SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 063/2021
Expediente : No 2431-DCA-2017
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Carlos Leaños Barba representado por Álvaro | |
Daniel Zambrana Enríquez | |
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional | |
de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio : "Laguna Azul" | |
Distrito : Santa Cruz |
Fecha : Sucre, 19 de noviembre del 2021
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 vta. de obrados, interpuesta por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Carlos Leaños Barba, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 19357 de 2 de septiembre de 2016, memorial de respuesta de fs. 93 a 97 vta. y de fs. 120 a 124 de obrados, réplica de fs. 131 a 132 vta., dúplica de fs. 183 de obrados, antecedentes del proceso; y,
I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
I.1.- Errónea valoración de la FES, el actor refiere que durante la etapa de campo, así como en el Informe en Conclusiones, no fue valorado correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social ya que en su predio no sólo existía carga animal, sino también infraestructura para este tipo de actividad, ya que la valoración y cumplimiento de la FES debe circunscribirse a lo determinado en la CPE, Ley N° 1715, Ley N° 3545, su reglamento vigente y la Guía de Verificación de la FES del INRA, ya que se habría verificado en campo la existencia de ganado vacuno, todos con sus respectivas marcas, así como los certificados de vacunas y el reciente movimiento de ganado acreditado debidamente. En cuanto a la infraestructura, habrían demostrado la existencia de una vivienda, corrales con alambres y postes de madera, pasto sembrado en 203 ha., bebederos y saleros para ganado, finalmente aduce que cuentan con cuatro personas como personal asalariado, área silvopastoril con pastura cultivada, hechos que no habrían sido valorados correctamente por el ente ejecutor de saneamiento.
Como antecedente del derecho de propiedad refiere que su predio cuenta con tramite agrario en los archivos del INRA y obtenida de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.
I.2.- Incorrecta valoración de los antecedentes agrarios y su vinculación con el predio , en este punto, el actor refiere el predio "Laguna Azul", se encuentra respaldada con Expediente Agrario; sin embargo, el INRA realizó una incorrecta valoración del derecho propietario toda vez que lo clasifico únicamente como poseedor y que contradictoriamente en la Resolución Final de Saneamiento, se dispone la anulación del Título Ejecutorial.
I.3.- Vicios procesales, el actor también acusa que se ha identificado una serie de graves vicios procesales como son:
-No existe correspondencia entre las resoluciones emitidas y las publicadas, vulnerándose superficies determinadas, fecha de actuados y a visos públicos;
-Falta de notificación con el informe o notificaciones irregulares que vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa;
-Incorrecta aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215;
-Falta firma de autoridad en actuados procesales; e
-Informes que serían parte del proceso pero que no han sido adjuntos a la carpeta de saneamiento.
La discrecionalidad de la administración, no concluye con estos actuados, sino que también afecta la seguridad jurídica cuando no decide notificar las resoluciones ni informes en el plazo de 5 días tal como establece el art. 71 del D.S. N° 29215., en el caso presente, según el demandante, el debido proceso y el principio de lealtad procesal han sido vulnerados por el INRA.
II.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Mediante Auto de 23 de mayo de 2017 cursante a fs. 60 de obrados, se admite la ampliación y modificación de la demanda contenciosa administrativa, misma que se sujeta en los siguientes puntos:
II.1.- La Resolución de Inicio de Procedimiento N° 187/2011 de 19 de julio de 2011 no fue publicada mediante edicto , el demandante aduce que la Resolución de Priorización de Área de Saneamiento N° 205/2012 de 14 de julio de 2011, no fue publicada ni notificada; en cuanto a la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 187/2011, sólo cursa aviso público más no la constancia de su publicación; finalmente, la Resolución de Reinicio y Ampliación de Plazo N° 205/2012 de 19 de octubre de 2012 no cursa en obrados su publicación. Con estas omisiones el INRA habría vulnerado el art. 73-I-III del D.S. N° 29215, tampoco el INRA cumpliría con la notificación de los 48 hrs. de anticipación; además las actuaciones del INRA como ser la conformidad de linderos, se habría realizado fuera de las fechas previstas.
