SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 062/2021

Expediente : Nº 3921 - DCA - 2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Alberto Ibañez Cuellar, representado por Carlos Alberto Ibañez Blanco y Vania Valeria Torrez Vargas y posteriormente por Patricia Gabriela Cors León

 

Demandado : Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "Los Sabayones"

 

Fecha : Sucre, 19 de noviembre de 2021

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 59 a 68 vta. de obrados y los memoriales de subasanación de fs. 79 y vta., de 88 a 93 y de 100 a 103 vta. de obrados, interpuesta por Alberto Ibáñez Cuellar, representado legalmente por Carlos Alberto Ibañez Blanco y Vania Valeria Torrez Vargas mediante Testimonio de Poder N° 0376/2020 de 15 de octubre de 2020 cursante de fs. 97 a 98 de obrados y por Patricia Gabriela Cors León según apersonamiento de fs. 207 de obrados, mediante Testimonio de Poder N° 0087/2021 de 03 de marzo de 2021 cursante de fs. 205 y vta. de obrados, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0320/2003 de 07 de noviembre de 2003, emitido como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 4, posteriormente signado con el N° 571, por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1306/2016 que cursa de fs. 137 a 139 de la carpeta de saneamiento, del predio denominado "Los Sabayones", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, respuesta a la demanda de fs. 164 a 171 de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Alberto Ibáñez Cuellar representado legalmente por Carlos Alberto Ibañez Blanco y Vania Valeria Torrez Vargas, por memorial cursante de fs. 59 a 68 vta. de obrados y memoriales de subasanación de fs. 79 y vta., de 88 a 93 y de 100 a 103 vta. de obrados, señala que para corregir todas las violaciones del debido proceso, en el tramite de Saneamiento realizado al predio "Los Sabayones" interpone Demanda Contencioso Administrativo, dentro del termino legal, conforme o dispone el art. 68 de la Ley N° 1715 contra la Resolución Administrativa RA-ST 0320/2003 de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto al polígono N° 04, correspondiente al predio "Los Sabayones", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dirigiendo la demanda contra el Lic. René Salomon Vargas Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Dr. Victor Teran Civera, Coordinador Nacional de Saneamiento del INRA, solicitando se DECLARE NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0320/2003 de fecha 07 de noviembre de 2003 y por ende la Resolución Administrativa RA-ST N° 0285/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, en consecuencia ordenar al demandado, subsanar las ilegalidades e irregularidades de todas las actuaciones a la normativa; posteriormente por memorial subsanación de fs. 88 a 93 de obrados, rectifica el nombre del demandado por Manuel Alejandro Machicao Orsi, nuevo Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.1.1. Relación de hechos y legitimación activa.- El demandante realiza una síntesis de los antecedentes y etapas del proceso de Saneamiento de Tierras en Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, indicando que se encuentra en posesión pacífica y continuada, del predio denominado "Los Sabayones", cumpliendo la Función Económica y Social o sin afectar derechos de terceros, desde el año 1988 y que la Resolución Final de Saneamiento existen errores procedimentales y de apreciación en la valoración de la carpeta predial, que lesionan sus derechos, fundamentando su demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.1.2. Del Debido Proceso. Señala que respecto a la garantía del Debido Proceso se tiene la Sentencia Constitucional N° 166/2015-S2, respecto a la importancia del mismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, respeto a los elementos constitutivos las SC 0915/2011-R de 06 de junio, SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2001-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al Debido Proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia; lo que en el presente proceso de saneamiento no ha sido aplicado, puesto que se ha vulnerado el derecho al Debido Proceso por los siguientes argumentos:

