo de documentos, generando una trasgresión al principio de la verdad material y al debido proceso; con estos argumentos, la parte actora impetrante solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

I.2. ARGUMENTO DE LAS CONTESTACIONES.

Que, mediante memorial cursante de fs. 99 a 101 vta. de obrados, César Hugo Cocarico Yana, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda indicando que, de la revisión de obrados se evidencia, que el INRA Santa Cruz, emitió el Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2018, en el marco de lo dispuesto en el artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215, efectuando un control de calidad y supervisión; emitiéndose posteriormente el Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF. N° 3592/2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, efectuando la valoración de los trabajos de campo y el Informe en Conclusiones que fue corroborado mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 3766/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015; en ese sentido, señalan que, el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento, donde la parte actora participó en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de campo, en tal sentido los actos administrativos que hoy observa se encuentran precluidos, no pudiendo alegar existencia de vicios de nulidad, pues conforme se demostró que en el caso de autos, la Resolución Final de Saneamiento, se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, quedando demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho, y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora con argumentos incoherentes que no tiene asidero legal y alejado de la realidad; solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Por su parte, mediante memorial cursante de fs. 113 a 115 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia - Juan Evo Morales Ayma contesta la demanda indicando que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Cairo", que el mismo fue llevado a cabo con la mayor transparencia, advirtiéndose que cada etapa fue ampliamente publicada y de conocimiento general; sobre el Informe Técnico Legal DDSC-CO I -INF. N° 3766/2015 de fecha 4 de septiembre de 2015, Informe Técnico Jurídico Complementario y Modificatorio al Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I -INF. N° 3592/2015 de fojas 1507 a 1516 de los antecedentes prediales, se constata que fue elaborado por la Ing. Katia Soliz Hoyos Profesional III Técnico INRA Santa Cruz, mismo que fue aprobado por sus inmediatos superiores y notificado de forma personal al señor Walter Salazar Jiménez con C.I. N° 1533480 SC., contra el cual no hubo objeción o recurso administrativo alguno, no teniendo ningún sustento legal en lo que respecta a la supuesta modificación o reemplazo del informe original; que, el proceso de saneamiento fue sometido a Controles de Calidad, resultando la anulación de actuados; empero, los demandantes al ser notificados con dichas resoluciones, que fueron emergentes del Control de Calidad, las mismas fueron revocadas en recurso administrativo, es en tal sentido que mal pueden señalar que la Resolución Impugnada carece de validez, cuando dicha resolución se encuentra sustentada en la información de campo y gabinete recopilado por el INRA a lo largo del proceso de saneamiento ejecutado, cuyo análisis se centra en el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 3766/2015 recomendando la modificatoria de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1984 y el Trámite Agrario de Dotación N° 49446; Sentencia de fecha 24/03/1983 y Trámite Agrario de Dotación N° 48157 y otros, recomendando también emitirse el Título Ejecutorial en copropiedad en la superficie de 2615.2342 ha a favor de Sonia Ribeiro Leal, Abelardo Pereyra Leal Filho, conforme el relevamiento de información y las recomendaciones vertidas en informes técnico legales, claramente se establece que la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema N° 22238 de fecha 09 de octubre de 2017, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio ahora impugnado por el accionante, se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio en el proceso de saneamiento, todo en sujeción a los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66, 67 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215; solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta con expresa imposición de costas.

I.3 TRÁMITE PROCESAL

I.3.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 46 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.3.b) Réplica y dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 128 a 129 vta. y 165 a 166 vta. de obrados, memorial en el cual se ratificó en lo demandado; trasladado el memorial de réplica a la parte demandada, la misma presento dúplica a fs. 147 vta. y 179 vta. de obrados.

I.3.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio y suspensión.- Que, a fs. 195 de obrados se decreta autos para sentencia, posteriormente a fs. 197 del expediente cursa el proveído de señalamiento del sorteo, el cual se desarrolló el 01 de septiembre de 2021 tal como consta a fs. 199 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando posteriormente a 115 vta. de obrados, el adjuntó de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio en el presente proceso; y mediante Auto de 01 de octubre de 2021 se suspendió el plazo para emisión de sentencia, el cual fue reiniciado mediante Auto de 15 de noviembre de 2021.