2.- Sobre los antecedentes agrarios adjuntados de su parte y que no fueron considerados , el actor reitera que los antecedentes agrarios presentados no habrían merecido la valoración de parte del INRA, ya que su persona se apersonó al saneamiento en calidad de subadquirente de varios predios que tiene y cuentan con antecedente agrario, que son los siguientes predios: "Santa Isabel", con Expediente Agrario N° 37669, "Los Nietos" con Expediente Agrario N° 55485, "El Cerro", con Expediente Agrario N° 49645 y "El Bajio" con Expediente Agrario N° 28919, y el INRA únicamente elaboraría un Informe Técnico DDSC-CO-I- N° 1004/2012 (FS. 350 a 351) donde se analiza el predio denominado "SUNSAS", con Expediente Agrario N° 49888 y sólo este Informe es mencionado en el Informe en Conclusiones, señalando que los expedientes presentados no se encuentran en el área objeto de análisis, por lo que el INRA no puede afirmar que los expedientes referidos se encuentran desplazados, y con este argumento el INRA lo considera como simple poseedor y no así conforme corresponde como propietario.
Por ello, el actor aduce que se vulnerado los arts. 393-II, 394-I-II y 397 de la CPE, arts. 64, 66, 67 de la Ley 3545, Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, arts. 334, 294 y 306 del D.S. N° 29215, por lo que pide se declare Probada la demanda
III.- ADMISION DE LA DEMANDA
Por Auto de fs. 39 y vta. se admite la presente demanda Contencioso Administrativo; que es ampliada mediante Auto que cursa a fs. 60 de obrados, misma que es tramitada como ordinario de puro derecho;
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial cursante de fs. 93 a fs. 97 vta. de obrados, la Directora Nacional a.i. de Reforma Agraria de ese entonces, en representación del co-demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda incoada en los términos que a continuación se detallan:
IV.1.- El Expediente Agrario N° 55485 denominado "Los Nietos" corresponde a Alejandro Ayala Rivero, presentado por el accionante, NO SE ENCUENTRA EN EL ÁREA OBJETO DE ANALISIS; el Expediente Agrario N° 37669 "Santa Isabel", correspondiente a Mateo Taborga Charupa, conforme a la base de datos del INRA, informa que se anuló el proceso en la intervención, asimismo la tradición o nexo existente con el primer beneficiario, este no se encuentra en el área mensurada del predio Laguna Azul. Los Expedientes Agrarios N° 28919 "El Bajío" y N° 49645 "El Cerro" no guardan relación con el área mensurada.
IV.2.- También manifiesta que revisados los actuados, la Institución administrativa, clasificó al predio como Mediana Propiedad Ganadera, con base al cálculo de FES: siendo la superficie mensurada 6913.8805 ha., en la que se verificó el área efectivamente aprovechada en la actividad productiva y de acuerdo a la valoración en torno a la documentación presentada por el beneficiario, por lo que ha correspondido para el cálculo de la FES la actividad ganadera como ganado mayor 254 cabezas de ganado bovino y como ganado menor 19 cabezas de ovino, haciendo un total de 1275.0000ha., por el total de las cabezas de ganado existente en el predio; continua señalando que se ha verificado en campo las mejoras de viviendas, atajos, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros en 207.2791 ha. mas el 30% de proyección de crecimiento, haciendo 1926.9628 ha. superficie total de consolidación.
IV.3.- Respecto a la falta de notificación con actuados realizados en el proceso de saneamiento, indica que el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo en total transparencia, conforme se evidencia a fs. 59, 62 y 71 de la carpeta de saneamiento, cursan aviso público, edicto agrario y factura de aviso radial "Radio Fides" en cumplimiento a los arts. 73, 294 y 997 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que dispone la difusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria garantizando la información y participación de las personas interesadas; de igual manera refiere que el Informe Legal N° DDSC-CO-INF-N° 3295/2013 de 20 de diciembre de 2013, e Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF-N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015 se puso en conocimiento de la parte interesada.
De igual manera, por memorial que cursa de fs. 193 196 de obrados, responde al memorial de ampliación de la demanda señalando que la verificación de la FES se la realizo in situ donde se ha verificado en cumplimiento de la misma en una superficie de 529.4628 ha.; por otro lado hace mención al Informe Técnico DDCS-CO-I N° 1004/2012 de 15 de noviembre de 2012, donde se pudo identificar que el Expediente Agrario N° 49888 SUNSAS se sobrepone en una superficie del 87.88 % del predio "Laguna Azul" y este expediente no guarda ninguna relación con el beneficiario del predio "Laguna Azul", por lo demás responde que el administrado al haber participado en el proceso de saneamiento, tenía pleno conocimiento del proceso, por lo tanto no existe ninguna vulneración del derecho a la defensa y reitera que se declare Improbada la demanda.