a) En cuando la legalidad de la posesión , señala que la Resolución Instructoria, intíma a que se presenten los documentos durante la realización de las pericias de campo a los representantes del INRA habilitados y como brigada tienen la obligación de verificar el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) de las tierras, llenando los formularios necesarios para registrar la existencia o no de actividad en el predio, como lo establece el art. 173 del Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en el momento) y durante las Pericias de Campo, se recibió la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la que se establece que el demandante se encuentra en posesión desde el año 1995, siendo que en realidad la posesión es desde el año 1988, es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Tambien señala que, los funcionarios del INRA levantaron la Ficha de Registro de la Función Económica y Social y la Ficha Catastral, donde se consigna los datos levantados en campo y se consigno que en el predio existen 305 cabezas de ganado, corrales, potreros, cultivos, casa, pozos y la existencia de maquinaria correspondiente de la actividad y el personal asalariado, lo que establece que en el predio se cumple la FES o FS. Así lo señalan los art. 198 y 199 del Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en ese momento) y que en el presente caso ya se demostró con los formularios levantados por el INRA y que la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que no esta entre las posesiones ilegales, que si bien la Ficha Catastral consigno "La brigada observo que las mejoras de esta propiedad son nuevas y que las mismas podrían tener una data de 3 meses atras", fue la brigada y no las autoridades originarias que acompañaron, como se quiso hacer parecer por quien elaboro la Evalución Técnica Jurídica (ETJ), ya que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, lleva la firma de la autoridad originaria quien da fe que el demandante se encuentra en posesión desde el año 1995. También señala que, por error en la Evalución Técnica Jurídica consigna que "los representantes indígenas y la brigada de campo"(sic), observan que las mejoras son recientes, observación donde se realizo una mala valoración, porque en primera instancia la posesión data desde el año 1988 y la infraestructura como la casa, corrales, y un tanque de agua de 1000 litros con motor a diésel, si bien eran rusticos pero existían y eran anteriores al año 1995; pero el evaluador señaló: "el representante del predio señala a 1998 y 1999 como los años de la introdución de mejoras"(sic), aspecto que se tomo como bandera para señalar que existiría ilegalidad de la posesión y que la brigada se negó a realizar la total inspección del predio con el pretexto de que el camino se encontraba en malas condiciones, transcribiendo en la fichas declaraciones incompletas, consignando en su informe "la posesión del predio es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, quedando desvirtuado la declaración jurada de posesión pacifica del predio donde el representante declara al año anterior a 1995 como el año de la posesión"(sic), con esa aseveración se demuestra la intencionalidad del evaluador de demostrar hechos o tratar de justificar una resolución de ilegalidad de posesión a toda costa, haciendo una mala valoración de las pruebas levantadas por la brigada en campo; también señala que son los mismos argumentos para responder a la impugnación en esa oportunidad, omitiendo lo que señala el art. 166 de la CPE y art. 64 de la Ley N° 1715, reiterando que existio una mala valoración en cuanto a la legalidad de la posesión y que incluso si determinaban que las áreas con cumplimiento de la FES no llegaba a una superficie que sobrepase la pequeña propiedad, correspondia aplicar lo dispuesto por el art. 200 del D.S. N° 25763, pudiendo en ese caso recortar la propiedad hasta el límite de la pequeña, ya sea ganadera o agrícola según al uso mayor de la tierra.

b) En cuando a la verificación de la FES. Señala que la brigada que ingreso a verificar el cumplimiento de la FES o FS son quienes verificando deben llenar los formularios, aspecto que en el presente caso no se cumplio, ya que los mismos reconocen que no realizaron el conteo de ganado y consignaron lo que declaro el representante de la propiedad, lo que vicia de nulidad todo el levantamiento de campo, no siendo posible realizar una valoración de las áreas con cumplimiento efectivo de la FES o FS con datos erróneos, que incluso afecta la proyección de crecimiento y al administrado; y que en el registro de la Función Económica y Social y la Ficha Catastral, la brigada también evidenció la existencia de cabezas de ganado, corrales, potreros, cultivos, casa, pozos y la existencia de maquinaria de la actividad y el personal asalariado, formularios que cuentan con firma del control social o autoridad originaria del lugar, que no puso ninguna observación, fotografiando las mejoras existentes; pero la Evaluación Técnica Jurídica consigna: "De la observación de las fotografías de mejoras se evidencia que el predio no cuenta con ganado, ni exite documentación que haga presumir que se trata de una propiedad ganadera."(sic), este aspecto resulta contradictorio y es prueba de que existio una mala valoración, ya que la brigada si consigno que verifico la existencia de ganado, no siendo responsabilidad del administrado que los miembros de la brigada no hayan sacado fotografías del ganado, por lo que el poseedor no podría pagar por la negligencia de estos, siendo la valoración subjetiva, obviando lo señalado en las fichas de campo y suponiendo que no existe ganado en el predio por la falta de fotografías, aspecto que vulnera el debido proceso, porque no se valoro correctamente las pruebas levantadas por el mismo personal del INRA, castigando al administrado por errores de la brigada, no dando la oportunidad al demandante a defenderse ante las valoraciones que no establece la normativa. Otro aspecto que señala la parte demandante, es que la Evaluación Técnica Jurídica señala: "En el predio, como consecuencia de la ejecución de las pericias de campo, no se constato la existencia de actividad productiva"(sic), lo que evidencia una pésima valoración de la carpeta levantada en campo, ya que en el mismo se evidencia la existencia de mejoras como se tiene señalado y si estas no superaban la superficie de una pequeña propiedad, correspondia se aplique los arts. 200 y 237 del D.S. N° 25763 (vigente en esa epoca), pero no consignar inexistencia total de actividad, por los formularios levantados por el INRA que evidencian actividad en el predio.