I.3.d) Actos procesales en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0088/2010 de 12 de agosto de 2010 cursante de fs. 244 a 247; la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante de fs. 248 a 252; la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2010 de 08 de septiembre de 2010 cursante de fs. 262 a 268; la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0240/2011 de 02 de agosto de 2011 cursante de fs. 269 a 273; Edicto Agrario cursante a fs. 275; Factura sobre la publicación radial a fs. 276; Acta de Realización de Campaña Publica de fs. 288 a 290 de la carpeta predial; Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 291 a 293; Croquis Predial a fs. 1212; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 1214 a 1219; Verificación FES de Campo de fs. 1220 a 1223; Registro de Mejoras s fs. 1224 a 1225; muestrario fotográfico de fs. 1226 a 1243; Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 1260 a 1262; Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete, más planos de fs. 1263 a 1275; Informe Técnico DDSC - CO 1 - R N° 0250/2012 cursante de fs. 1276 a 1282; Informe Técnico DDSC - CO 1 - R N° 0248/2012 cursante de fs. 1283 a 1289; Informe Técnico DDSC - CO 1 - R N° 0271/2012 cursante de fs. 1290 a 1296; Informe Técnico DDSC - CO 1 - R N° 0249/2012 cursante de fs. 1297 a 1303; Informe Técnico DDSC - CO 1 - R N° 0251/2012 cursante de fs. 1304 a 1311; Informe Técnico DDSC - CO 1 - R N° 0252/2012 cursante de fs. 1311 a 1318; Ficha Calculo de FES del predio "El Cairo" de fs. 1323; Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 que cursa de fs. 1333 a 1347; Informe de Cierre del predio "El Cairo" más plano de fs. 1363 a 1364; Tasa de Saneamiento y Catastro a fs. 1385; Informe Técnico Legal DDSC - CO II-INF. N° 00559/20123 cursante de fs. 1387 a 1392; Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 3592/2015 cursante de fs. 1458 a 1464; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3593/2015 cursante de fs. 1465 a 1470; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3605/2015 cursante de fs. 1473 a 1477; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3606/2015 cursante de fs. 1483 a 1487; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3609/2015 cursante de fs. 1488 a 1491; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3610/2015 cursante de fs. 1492 a 1496; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3753/2015 cursante de fs. 1497 a 1500; Ficha Calculo de FES del predio "El Cairo" de fs. 1505; Informe Técnico DDSC - CO I-INF N° 3753/2015 cursante de fs. 1497 a 1500; Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 3766/2015 cursante de fs. 1507 a 1516; Informe Técnico Legal DDSC - CO IINF N° 461/2016 cursante de fs. 1614 a 1619; Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0075/2016 de 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 1620 a 1622 de los antecedentes prediales; Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 464/2016 cursante de fs. 1626 a 1626; Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0076/2016 de 02 de marzo de 2016 cursante de fs. 1627 a 1629 de los antecedentes prediales; aviso público cursante a fs. 1630; Memorándum de Notificación a fs. 1644; Informe Legal DDSC - UDAJ N° 039/2016 cursante de fs. 1653 a 1659; Resolución Administrativa RES.UDAJ N° 013/2016 de 24 de marzo de 2016 cursante de fs. 1660 a 1665 de los antecedentes prediales; Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 990/2016 cursante de fs. 1687 a 1688; Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 315/2017 cursante de fs. 1713 a 115; Ficha Calculo de FES del predio "El Cairo" de fs. 1717; y la Resolución Suprema 22238/2017 de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 1816 a 1825; y Edicto Agrario a fs. 1949 de los antecedentes prediales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) El funcionario del INRA Abog. Ronny Roberto Díaz Cruz notificó personalmente a los Sres. Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira Leal Filho con las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016 de 01 de marzo de 2016, tal como cursa a fa. 1623 de los antecedentes prediales; adjuntando en original notificación por cédula realizada, pero esta vez con fecha 06 de marzo de 2016, la cual no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente el reemplazo realizado. 2) En fecha 21 de abril de 2016 se realiza, ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, la solicitud de fotocopias simples de la carpeta correspondiente al predio denominado "El Cairo" y al momento de recepción se le asigna la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 5625/2016; la misma no cursa en la carpeta de saneamiento; 3) Que, el predio el "El Cairo" cumple la Función Económico Social en la totalidad de la superficie de 4171.7440 ha. 4) el Informe Técnico Jurídico Complementario y Modificatorio al Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I - N° 3592/2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, correspondientes a los predios denominados "San Gerónimo", "Curupaú", "El Puquio" y "San Silvestre" del Polígono N° 109; "El Chaparral" y "El Cairo" del Polígono N° 119, había sido modificado y remplazado y que las firmas de aprobación estaban en diferentes lugares. 5) Que, todos los antecedentes que sustentan la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017, están viciados de nulidad y carecen de valor legal, motivo que da lugar a la emisión de una Resolución Suprema injusta e ilegal a sus intereses, no considerando el Expediente Agrario de Dotación N° 9827 denominado "Serranía Puquio" sobrepuesto 100% al predio denominado "El Cairo", ni tampoco consideró el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada. 6) Que, el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, vulnera la seguridad jurídica, por la modificación y reemplazo de documentos, generando una vulneración constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica.