V.- RÉPLICA Y DÚPLICA
V.1.- RÉPLICA. - Por memorial de fs. 131 a 132 vta., la parte actora hace uso del derecho a la réplica, señalando que el Informe DDSC-CP-I-INF N° 4326/2015 en el fondo tampoco existe un estudio técnico o análisis de sobreposicion de expedientes, siendo una simple y mera deducción y suposiciones lo único que hace es repetir lo que ya se dijo en el Informe en Conclusiones, por lo demás reitera lo expresado en su memorial de demanda y ampliación de la misma.
V.2.- DÚPLICA.- Por su parte, La Directora Nacional a.i. del INRA de este entonces, por memorial cursante a fs. 183 de obrados, hace uso del derecho a la duplica en la que se ratifica inextensa en el memorial de contestación a la demanda presentada en tiempo oportuno.
V.3.- REPLICA .- A través del memorial de fs. 237 a 238 vta. de obrados, el demandante, presenta réplica con relación a la contestación de la ampliación y modificación de demanda, presentada por la Directora Nacional de INRA en representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que existe varias actuaciones realizadas fuera de los plazos conforme lo detallado en el memorial de demanda; en cuanto a los expedientes agrarios presentados por su parte que no fueron valorados ni evaluados técnicamente por el INRA, aduce que el ente ejecutor de saneamiento tomo decisiones en el Informe en Conclusiones del 2012 sin haber contado con la información de relevamiento e gabinete y el único sustento del INRA es otro Informe Técnico DDSC-CO-I N° 1004/2012 cursante a fs. 350 a 351 que refiere exclusivamente a otro expediente sobre el predio SUNSAS; por lo demás el actor se ratifica en el contenido del memorial de demanda.
V.4.- DÚPLICA .- La apoderada del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memoria de fs. 243 y vta. de obrados, presenta duplica señalando que se ratifica íntegramente en el memorial de contestación al memorial de modificación y ampliación de la demanda.
VI.- RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES
En el presente caso de autos, se emitió Sentencia Plurinacional Agroambiental S2° N° 54/2018 de 10 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 265 a 269 vta. de obrados, misma que fue recurrida en acción de Amparo Constitucional, resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de abril de 2019, denegándose la tutela de Amparo Constitucional interpuesta por Carlos Leaños Barba. En ese orden de cosas, en cumplimiento del Art. 129-IV de la CPE, lo resuelto, es remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, instancia constitucional que mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0571/2019-S3 de 9 de septiembre de 2019 cursante de fs. 332 a 319 de obrados, resuelve REVOCAR en parte la Resolución de amparo, con los siguientes fundamentos:
1)Si bien la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, dio respuesta a los agravios centrados en el establecimiento de la FES; sin embargo, fundo su respuesta en determinados actuados, como si se tratare de una relación de expediente, sin identificar la motivación que refleje el por qué solo esos actos procesales deben ser considerados o valorados, ya que correspondía de parte del Tribunal, efectuar un control de legalidad, ya que la sentencia, no haría alusión alguna respecto a la vulneración del derecho a la defensa y la falta de notificación de actos administrativos emitidos con posterioridad al Informe en Conclusiones.
2)La precitada omisión permite concluir que las autoridades demandadas, emitieron una resolución sin motivación y fundamentación que justifique la decisión adoptada, incumpliendo con su obligación de garantizar el derecho a un debido proceso, ya que se debe realizar un minucioso control de legalidad que permita determinar si la Resolución Final de Saneamiento es producto de un debido proceso, y su emisión debe estar basada principalmente en el principio de la verdad material, por lo que resulta trascendente conocer el valor probatorio que merece cada actuado administrativo.