c) En cuando al Análisis Espacial. Señala que el INRA realiza un Informe Técnico, en el que hace el análisis espacial respecto a la revisión de mejoras y desmontes de la propiedad "Los Sabayones" en la que establece que: "No se identificado mejoras y/o desmontes" (sic), en julio de 1996; al respecto la parte demandante aclara que la Imagen Landsat TM; Resolución de Pixel de 30 metros, tamaño 185 X 185 Kilometros y año de toma 1996; lo que quiere decir que objetos menores a 30 metros no podrán ser distinguidos en las imágenes Landsat TM, por lo que el Informe no puede suplir a la información levantada en campo.

d) En cuando a la Resolución Final de Saneamiento. Señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiere: "dicte Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación de los Sres. Aquino Ibáñez Cuellar, Julio Cesar Ibáñez Cuellar y Roberto Ibáñez Cuéllar de la propiedad denominada Los Sabayones." (sic). Y se dicta una Resolución "Determinando la ilegalidad de la posesión sin derecho adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de los señores Aquino Ibáñez Cuellar, Julio Cesar Ibáñez Cuellar, Roberto Ibáñez Cuéllar y Alberto Ibañez Cuellar del predio denominado Los Sabayones." (sic), no existiendo congruencia entre los datos de la carpeta con la Resolución Final de Saneamiento.

I.2. Argumentos de la Contestación.

El demandado MANUEL ALEJANDRO MACHICAO ORSI, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial de fs. 164 a 171 de obrados, se apersona en calidad de demandado dentro el presente proceso, acompañando fotocópias legalizadas de la Resolución Suprema N° 26336-A de 03 de junio de 2020 que acredita su condición; y responde negativamente a los argumentos de la demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por Alberto Ibáñez Cuellar, solicitando declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0320/2003 de fecha 07 de noviembre de 2003 por ser justa y realizada conforme a ley, con expresa imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes del Proceso y la Demanda Contencioso Administrativo.

Realiza una relación de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) del Pueblo Indigena Guarani del ISOSO y refiere que el demandante basa su demanda en los siguientes criterios de apreciación, los cuales pasa a detallar y desvirtuar con los siguientes fundamentos:

I.2.1.1. LOS RECURRENTES MANIFIESTAN "VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA LEGALIDAD DE LA POSESIÓN".

Menciona que el debido proceso se constituye en el derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes especificas, en este sentido el proceso de sanemiento ejecutado en el predio denominado "Los Sabayones" cumplió a cabalidad en correcto y debido proceso bajo los alcances dispuestos en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en el entendido que todas las etapas propias del saneamiento se desarrollaron con plena normalidad, con estricta aplicación al Principio de Publicidad y Servicio a la Sociedad; a estos efectos se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente a la Ficha de Registro de Función Económica Social cursante a fs. 29 a 31 que establece con toda claridad que las mejoras identificadas en Pericias de Campo datan del año 1998 y 1999 y Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 que en el Item de Observaciones señala de manera textual "La brigada observo que las mejoras de esta propiedad son nuevas y que las mismas podrían tener una data de 3 meses atrás"(sic); por consiguiente, estos aspectos identificados en la etapa de campo por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria denotaron una POSESIÓN ILEGAL conforme lo señala el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).

Tambien señala que, bajo esos antecedentes referidos, que constituyen una posesión ilegal de Alberto Ibañez Cuellar en el predio "Los Sabayones", entra en una total contradicción e incongruencia con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 28 de la Carpeta de Saneamiento, que refiere como fecha de posesión el año 1995, dato que no guarda relación con lo identificado en campo, siendo esta una actividad de (verificación directa en el predio) constituyendo el principal medio para comprobar el cumplimiento de la Función Económica Social, por medio de los funcionarios encargados que tienen la obligación de ejecutar su trabajo de manera imparcial in situ con el llenado de formularios, garantizando la participación directa de los interesados y la publicidad del saneamiento, identificando la situación jurídica de los propietarios y los poseedores; y no como pretende manifestar la parte demandante al querer demostrar que cumple la Función Económica y Social y que su posesión es anterior a la Ley N° 1715, cuando dicho aspecto es totalmente contrapuesto a la realidad y lo evidenciado en campo, que si bien se identifica cabezas de ganado, también es evidente que las mejoras existentes son de data reciente 1998 y 1999 conforme se evidencia con la Ficha de Registro de Función Económica Social y Ficha Catastral, con lo que queda desvirtuado la aseveración de mala valoración en cuanto a la legalidad de la posesión.

I.2.1.2. LOS RECURRENTES MANIFIESTAN "VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN DE FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL".