II.3 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Ingresando al análisis y resolución de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 43 a 44 de obrados, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, los memoriales de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017, se tiene lo siguiente:

SOBRE LOS PUNTOS 1 y 2.- En relación a los puntos referidos, se evidencia que a fs. 1623 de los antecedentes prediales, cursa notificación a la parte demandante con las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016 realizadas en fecha 11 de marzo de 2016; corroborando que a fs. 29 de obrados se adjunta original de otra notificación, con fecha 06 de marzo de 2016 realizada por el INRA, sobre las mismas resoluciones administrativas; en ese sentido, se observa que la notificación que cursa en la carpeta predial a fs. 1623, fue realizada en persona a Sonia Ribeiro Leal, quien suscribió dicha notificación en fecha 11 de marzo de 2016; y en relación a la segunda notificación observada, la misma fue diligenciada mediante cédula en fecha 06 de marzo de 2016 y que efectivamente no cursa en la carpeta de saneamiento; empero, se constata que no fue reemplazada, porque se trataría de diferentes actos de notificación, uno en forma personal y otro mediante cédula; actos los cuales no impidieron que la parte interesada conozca las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016, que posibilitó la presentación en terminó de ley del Recurso de Revocatoria de fs. 1632 a 1637 de obrados.

Por otro lado, sobre la solitud realizada al Director Departamental del INRA Santa Cruz de fotocopias simples de la carpeta correspondiente al predio denominado "El Cairo" de fecha 21 de abril de 2016 y que al momento de recepción se le asignó la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 5625/2016; se tiene que establecer, que efectivamente dicha solicitud no cursa en la carpeta de saneamiento; sin embargo, por tratarse de una extensión de fotocopias simples que no fueron autorizadas y que no fue reiterada por la parte demandante, como parte interesada, no podría tomarse como un motivo o razón fundada para anular un proceso de saneamiento; por consiguiente, no ha lugar lo denunciado en estos puntos, por no ser evidentes las vulneraciones de derecho denunciadas.