3)Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0571/2019-S3 que revoca la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 54/2018, refiere que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Agroambiental, varios Informe Técnicos y Legales emitidos con posterioridad a la emisión del Informe en Conclusiones no fueron valorados, incurriendo en una "congruencia omitiva", esto en el entendido de que la carencia de fundamentación sobre lo resuelto no permite conocer a cabalidad lo determinado
VII. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMIINISTRATIVA
VII.1.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve determinar como área de saneamiento una extensión de 37.150,733,2281 ha.
VII.2.- Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/2003 de 18 de agosto de 2003 que amplía el plazo para la ejecución y conclusiones del proceso de saneamiento.
VII.3.- Resolución Administrativa N° DDSC-RA N° 0186/2011 de 14 de julio de 2011 que declara área de prioridad el polígono 113 con una superficie de 104866.9815 ha.
VII.4.- Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento.
VII.5.- Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 205/2012 de 30 de octubre de 2012 que resuelve reiniciar y ampliar el plazo para la ejecución del elevamiento de información en campo.
VII.6.- Informe en Conclusiones que cursa de fs. 364 a 370 de antecedentes.
VII.7.- Informe de Cierre de fs. 378.
VII.8.- Informe Legal DDSC-CO- I-INF N° 2294/2013 cursante de fs. 418 a 420.
VII.9.- Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 4326/2015 cursante de fs. 492 a 495, todos del proceso de saneamiento.
VIII.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
De conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la Función Social y Función Económico Social respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la Ley N° 1715.
IX.1.- ANALISIS AL CASO CONCRETO
Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
IX.1- Errónea valoración de la FES , el demandante refiere que durante el desarrollo de proceso de saneamiento, no fue valorado correctamente el cumplimiento de la FES con actividad ganadera donde habría demostrado la existencia de cabezas de ganado y sus respectiva mejoras, vacunas y reciente movimiento de ganado.
Al respecto, de la revisión de antecedentes de la carpeta predial, cursa a fs. 94 y vta. cursa la Ficha Catastral donde se consigna como propietario a Carlos Leaños Barba, sobre el predio denominado "Laguna Azul", con una extensión declarada de 7235.3322 ha. clasificada como actividad ganadera, consignándose la existencia de 505 cabezas de ganado de la raza nelore, 9 equino criollos, 19 ovinos y 154 acémilas; de igual manera en el recuadros de OBSERVACIONES, textualmente refiere: "En el predio Laguna Azul se verifico o se contó 30 cabezas de ganado con la marca del propietario (?), 200 cabezas de ganado con la marca de AB, 275 cabezas de ganado con la marca CA, 19 ovejas, 12 terneros sin marca y 9 equinos s/m; asimismo se verifico 19 núcleos de abejas cada núcleo con dos cajas, los controles sociales Sr. Mario Suarez e Iver Fernández observa traslado de ganado a Laguna Azul", mas abajo como NOTA se añade el siguiente texto "El Sr. Carlos Leaños presenta documento privado de compra venta por intercambio de ganado de fecha 18 de 06-2012 y documento de compra venta por intercambio de ganado de fecha 11 de 07-2012 (AB-CA)", estos mismos datos fueron consignados en el formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO que cursa de fs. 96 a 98; por su parte en el ACTA DE CONTEO DE GANADO cursante a fs. 99 del cuaderno de saneamiento, de manera taxativa señala: "NOTA: En el conteo de ganado se pudo verificar con la marca del beneficiario 30 cabezas de bovino ( ), 200 cabezas de bovino con la marca (AB), 275 cabezas de bovino con la marca (CA); asimismo se verificó 09 cabezas de equino s/m y 19 ovinos. El señor Carlos Leaños presenta documento privado de intercambio y compra venta de ganado de fechas 18-06-2012 y 11-07/2012 ", (Las negrillas y subrayados son nuestros) documentos públicos que son firmados por los responsables y Técnicos del INRA, así como del administrado y Control Social Mario Suarez Machuca; de igual manera se constató la existencia de casas, corrales, pozo sembradíos de pastizal, 4 asalariados permanentes con planilla de sueldos y pasto sembrado, con esta labor de verificación de campo, se habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 159 (VERIFICACION DE CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS), que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria". Ahora