Al respecto señala que, la verificación de la Función Económica Social en el predio objeto de saneamiento "Los Sabayones" se ejecuto a través de las Pericias de Campo, conforme lo dispuesto en el articulo 173 inc. c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en ese entendido y como se manifestó en el punto anterior, los funcionarios encargados a este fin recopilaron datos físicos, jurídicos, de infraestructura y de actividad productiva del predio a través del llenado de la Ficha Catastral in situ, garantizando la participación directa de los interesados y la publicidad del saneamiento e identificando la situación jurídica de los propietarios y los poseedores, notando en esta etapa del saneamiento que las mejoras registradas datan del año 1998 y 1999, constituyendo una posesión ilegal por ser posterior a la promungación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996; consecuentemente, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 04 de abril de 2002 cursante de fs. 75 a 80 de antecentes, funda su análisis y valoración técnica jurídica en estos aspectos; considerando que la posesión debe estar caracterizada como un elemento objetivo y no meramente subjetivo y como elemento esencial para la constitución y conservación de la propiedad agraria, aspecto de total relevancia e importancia en un proceso de saneamiento, hechos que de ninguna manera denotan vulneración al debido proceso como manifiesta la parte demandante, concluyendo que las determinaciones asumidas por el INRA sobre el predio "Los Sabayones" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, realizando una correcta y justa valoración jurídica y técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete, conforme se evidencia del Informe Complementario de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 120 a 122 de la carpeta de saneamiento, desvirtuando los argumentos vertidos por la parte demandante y señala jurisprudencia al respecto emitida por el Tribunal Agroambiental con la SAN-S1-0020-2010.

I.2.1.3. LOS RECURRENTES MANIFIESTAN "VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN CUANTO AL ANALISIS ESPACIAL".

Al respecto señala que, al amparo de lo dispuesto por el art. 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763 (vigente en su oportunidad), complementariamente los funcionarios responsables podran utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta prescisión, así como la otra información técnica y/o jurídica que resulte útil, sin dejar de lado que el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, es en ese contexto que se emite el Informe Técnico de 06 de noviembre de 2003 cursante de fs. 124 y 125 de la carpeta de saneamiento, que expresa: "No se han identificado mejoras y/o desmontes - julio de 1996". (sic), dato con fecha de Imagen landsat, acompañado de un plano de imagen que en el cuadro de observaciones señala: "En el predio objeto analizado propiedad "Los Sabayones" no se evidencia desmonte alguno, por lo tanto lo signado en la ficha de registro de mejoras como desmonte de 1.0000 ha. (una hectarea) es posterior a 1996"(sic). Y que por lo precedentemente expuesto el ahora demandante no demostró durante la ejecución de pericias de campo posesión legal y cumplimiento de la función social en el predio denominado "Los Sabayones", por consiguiente el INRA, ha analizado y valorado objetivamente la carpeta de saneamiento en estricto cumplimiento de la normativa agraria.

I.2.1.4. LOS RECURRENTES MANIFIESTAN "VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO".

Al respecto señala que, lo manifestado precedentemente con una secuencia cronológica de los hechos facticos suscitados en las diferentes etapas del saneamiento, las cuales fueron ejecutados bajo los alcances del D.S. Nº 25763 (vigente en su oportunidad), denotan que el debido proceso en materia agraria se desarrollo con plena legalidad y publicidad que caracteriza al área especializada, así lo demuestra la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0320/2003 de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 4, posteriormente signado con el N° 571, de la propiedad denominada "Los Sabayones", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, como resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta de la normativa agraria, sin vulnerar disposiciones legales referidas por la parte demandante; y no obstante a ello y como resultado del control minucioso que ejecuto el INRA con la finalidad de subsanar los errores y omisiones identificadas y en cumplimiento de los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, se ejercicio el control de calidad de las carpetas de saneamiento, emitiéndose los Informes: 1) Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1297/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 132 a 134 que refiere relevamiento de expediente y adecuación y actualización cartográfica del predio "Los Sabayones" y 2) Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1306/2016 de 19 de septiembre de 2016 cursante de fs. 137 a 139 que refiere Informe aclaratorio del predio "Los Sabayones", producto de ellos se emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0285/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, que fue notificada mediante edicto de prensa La Gaceta Jurídica de fecha 23 de octubre de 2016 cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, no obstante a ello en cumplimiento del art. 328 de D.S. Nº 29215 se procedio a solicitar al Tribunal Agroambiental la certificación de interposición de acciones contencioso administrativa correspondiente a la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0320/2003 de fecha 07 de noviembre de 2003 y Resolución Administrativa RA-ST Nº 0285/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, si las mismas fueron objeto de impugnación, es así que el Tribunal Agroambiental mediante CERTIFICACIÓN SS Nº 042/2017 de fecha 27 de enero de 2017, certifica "...que no se formalizo demanda Contencioso Administrativo...", en ese entendido ambas resoluciones Administrativas se encuentran ejecutoridas.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