SOBRE LOS PUNTOS 3 y 5.- En relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Cairo" denunciado por la parte actora; debemos mencionar que el proceso de saneamiento comenzó con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0240/2011 de 02 de agosto de 2011 cursante de fs. 269 a 273 de los antecedentes, suscribiendo posteriormente el Acta de Realización de Campaña Pública de fs. 288 a 290 y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 291 a 293; identificando la Ficha Catastral cursante de fs. 880 a 881 de los antecedentes prediales, la cual establece una actividad ganadera con 938 cabezas ganado mayor, con pasto sembrado, equipos, infraestructura, registro de marca, casa, zona agrícola y mejoras en el predio; información corroborada por la verificación de la FES en Campo cursante de fs. 1220 a 1222, así como el Acta de Conteo de Ganado a fs. 1223, el Registro de Mejoras s fs. 1224 a 1225, el muestrario fotográfico de fs. 1226 a 1243 y el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 1260 a 1262 de los antecedentes prediales; ahora bien; después de la verificación en campó sobre la actividad productiva del predio "El Cairo" que demostró el cumplimiento de la Función Social, el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete, más los planos cursantes de fs. 1263 a 1275, determinaron la subadquirencia de los administrados; posteriormente el Informe Técnico DDSC-CO 1-R N° 0252/2012 cursante de fs. 1311 a 1318 sobre Multitemporalidad del predio "EL Cairo", establece que se ha identificado actividad antropica antes de la promulgación de la Ley N° 1715, actividad que es confirmada por la Ficha de Calculo FES cursante de fs. 1323; y la emisión del Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 que cursa de fs. 1333 a 1347 de la carpeta predial, que recogió todos los actos administrativos llevados adelante en el proceso de saneamiento, el cual establece la subadquirencia, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Cairo", que habían sido demostrados por los interesados, reconociéndoles una superficie de 4171.7440 ha, clasificándola como empresa con actividad ganadera; mismo que de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215 fue socializado a través del Informe de Cierre cursante a fs. 1363, que realiza un reconocimiento para los propietarios del predio "El Cairo" en calidad de subadquirentes sobre una superficie de 4171.7440 ha; sin embargo, de manera posterior, se emite el Informe Técnico Legal DDSC - CO II-INF. N° 00559/2013 cursante de fs. 1387 a 1392 de la carpeta predial y en punto 3, Conclusión y Sugerencia, señala: "Modificar la superficie y clasificación de lo sugerido que erróneamente en el informe en conclusiones respecto al predio El Cairo se estableció.... siendo lo correcto la declaración de tierra fiscal a la superficie de recorte del predio El Cairo, dado que Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira acreditan su condición de extranjeros; no sujeto a adjudicación en aplicación a los arts. 396.II de la CPE, 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 .... con una superficie a reconocer de 3419.0663 ha"; posteriormente, el Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 3592/2015 cursante de fs. 1458 a 1464 de los antecedentes, con referencia al Informe Técnico Legal de Control de Calidad correspondiente a los predios denominados: "San Gerónimo", "Curupau", "El Puquio", "San Silvestre", "El Chaparral" y "El Cairo", establece que el predio en litigio debe sufrir un recorte, declarando Tierra Fiscal el área en posesión, porque los administrados serian extranjeros; modificando también la Ficha de Cálculo de FES del predio "El Cairo" cursante de fs. 1505, la cual establece una nueva superficie a reconocer de 4155.6330 ha; identificándose también el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3766/2015 cursante de fs. 1507 a 1516 de la carpeta predial, el cual se constituye en un Informe Técnico Jurídico Complementario y Modificatorio al Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 e Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 3592/2015 de 01 de septiembre de 2015, correspondiente a los predios denominados: "San Gerónimo", "Curupau", "El Puquio", "San Silvestre", "El Chaparral" y "El Cairo"; que concluye en una nueva superficie a reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo" de 2615.2342 ha; en esa línea, el Informe Técnico Legal DDSC - CO IINF N° 461/2016 cursante de fs. 1614 a 1619 de la carpeta predial concluye en anular obrados hasta trabajos de relevamiento de información de campo del proceso de saneamiento del predio "El Cairo" por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma; emitiéndose para ese efecto la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0075/2016 de 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 1620 a 1622 y su notificación cursante a fs. 1623; verificándose posteriormente el Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 464/2016 cursante de fs. 1626 a 1626 y la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0076/2016 de 02 de marzo de 2016 cursante de fs. 1627 a 1629 de los antecedentes prediales, que resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0329/2011 de 09 de septiembre de 2011 para la ejecución del relevamiento de información en campo; constándose el aviso público de dicha resolución cursante a fs. 1630; identificándose después la presentación de un recurso de revocatoria presentado por el representante de Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira Leal Filho cursante de fs. 1632 a 1637, el Memorándum de Notificación a fs. 1644 a los beneficiarios del predio "EL Cairo" para participar en el proceso de saneamiento y el Informe Legal DDSC - UDAJ N° 039/2016 cursante de fs. 1653 a 1659 que sirvió como base legal, para la emisión de la Resolución Administrativa RES.UDAJ N° 013/2016 de 24 de marzo de 2016 cursante de fs. 1660 a 1665 de los antecedentes prediales que resolvió revocar la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0075/2016 de 01 de marzo de 2016 y la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0076/2016 de 02 de marzo de 2016, la cual fue notificada al representante de los administrados a fs. 166 de la carpeta predial. Posterior a estos actuados, se verifica el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 315/2017 cursante de fs. 1713 a 115 y la Ficha de Cálculo de FES del predio "El Cairo" de fs. 1717 que determina una superficie a reconocer de 4155.6330 ha; y por último constatamos, la Resolución Suprema 22238/2017 de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 1816 a 1825 que resuelve reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo" 2615.2342 ha y el Edicto Agrario a fs. 1949 de los antecedentes prediales.