bien, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 364 a 370 del cuaderno de saneamiento, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES - ANTIGÜEDAD DE LA POSESION refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996"; en cuanto a la valoración de la Función Económico Social, en el punto 3.4. textualmente señala: "Según datos proporcionados por la encuentra catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado LAGUNA AZUL, clasificada como Mediana Propiedad Ganadera, cumple la Función Económico Social conforme a los previsto por los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, del reglamento de la Ley N° 1715, sobre una superficie de 529.4628 ha. (Quinientos Veintinueve Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados)", concluyendo que se debe reconocer únicamente una superficie de 529.4628 ha.; como se podrá evidenciar, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, ingresa en una incongruencia, en primer lugar, durante el Relevamiento de Información de Campo, plasmado en la Ficha Catastral que cursa a fs. 94 y vta. así como del Formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 96 a 98 del cuaderno de saneamiento, como ya dijimos en línea arriba, había constatado y consignado la existencia de 505 cabezas de ganado vacuno y otros; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, sin que exista fundamentación o explicación lógica y coherente, refiere y concluye que se debe reconocer únicamente la superficie de 529.4628 ha. Sobre este punto, la parte demandada, por memorial que cursa de fs. 93 a 97 vta. de obrados, tampoco aclaró del porque este desatino o incongruencia, simplemente se limitó en señalar los siguiente: "...esta institución administrativa ha procedido a clasificar al predio en cuestión como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA, en base al siguiente cálculo de FES: siendo la superficie mensurada 6913.8805 ha. en la que se ha verificado mediante relevamiento de información en campo la cuantía de área efectivamente aprovechada en la actividad productiva y de acuerdo a la Valoración en torno a la documentación presentada y respaldada legalmente por el beneficiario, por lo que, ha correspondido tomar en cuenta para el cálculo de la FES la actividad ganadera como ganado mayor 254 cabezas de ganado bovino y como ganado menor 19 cabezas de ovino, haciendo un total de 1275.0000 ha. por el total de cabezas de ganado existente en el predio ; asimismo se ha verificado en campo las mejoras de vivienda, atajo, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros en 207.2791 ha...." (las negrillas y subrayado nos corresponde); por ello, lo afirmado por el demandado que se habría verificado en campo la existencia de 254 cabezas de ganado bovino mayor y 19 menores, no es evidente, puesto que ya se dijo ut supra, en la Ficha Catastral y verificación de la FES, se consignó la existencia de 505 cabezas de ganado vacuno mayor. Ahora bien, elaborado el Informe en Conclusiones, el mismo a través del Informe de Cierre, fue socializado el 16 de noviembre de 2012 conforme costa a fs. 378 de antecedentes; este a su vez el 19 de noviembre del mismo año, en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215, fue objetada tal cual consta del Formulario de Reclamos que cursa a fs. 380, así como por memorial del mismo día mes y año, donde Carlos Leaños Barba, presenta nuevamente documentación y pide se tome en cuenta; empero, pese a esta observación, el INRA, mediante decreto administrativo que cursa a fs. 381 de antecedentes, en fecha 22 del mismo mes y año, aprueba el proceso de socialización del predio denominado "Laguna Azul", dejando pendiente dar respuesta a la observación ejercida por el administrado; empero, extrañamente, el 25 de octubre de 2013, vale decir pasado 10 meses, el INRA emite el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 2294/2013 que cursa de fs. 418 a 420 de antecedente, referente al memorial del predio "Laguna Azul" señalando: "Si bien el beneficiario presenta documentos de compra venta de ganado, este no demuestra a cabalidad que esos documentos se hayan ejecutado legalmente, porque para tal efecto se debe presentar la documentación precisa como ser la Guía de Movimiento y Traslado de Ganado, (en original) otorgado por la autoridad competente para ser reconocido como compra efectiva", (Las negrillas y Subrayado son nuestras) con este argumento, el INRA ratifica el Informe en Conclusiones, mismo que es notificado al administrado el 4 de noviembre de 2013 tal cual sale de la diligencia que cursa