De acuerdo al Auto de fecha 2 de julio de 2021, que cursa a fs. 228 de obrados, que resolvió integrar al Pueblo Indigena Guarani en calidad de Tercero Interesado ; el representante legal Hellmuth Abel Ulloa, pese a su legal notificación como se evidencia a fs. 292 de obrados, no se apersonó al presente proceso; en consecuencia, no hay argumentos a ser considerados de Terceros Interesados en la presente demanda Contencioso Administrativo.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por Auto de 27 de octubre de 2020 cursante a fs. 106 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativo, de fs. 59 a 68 vta. de obrados y memoriales de subasanación de fs. 79 y vta., de 88 a 93 y de 100 a 103 vta. de obrados interpuesta por Alberto Ibáñez Cuellar, representado legalmente por Carlos Alberto Ibañez Blanco y Vania Valeria Torrez Vargas mediante Testimonio de Poder N° 0376/2020 de 15 de octubre de 2020 cursante de fs. 97 a 98 de obrados y por Patricia Gabriela Cors León según posterior apersonamiento de fs. 207 de obrados, mediante Testimonio de Poder N° 0087/2021 de 03 de marzo de 2021 cursante de fs. 205 y vta. de obrados, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0320/2003 de 07 de noviembre de 2003, emitido como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al predio denominado "Los Sabayones", ubicado en el municipio de Charagua, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

I.4.2 Réplica.

La parte demandante por memorial de fs. 176 a 179 vta. de obrados, presenta replica ratificando todos los extremos de su demanda y señalando que no son evidentes los extremos señalados por el demandado en cuanto a la contestación, reiterando que sea declarado nula la Resolución Administrativa RA-ST 0320/2003 de 07 de noviembre de 2003, en consecuencia ordenar al demandado, subsanar las ilegalidades e irregularidades de todas las actuaciones a la normativa.

I.4.3. Dúplica .

El demandado por memorial de fs. 187 a 189 vta. de obrados presentan dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación presentado, solicitando séa debidamente considerado a momento de dictar sentencia, consecuentemente se declare IMPROBADA la acción Constencioso Administrativa manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0320/2003 de 07 de noviembre de 2003.

I.4.4. Incidentes o excepciones.

Por memorial de fs. 164 a 171 de obrados, el demandado Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona y solicita nulidad de admisión a la demanda, por doble notificación con la Resolución Final de Saneamiento conforme se evidencia de antecedentes; incidente que es resuelto por auto de 25 de enero de 2021 cursante de fs. 182 a 183 de obrados, que RECHAZA el incidente de nulidad interpuesta por el demandado, prosiguiéndose con la tramitación de la presente demanda. Asimismo, por Auto de fecha 2 de julio de 2021, que cursa a fs. 228 de obrados, de oficio se advierte la existencia de Terceros Interesados, como es el Pueblo Indigena Guarani; en consecuencia, se ANULA el proveído de Autos para Sentencia de fs. 221, el proveído de señalamiento de sorteo del expediente de fs. 224 y el sorteo efectuado de fs. 227 de obrados; disponiendo, sin retrotraer procedimiento e integrar al Pueblo Indigena Guarani en calidad de Tercero Interesado ; posteriormente, la parte demandante identifica a Hellmuth Abel Ulloa como representante legal del referido Pueblo Indigena Guarani, quien es notificado con la Orden Instruida N° 055/2021 y decreto de 30 de agosto de 2021, como se evidencia a fs. 292 de obrados y pese a su legal notificación no se apersona al presente proceso Contencioso Administrativo.

I.4.5. Sorteo.

El presente proceso fue sorteado de manera presencial para su resolución el 18 de octubre de 2021, en cumplimiento a la providencia de 15 de octubre de 2021 que corre a fs. 302 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 299 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los actuados y antecedentes desarrollados en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al Polígono N° 571, se establece lo siguiente:

I.5.1. Carpeta de Saneamiento N° SCS-1580, Poligono N° 571, correspondiente al Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, del predio "Los Sabayones", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.5.1.1. De fs. 1 a 6 cursa Resolución Administrativa N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, que declara inmovilizadas las áreas sugetas a proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO.

I.5.1.2. De fs. 7 a 12 cursa Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, se determinó como área de saneamiento con una superficie total de 1.951.782,0629 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantones Saipuru, Alto y Bajo Izozog.

I.5.1.3. De fs. 15 a 17 cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de noviembre de 1999, del área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO.

I.5.1.4. A fs. 28 cursa Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del Predio "Los Sabayones", declara que poseen dicho terreno desde el año de 1995.

I.5.1.5. De fs. 29 a 31 cursa Registro Función Económica Social, a fs. 34 Croquis de mejoras, a fs. 35 Registro mejoras y de fs. 36 a 39 cursan Fotografias de mejoras y a fs. 40 cursa el Croquis Predial del predio "Los Sabayones".

I.5.1.6. De fs. 32 a 33 cursa Ficha Catastral del predio "Los Sabayones", en observaciones señala: "La brigada observo que las mejoras de esta propiedad, son nuevas y que las mismas podrían tener una data de 3 meses atras"(sic).