Revisado el proceso de saneamiento, se puede colegir en primera instancia, que los beneficiarios del predio "El Cairo" demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio mensurado, así como acreditaron antecedentes agrarios; en mérito de ello, el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 cursante de fs. 1333 a 1347 estableció la superficie de 4171.7440 ha a reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo", llegando a socializar dicho Informe; sin embargo, a partir de este acto procesal, surge una serie de cuestionamientos e imprecisiones; en ese sentido, se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 00559/2013 de fs. 1387 a 1392 que determina una nueva superficie de 3419.0663 ha a ser reconocida; por su parte, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3592/2015 de fs. 1458 a 1464 establece 4155.6330 ha, pero contrariamente el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3766/2015 de fs. 1507 a 1516 concluye otra superficie a reconocer de 2615.2342 ha, finalmente la Ficha de Cálculo FES del predio "El Cairo" de fs. 1717 de la carpeta predial, determina una superficie de 4155.6330 ha; todos estos actos administrativos que forman parte del trámite de saneamiento son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre el reconocimiento de superficie en el predio "El Cairo"; mismos que carecen de uniformidad sobre la asignación la cantidad de hectáreas, así como el recorte, si es que lo hubiera, de dicha propiedad para declararla Tierra Fiscal; y peor aún, se puede corroborar, que todos estos actos, se encuentran como sustento legal de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 (Considerando 22) cursante de fs. 1816 a 1825 de la carpeta predial, que al final, resuelve reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo" 2615.2342 ha, recortando la superficie de 1540.3988 ha, declarándola Tierra Fiscal en el punto 12, sin que hubiere un sustento legal; lo que quiere decir, que no se observó el art. 304 del D.S. N° 29215, en relación a la superficie y límites del predio, dado que el Informe en Conclusiones determina la superficie a ser reconocida y que fue sujeta de modificación varias veces a través de innumerables Informes técnico legales, los cuales algunos de ellos, no fueron notificados a las partes, dejándolas en indefensión, no establecieron de manera clara y uniforme la superficie a reconocer y/o recortar; y contrariamente, como ya se analizó precedentemente, en forma posterior, proporcionaron 4 superficies diferentes que forman parte de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 que se impugna; análisis de incongruencia en la información generada en el proceso de saneamiento, el cual es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 050/2021 de 03 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, que proporciona dos superficies distintitas sobrepuestas al predio "El Cairo", ya que en el punto denominado Conclusiones, claramente refiere que el predio en litigio se sobrepone al Expediente Agrario N° 48157 "Santa Fe", así como al Expediente Agrario del predio "Buen Retiro", por lo que después de la socialización a través del Informe de Cierre se advierte una vulneración al debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación; citando como jurisprudencia relativa al caso de autos, la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente señala: " ... amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa ..." "...debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada...".

Después de lo señalado, a manera de conclusión cabe señalar, que ante la interposición del recurso de Revocatoria por Abelardo Pereira Leal Filho y Sonia Ribeiro Leal mediante memorial que cursa de fs. 1632 a 1637 de antecedentes, contra la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 0075/2016, que anuló y dejó sin efecto hasta el relevamiento de Información en Campo; y la Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N° 0076/2016 de 12 marzo de 2016, que resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 329/2011 de 9 de septiembre de 2011, para la ejecución de relevamiento de Información de Campo, el ente ejecutor de Saneamiento, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAF N° 13/2016 de 24 de marzo de 2016 cursante de fs. 1660 a 1665, resuelve: "PRIMERO.- REVOCAR de manera integral la Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N° 0075/2016 de fecha 01 de marzo de 2016, emitida dentro el proceso de saneamiento de los predios denominados "EL CHAPARRAL" y "EL CAIRO" ubicados al interior del polígono 119, provincia German Busch municipio El Carmen Rivero Torrez, del departamento de Santa Cruz, de conformidad a los dispuesto por el art. 86 inc, b) del Decreto Supremo N° 29215; toda vez que la misma no se adecua a los dispuesto en el art. 66 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, dejándose de esta manera sin efecto legal la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0076/2016 de fecha 02 de marzo de 2016, y los Informes: Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 464/2016 de fecha 02 de marzo de 2016 por ser la base que sustento la Resolución hoy revocada"; significando con esta actuación administrativa, que se habría anulado obrados hasta el Informe Técnico Legal DDSC-CO-INF N° 461/2016 cursante a fs. 1614 de los antecedentes prediales; consecuentemente, la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema 22238 de 9 de octubre de 2017 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, que cursa de fs. 1 a 10 de obrados, resolvió únicamente en base al Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF- N° 3766/2015 de 4 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 1507 a 1516 de los antecedentes, mismo que no fue resuelto o aprobado previamente a través de una Resolución Administrativa y menos puesto en conocimiento de los administrados, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; por otro lado, se concluye también que quedaron vigentes el Informe Técnico Legal DDSA-CO-INF N° 00559/2013 de 8 de mayo de 2013, e Informe Técnico Legal DDSC-CO-INF N° 3592/2015 de 1 de septiembre de 2015, así como la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 9 de septiembre de 2015 cursante a fs. 1515 de la carpeta predial, resultando, como ya se dijo ut supra, incongruentes y contradictorias entre sí, ambos informes técnico-legales base del reconocimiento de derecho; ya que el primero señala que se debe modificar la superficie a reconocer únicamente 752.6777 ha. y recortar 3419.0663 ha., con el argumento que los administrados tienen la condición de extranjeros, cuando en realidad Abelardo Pereira Leal Filho y Sonia Riveiro Leal, se presentaron como subadquirentes de particulares con Antecedentes Agrarios, presentando para ello documentos de transferencias que se detallan en al "Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos" cursante de fs. 883 a 885 de los antecedentes prediales, así como presentaron Carnet de Identidad de Extranjero con residencia permanente, tal como cursa a fs. 886 y 887 de los mismos antecedentes; concluyendo también que, el Informe Legal DDSC-CO-INF N° 3592/2015 no contiene argumentos válidos a ser analizados, limitándose únicamente en señalar la realización de un nuevo Relevamiento de Expediente Agrario; por su parte la Ficha de Cálculo de la FES, refiere que se debe consolidar en favor de los administrados la superficie de 4155.6330 ha; y que del análisis efectuado, se constata que son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento del predio "El Cairo", que fueron denunciadas en la presente demanda Contenciosa Administrativa.