a fa. 421 de antecedentes, en ese entendido, Carlos Leaños Barba, en fecha 7 del mismo mes y año, mediante memorial, presenta toda la documentación en original entre ellos la GUIA DE MOVIMIENTO DE GANADO, extrañado por el INRA, (ver fs. 446 a 447), ante tal hecho el INRA, emite otro Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 3295/2013 de 20 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 449 a 452 de antecedentes, señalando textual: "Según el acta de conteo de ganado, se pudo evidenciar, 505 cabezas de ganado, 9 equinos, acémilas 15, existe nota al pie del acta, indicando que el conteo se pudo verificar con la marca del beneficiario "JC" solamente 30 (treinta cabezas de ganado bovino), 200 (doscientos cabezas de ganado bovino) con la marca "AB", 275 (doscientos setenta y cinco cabezas de ganado bovino con la marca "CA", asimismo indica, 19 (diecinueve cabezas de ganado equino sin marca, y 19 ovinos"; "De todo lo expuesto anteriormente, el beneficiario Juan Carlos Leaños Melgar, acredita, según apreciación de la documentación, la cantidad de 230 (doscientos treinta cabezas de ganado bovino), 30 cabezas de ganado verificadas y contadas con la marca "JC", en la Ficha FES observaciones, indica que 200 cabezas con la marca "AB" y 275 con la marca "CA", fueron verificados, pero solamente se puede evidenciar que se respaldan con la documentación presentada las 200 cabezas con la marca "AB", esta cantidad se puede evidenciar que tiene respaldo documentado, siendo que la otra cantidad de 275 cabezas no lo tiene y es por eso que no se lo toma en cuenta"; "Deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Laguna Azul" el total de 230 cabezas de ganado bovino, por lo expuesto anteriormente"; ahora bien, lo referido en este último Informe Legal, el mismo resulta ser sesgado, ya que en el anterior Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 2294/2013, de manera taxativa señaló: "Si bien el beneficiario presenta documentación de compra-venta de ganado, este no demuestra a cabalidad que esos documentos se hayan ejecutado legalmente, porque para tal efecto se debe presentar la documentación precisa como ser Guía de Movimiento y Traslado de Ganado (en original) otorgado por autoridad competente para ser reconocido como compra efectiva", el administrado, tal como ya se dijo y conforme consta a fs. 446 y 447 de antecedentes, presentó en original precisamente la GUIA DE MOVIENTO DE GANADO, extendido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, donde demuestra que en fecha 24 de octubre de 2012 y otra de 28 de noviembre del 2012, fue autorizado el movimiento y traslado de ganado en primera instancia de 400 y posteriormente de 480 cabezas de ganado bovino, estos documentos, no fueron ni siquiera considerados en el último Informe Legal N° 3295/2013, pese a que en el informe anterior se habría extrañado dicha documentación. A esto debemos añadir que el INRA, en este último informe, refiere que el único que tiene respaldo documentado de las 200 cabezas de ganado seria la que esta con la marca "AB" mas no así la que lleva la marca "CA", esta afirmación carece de veracidad, toda vez que en la etapa de campo, el administrado Carlos Leaños Barra, entre otros presenta "DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE GANADO VACUNO POR INTERCAMBIO", que cursa a fs. 154 y 444 del legajo de saneamiento, donde la Agropecuaria Cerro Alto Ltda. en fecha 11 de julio de 2012, suscriben el documento antes referido con Carlos Leaños Barba, si bien en la misma no se consigan objetivamente la marca de ganado; sin embargo, de la GUÍA DE MOVIMIENTO DE GANADO que cursa a fs. 446 de antecedentes, claramente se establece que el traslado de las 400 cabezas de ganado hacia la propiedad denominada "Laguna Azul", tiene como origen, la propiedad Agropecuaria "Cerro Alto", estos aspectos no fueron debidamente valorados y fundamentados en el Informe Legal DDSC-CO I-INF N° 3295/2013 de 20 de diciembre de 2013; así como tampoco fueron considerados los CERTIFICADOS DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA que cursan de fs. 147 a 150 de antecedentes de fechas 12 de junio del 2010; 12 de junio del 2011; 17 de mayo del 2012 y 12 de diciembre del 2011, toda vez que estas pruebas de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 159 del D.S. N° 29215, se constituyen en pruebas complementarias, así como en observancia del art. 161 del mismo reglamento, el interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, por lo que corresponde ser considerados por el ente ejecutor de saneamiento ya sea positiva o negativamente en aplicación del principio de la verdad material y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE., toda vez que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual, toda persona tiene derecho a las garantías constitucionales tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso judicial o administrativo, misma que tiene estrecha relación con el principio de la verdad materia que consiste en la averiguación de la verdad valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