I.5.1.7. De fs. 62 a 64 cursa Informe de Relación de Hechos (Informe de Campo) del predio "Los Sabayones".

I.5.1.8. De fs. 66 a 70 cursa Informe de Mensura Predial y de fs. 71 a 72 cursa Informe Complementario (Área Técnica) del predio "Los Sabayones".

I.5.1.9. De fs. 75 a 80 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 04 de abril de 2002.

I.5.1.10. De fs. 115 a 116 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de (SAN-TCO) ISOSO de fecha 26 de agosto de 2002 y de fs. 120 a 122 cursa Informe Complementario de 18 de octubre de 2002, del predio "Los Sabayones".

I.5.1.11. De fs. 124 a 126 cursa Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2003, de verificación de desmontes de la propiedad "Los Sabayones" y análisis espacial de la imagen de satélite.

I.5.1.12. De fs. 127 a 128 cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0320/2003 de 7 de noviembre de 2003, del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO del predio denominado "Los Sabayones".

I.5.1.13. De fs. 137 a 139 cursa Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1306/2016 de 19 de septiembre de 2016, del predio denominado "Los Sabayones".

I.5.1.14. De fs. 141 a 142 cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0285/2016 de 23 de septiembre de 2016, rectificatoria del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO del predio denominado "Los Sabayones".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (SIC)(las cursivas son añadidas).

II.2. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativas, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contencioso Administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitido a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, del predio denominado "Los Sabayones"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, los Decretos Supremos N° 25763 (vigente en su momento) y N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

El Tribunal Agroambiental en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, la contestación, la subsanación, la réplica y la dúplica, resolverá lo siguiente: 1) Vulneración al debido proceso en cuanto a la legalidad de la posesión. 2) Vulneración al debido proceso en cuanto a la verificación de función ecónomico social. 3) Vulneración al debido proceso en cuanto al analisis espacial 4) Vulneración al debido proceso en cuanto a la Resolución Final de Saneamiento.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

III.1. Examen del caso.

Analizados y compulsados los argumentos de la demanda Contencioso Administrativo, la respuesta del demandado, lo actuado en el proceso del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, del predio denominado "Los Sabayones", los antecedentes agrarios, en base a los preceptos constitucionales, normativa especial agraria, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, este Tribunal resuelve el presente caso conforme los fundamentos que son agrupados en los cuatro puntos demandados, estableciendo lo siguiente:

III.1.1. Con relación al punto 1) de los problemas planteados.

Este punto refiere: Vulneracion al debido proceso en cuanto a la legalidad de la posesión; al respecto, previamente estableceremos que se entiende por debido proceso ; es así que la SCP 0513/2020-S3 de 9 de septiembre, señaló: "... el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia." (sic)(las cursivas son añadidas).

Con éste entendido, pasamos a analizar el agravio acusado por la parte demandante y revisando la carpeta del proceso del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, se evidencia que en aplicación del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), se ejecutaron las etapas propias del saneamiento y se desarrollaron con total normalidad, en estricta aplicación del Principio de Publicidad y Servicio a la Sociedad; asimismo, se evidencia que a fs. 28 de la carpeta de saneamiento, cursa Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del predio "Los Sabayones", donde el representante de la propiedad declara que poseen el terreno desde el año de 1995 , aspecto que se contrapone a los formularios de la Ficha de Registro de Función Económica Social cursante de fs. 29 a 31 de la carpeta de saneamiento, que establece expresamente que las mejoras identificadas en Pericias de Campo datan del año 1998 y 1999; y con la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, que en Observaciones señala textualmente: "La brigada observo que las mejoras de esta propiedad, son nuevas y que las mismas podrían tener una data de 3 meses atrás" (sic)(las cursivas y negrillas son añadidas), formularios que llevan la firma del entrevistado y representante del predio "Los Sabayones" Alberto Ibáñez Cuellar (actual demandante), es así, que estos actuados analizados y realizados o ejecutados en la etapa de pericias de campo por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, evidencian in situ (como principal medio de verificación) que el demandante y sus representados en el proceso de saneamiento referido, se encuentran dentro de lo que establece el art. 199-I el D.S. N° 25763 (vigente en su momento), que señala: "(Posesiones Ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y de las que siendo anteriores no cumplan con la función social o ecónomica - social"(sic)(las cursivas y negrillas son añadidas); por lo tanto, no es aplicable el art. 200 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) para los poseedores ilegales, aspecto que posteriormente es corroborado por el Informe Técnico sobre verificación de desmontes propiedad "Los Sabayones" del (SAN-TCO) ISOSO de fs. 124 a 126 de la carpeta de saneamiento, que concluye en que: "No se ha encontrado desmontes en la propiedad al julio de 1996... "(las negrillas y cursivas son añadidas); del mismo modo, de la revisión del expediente de saneamiento no se evidencia prueba alguna que haga presumir que la posesión del demandante y sus representados sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o del año 1988 como se indica en la presente demanda; en consecuencia, no se observa mala valoración de las pruebas levantadas por la brigada de campo y no es cierto y no se evidencia lo aseverado por la parte demandante en cuanto a la vulneración al debido proceso, respecto a la verificación de la legalidad de la posesión del actor y de sus representados del predio "Los Sabayones", dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO.