Finalmente el Informe en Conclusiones ha determinado que, en el predio ahora en litigio, se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo previsto en los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215, concluyendo que se debe reconocer al predio denominado "El Cairo", una superficie total de 4171.7440 ha., resultado que fue socializado a través del Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que corresponde emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, considerando el Informe en Conclusiones y demás datos del proceso en forma precisa, exacta, coherente y clara a efectos del reconocimiento de derechos propietarios agrarios, conforme a la normativa aplicable al caso y del texto constitucional .

SOBRE LOS PUNTOS 4 y 6.- De lo denunciado, se corrobora que, las fotocopias simples entregadas por el INRA el año 2016 a la parte demandante, relativas al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015 de 04 de septiembre de 2015, con referencia al Informe Técnico Jurídico Complementario y Modificatorio al Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I - N° 3592/2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, correspondientes a los predios denominados "San Gerónimo", "Curupaú", "El Puquio" y "San Silvestre" del Polígono N° 109; "El Chaparral" y "El Cairo" del Polígono N° 119 y las entregadas por la Directora Nacional del INRA, en fecha 30 de abril de 2018 a la misma parte actora, fueron efectivamente modificadas y remplazadas en los numerales 5.5, 5.6. y 5.7; verificándose también que, no cursa la firma de la funcionaría Abog. Martha Marín Pardo - Profesional III Jurídico del INRA Santa Cruz; generando con dichas anomalías una incertidumbre sobre la veracidad de hechos y actos jurídicos plasmados en dicho Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015, estableciéndose la informalidad en la tramitación del proceso de saneamiento por parte del INRA Santa Cruz, siendo además la misma, una institución pública responsable sobre las acciones que realiza, dado que pone en movimiento las normas del procedimiento agrario, respetando los derechos fundamentales de los administrados, como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, derechos y principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados, ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por el ente administrativo, dado que dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por ello tenemos la obligación y el deber de cuidar que los procesos administrativos se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar las medidas que sean necesarias para ejecutar el proceso mismo.

Citando al efecto, sobre la declaración de nulidad de un acto procesal agroambiental, la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'"

Por todo lo expresando en los puntos en resolución, concluimos que el ente administrativo, ha incumplido las normas establecidas en cuanto a la emisión de la Resolución Suprema 22238/2017 de 09 de octubre de 2017 que se impugna, dado que el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 00559/2013, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3592/2015, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3766/2015, que son el sustento de dicha resolución, tienen criterios diferentes sobre el reconocimiento de superficie en el predio "El Cairo", careciendo de uniformidad sobre la asignación de la cantidad de hectáreas sin que correspondiera; vulnerando de esa forma el debido proceso y el principio de verdad material establecidos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; debiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; y los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 43 a 44 de obrados, interpuesta por Sonia Ribeiro Leal y Abelardo Pereira Leal Filho.

2.- Se ANULA la Resolución Suprema N° 22238 de 09 de octubre de 2017, correspondiente solo al predio denominado "El Cairo", hasta el Informe Técnico Legal DDSA-CO-INF N° 00559/2013 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 1387 a 1392 de los antecedentes prediales, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

3.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes del proceso de saneamiento al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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