IX.2.- No se habría valorado correctamente los antecedentes agrarios y su vinculación con el predio, el demandante en su demanda así como en su memorial de modificación y ampliación de la demanda aduce que el INRA valoro incorrectamente los expedientes agrarios que son antecedentes de su derecho de propiedad, así como tradición del derecho del predio "Laguna Azul", ya que en el proceso de saneamiento se habría presentado como sub adquirente de varios predios que tendrían antecedentes agrarios mismas que serían los siguientes: predio "Santa Isabel " con Expediente Agrario N° 37669; "Los Nietos" con Expediente Agrario N° 55485; "El Cerro" con Expediente Agrario N° 49645 y el "Bajio" con Expediente Agrario N° 28919 y según el Informe en Conclusiones los antecedentes de estos predios no guardarían relación con el objeto de análisis o no se encontrarían en el área objeto de análisis. Sobre este punto, el Tribunal Agroambiental, a los fines de establecer la real situación de dichos antecedentes y contar con elementos de juicio para un mejor resolver, ya que estos aspectos son netamente de orden técnico, con la facultad conferida por el art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ. prevista por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 357 y vta. de obrados, dispuso que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental en base a los antecedentes de los predios referidos, eleve informe con datos técnicos graficados en planos sobre la existencia o no de sobreposición de los antecedentes mencionados dentro el área saneada denominada "Laguna Azul"; en ese sentido, mediante INFORME TECNICO TA-DTE N° 045/2021 de 12 de octubre de 2021 cursante de fs. 373 a 376 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES refiere textualmente: "El Expediente Agrario N° 55485 "LOS NIETOS", de acuerdo a la información contenida en sus obrados, NO SE SOBREPONE al predio denominado "LAGUNA AZUL" del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio correspondiente al Polígono 113, el mismo se encuentra aproximadamente a 24 kilómetros al Sud Oeste del predio LAGUNA AZUL, resultado del proceso de saneamiento"; "El Expediente Agrario N° 49645 "EL CERRO", de acuerdo a la información contendida en sus obrados, NO SE SOBREPONE al predio denominado "LAGUNA AZUL", del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio correspondiente al Polígono 113, el mismo se encuentra aproximadamente a 27.5 Kilómetros al Norte del predio ALGUNA AZUL..."; "El Expediente Agrario N° 37669 "ASNTA ISABEL", de acuerdo a la información contenida en sus obrados, NO SE SOBREPONE al predio denominado "LAGUNA AZUL" del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio correspondiente al polígono 113, el mismo se encuentra aproximadamente a 22.5 Kilómetros al Nor-este del predio LAGUN AZUL..."; finalmente concluye "El Expediente Agrario N° 28917 "EL BAJIO", al no contar con datos técnicos suficientes que permitan identificar su ubicación aproximada sobre la cartografía nacional IGM, imposibilita determinar su ubicación aproximada sobre un plano georreferenciado, por lo cual nos vemos imposibilitado en determinar si el Plano del expediente agrario N° 28917 EL BAJIO se sobrepone o no al predio denominado "LAGUNA AZUL" del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio correspondiente al Polígono 113"; como se podrá evidenciar, lo referido por el actor no es evidente, toda vez que dichos antecedentes, se encuentran desplazados fuera del predio mensurado denominado "Laguna Azul", en este mismo sentido, el INRA en el Informe en Conclusiones, en el acápite 3.5 OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, señalo que el Expediente Agrario N° 55485 "LOS NIETOS" y Expediente Agrario 37669 "SANTA ISABEL", no se encuentran en el área objeto de análisis; de igual manera los Expedientes Agrarios 28919 del predio "EL BAJIO" y Expediente Agrario 49645 predio "EL CERRO", no guardan relación alguna con el área objeto de análisis, por lo tanto no se advierte vulneración alguna al derecho de propiedad, aspecto que debe ser tomado en cuenta.