II.1.2. Con relación al punto 2) de los problemas planteados.

Este punto refiere: Vulneración al debido proceso en cuanto a la verificación de función ecónomico social; en relación a este punto, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como encargado del proceso de saneamiento en el territorio nacional y en el marco de sus competencias tiene la obligación de la verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) y de la Función Económica Social (FES), como lo establecen los arts. 173-I-c) y art. 239-I-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), así esta verificación también resulta una de las finalidades del proceso de saneamiento, como lo establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715 que señala: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función ecónomica-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso;...",(las cursivas son añadidas); aspecto ratificado por el art. 397.I de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic)(las cursivas son añadidas) y con las modificaciones establecidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, por la Ley N° 3545 que incluye el parágrafo IV que establece los siguiente; "La Función Social o Función Económica-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."(sic)(las cursivas son añadidas); en este contexto el INRA dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, especificamente en el predio "Los Sabayones", ha procedido a realizar la verificación de la Función Economica Social, al tratarse de una propiedad que por su superficie sobrepasa el límite a la pequeña propiedad, actuados que lo realiza o ejecuta en campo, es decir, in situ no otra cosa constituye el llenado de formularios de carpeta de saneamiento especificamente los de Registro Función Ecónomica Social, (fs. 29 a 31), Ficha Catastral (fs. 32 a 33), Croquis de Mejoras (fs. 34), Registro de Mejoras (fs. 35) y Fotografías de Mejoras (fs. 36 a 39) todas de la carpeta de saneamiento, elementos que fueron valorados a momento de elaborarar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de fecha 04 de abril de 2002 que cursa de fs. 75 a 80 de la carpeta de saneamiento, que sugiere:"...dicte Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación, de los Sres. Aquino Ibáñez Cuéllar, Julio Cesar Ibáñez Cuéllar y Roberto Ibáñez Cuéllar de la propiedad denominada "Los Sabayones", conforme a los resultados de la información técnica jurídica emergente de la etapa de pericias de campo y en aplicación de las disposiciones anteriormente citadas y en actual vigencia."(sic)(las cursivas son añadidas); y por Informe Complementario de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 120 a 122 de la carpeta de saneamiento, sugiere se considere la consignación del nombre del beneficiario Alberto Ibáñez Cuéllar, omitido en la ETJ y amplia su análisis señalando: "...se logro constatar durante el recorrido de la propiedad que no existía el ganado declarado en la ficha correspondiente por el poseedor, motivo por el cual se determino que en esa fecha no existía actividad productiva..."(sic)(las cursivas son añadidas); lo señalado precedentemente concuerda con la información obtenida en campo, especificamente in situ, porque no se observan los ganados declarados, los corrales, los bretes, los comederos, los bebederos y no acompañan certificaciones del SENASAG, respecto a los ciclos de vacunación, tampoco cuenta con registro de marca, incumpliendo el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 que señala: "Todo ganadero esta en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldias Municipales de sus residencias, Inspectorias del Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderia, las marcas o señales que usa la filiación de los rebaños."(sic)(las cursivas son añadidas); concordante con el art. 238-III-c) del D.S. 25763 (vigente en su momento) que señala: "En las propiedades ganaderas...se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca..."(sic)(las cursivas son añadidas), todo lo expresado evidencia que la valoración realizada en el Informe de Evalución Técnica Jurídica de fecha 04 de abril de 2002 que cursa de fs. 75 a 80 y por el Informe Complementario de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 120 a 122 y ambos de la carpeta de saneamiento, son correctos, logrando evidenciar y establecer irrefutablemente que en el predio "Los Sabayones" no se desarrollaba actividad productiva, determinando el incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que resulta falso los argumentos vertidos por la parte demandante respecto a la vulneración del debido proceso respecto al cumplimiento de la Función Economica Social; concluyendo que las determinaciones asumidas por el INRA sobre el predio "Los Sabayones" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes en su momento, realizando una correcta y justa valoración jurídica y técnica de toda la información obtenida en campo y procesada en gabinete, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, especificamente en el predio "Los Sabayones".

III.1.3. Con relación al punto 3) de los problemas planteados.

Este punto refiere: Vulneración al debido proceso en cuanto al análisis espacial; en relación a este punto es necesario señalar que, el INRA realiza una valoración integral de toda la información obtenida en campo, específicamente in situ y para contrastar esta información obtenida, lo reliza a través de instrumentos complementarios según lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, es así que podrá utilizar imágenes satelitales, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, tales como lo certificaciones del SENASAG, respecto a los ciclos de vacunación y otros medios idóneos como lo establece la norma agraria, en este contexto y por el análisis multitemporal que realizo el Instituto Nacional de Reforma Agraria se llego a establecer irrefutablemente que en el predio "Los Sabayones" objeto de saneamiento "No se ha identificado mejoras y/o desmontes julio de 1996" (sic)(las cursivas son añadidas) y en el plano de Imagen Landsat, en observaciones señala: "En el objeto analizado (propiedad Los Sabayones) no se evidencia desmonte alguno, por lo tanto lo signado en la ficha de registro de mejoras como desmonte de 1.0000 ha. (una hectarea) es posterior a 1996". (las negrillas y cursivas son añadidas); aspecto que coincide con la información levantada en campo, específicamente in situ , permitiendo determinar el incumplimiento de la Función Económico Social y que la posesión es posterior a la vigencia de la Ley 1715, por lo que resulta falso los argumentos vertidos por la parte demandante en cuanto a la vulneración al debido proceso respecto al análisis espacial, porque la Imagen Landsat si podría identificar mejoras y desmontes, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

III.1.4. Con relación al punto 4) de los problemas planteados.

Este punto refiere: Vulneración al debido proceso en cuanto a la Resolución Final de Saneamiento; resprecto a este punto corresponde señalar que, el recurrente refiere incongruencia entre el Informe de Evaluación Técnica Jurídica con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0320/2003 de 7 de noviembre de 2003, es así, que previamente estableceremos la Congruencia como un componente o elemento del debido proceso y que el Tribunal Constitucional, ha determinado sus extremos en la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio que estableció: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto .

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita..." y a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador , eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo..."; y en relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, el Tribunal Constitucional en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señalo lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"(sic)(las cursivas son añadidas); en este contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo; y en el presente caso de autos si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica omite el nombre de Alberto Ibáñez Cuéllar, este hecho es subsanado por el Informe Complementario de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 120 a 122 de la carpeta de saneamiento, que sugiere se considere la consignación del nombre del beneficiario, omitido en la ETJ, aspecto que fue salvado antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento desvirtuándose con ello los argumentos de incongruencia expresados por la parte demandante; y con la finalidad de subsanar los errores y omisiones identificadas y en cumplimiento de los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, se ejerció el control de calidad emitiéndose los Informes: 1) Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1297/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 132 a 134 de la carpeta de saneamiento, que refiere relevamiento de expediente y adecuación y actualización cartográfica del predio "Los Sabayones" y 2) Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1306/2016 de 19 de septiembre de 2016 cursante de fs. 137 a 139 de la carpeta de saneamiento, que refiere Informe Aclaratorio del predio "Los Sabayones", producto de ellos se emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0285/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, que rectifica los errores y omisiones identificadas; con estos actuados, no se evidencia vulneración al debido proceso ni a los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material señalados por la parte demandante.

III.2. Conclusión.

De los fundamentos precedentemente expuestos se establece que no se evidencia vulneración al debido porceso en la ejecución del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 4, posteriormente signado con el N° 571, de la propiedad denominada "Los Sabayones", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que se desarrollo con plena legalidad y publicidad que caracteriza al área especializada en materia agraria, así lo demuestra la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0320/2003 de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada como resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta de la normativa agraria, en este caso fue fruto del proceso de saneamiento correctamente llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el cuestionamiento de la parte actora, a través de la demanda Contencioso Administrativa no fue debidamente fundamentado ni mucho menos probado por la parte demandante, es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado ninguno de los agravios argüidos en la demanda, ni en la subsanación de la misma; máxime si consideramos que la presente resolución tiene por fin revisar el procedimiento y cumpliendo de las formalidades que la ley impone; en ese entendido, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en conocimiento de la presente demanda Contecioso Administrativa previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 4, posteriormente signado con el N° 571, de la propiedad denominada "Los Sabayones", en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en cada etapa, concluye que en el presente caso no se produjeron los agravios al debido proceso acusados por la parte demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando: 1. IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo cursante de fs. 59 a 68 vta. de obrados y los memoriales de subasanación de fs. 79 y vta., de 88 a 93 y de 100 a 103 vta. de obrados, interpuesta por Alberto Ibáñez Cuellar, representado legalmente por Carlos Alberto Ibañez Blanco y Vania Valeria Torrez Vargas y posteriormente por Patricia Gabriela Cors León.

2. Se mantienen ?rmes y subsistentes, con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-ST N° 0320/2003 de 7 de noviembre de 2003 y la Resolución Administrativa complementaria RA-ST Nº 0285/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, ambas respecto al predio denominado "Los Sabayones", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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