IX.3.- Falta de notificación de actuados realizados en el proceso de saneamiento .- En este punto el demandante observa que al no haber sido legalmente notificado con varios informes emitidos por el INRA, así como actuados técnicos y legales le causaron indefensión y vulneración al debido proceso. De la revisión y contrastación de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Laguna Azul", se puede evidenciar que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento fue legalmente notificada, mediante edicto publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, poniendo a conocimiento de todos las personas detalladas en el mencionado edicto que si bien en este no se encuentra consignado el nombre de Carlos Leaños Barba, empero existe una nueva publicación de edicto cursante a fs. 71 de obrados, el mismo que reitera la intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes de predios con antecedentes en los títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite y a poseedores a presentar su documentación que respalde su derecho propietario o posesorio; asimismo, a fs. 73 se encuentra la factura del aviso público emitido por Radio Fides, con estos antecedentes se puede determinar la transparencia con la se dio inicio al proceso de saneamiento dentro del cual se encuentra el predio "Laguna Azul". De la misma manera, se evidencia que el demandante Carlos Leaños Barba ha sido notificado personalmente como propietario del predio "Laguna Azul", para el inicio de relevamiento de información en campo, el mencionado actuado cursa a fs. 75 y 76 de obrados, lo que demuestra que con este actuado también se notificó en forma personal al demandante. A fs. 81 del cuaderno de saneamiento se puede verificar que el actor Carlos Leaños Barba fue legalmente citado para la ejecución del saneamiento del predio denominado "Laguna Azul", firmando el mismo en señal de conformidad, de manera tal que ahora mediante proceso contencioso administrativo no puede observar la falta de estos actuados cuando en realidad al haber participado personalmente, dio por bien hecho todos los actuados anteriores, tampoco el actor demuestra, de que manera se la ocasionado una indefensión, más al contrario como se tiene señalado, participó activa personalmente en todas las actuaciones que llevadas a cabo dentro del proceso de saneamiento por el INRA, sin que haya observado ninguna actuación del ente ejecutor del saneamiento, consintiendo cada una de las etapas.
Finalmente, en relación a la falta de notificación con informes o notificaciones irregulares que vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa, cabe resaltar que el demandante no es explícito, ya que no señala cuales serían esos informes con las que no se habría notificado o cuales de ellas serian irregulares.
En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, no menciona de que manera se habría violado dicho artículo, para que este Tribunal pueda ingresar en su análisis correspondiente.
En lo que respecta a la falta de firmas de autoridades en actuados procesales, de igual manera, el actor tampoco puntualiza cuales son esos actuados y de que maneta le causa un perjuicio.
Finalmente, referente al Informe que sería parte del proceso pero que no han sido adjuntos a la carpeta de saneamiento, no menciona cuales son esos informes que no habrían sido adjunto al cuaderno de saneamiento.
Ante la falta de precisión de lo acusado por la parte actora, este Tribunal se ve imposibilitado de dar respuesta.
Finalmente, cabe mencionar que el informe DDSC-CO-INF N° 2294/2013, así como el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 3295/2013 complementario al primero, serian incongruentes por cuanto no se realiza una correcta valoración legal de los documentos, certificaciones e incluso de las solicitudes presentadas, documentos de vital trascendencia que concluirían a establecer la verdad material de los hechos; además, no se consideró la documentación arrimada por el beneficiario pese a que fue solicitado por el mismo INRA, que debió ser valorados conforme fue explicado en el párrafo precedente.
De lo relacionado precedentemente se tiene que, la decisión asumida por el ente ejecutor de saneamiento no fue producto de un análisis integral, razonable o objetivo de toda la prueba producida y aportada en el desarrollo del proceso de saneamiento en relación al predio "Laguna Azul", vulnerando el debido proceso en su vertiente de argumentación y congruencia.
Del razonamiento expuesto precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "Laguna Azul", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos IX.1. más no así de los puntos IX.2. y IX.3. del presente Considerando.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a19 vta. y memorial de modificación y ampliación de la demanda cursante de fs. 48 a 51 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Leaños Barba representado por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez; disponiéndose lo siguiente:
1.- Se declara nula la Resolución Suprema N° 19357 de 2 de septiembre de 2016, respecto de la Propiedad denominada "LAGUNA AZUL" de Carlos Leaños Barba, ubicado en el municipio de Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.
2.- Se anula obrados hasta el Informe en Conclusiones inclusive del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerar, fundamentar y motivar respecto a los documentos de compra venta por intercambio de ganado, Guía de Movimiento de Ganado así como los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, presentados por el administrado, con relación al número de cabezas de ganado verificadas durante el Relevamiento de Información de Campo.
3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda