SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 61/2021

Expediente : No 3584-DCA-2019

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Nora Caro Peñaloza

 

Demandado : Director Nacional a.i. de Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria.

 

Predio : "Campo Verde XVII"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 15 de noviembre del 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 16 y memorial de subsanación que cursa a fs. 22 y vta. de obrados, memorial de respuesta de fs. 60 a 64 de obrados del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, réplica y dúplica, Resolución Administrativa N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017 que se impugna cursante de fs. 1 a 5 de obrados; demás antecedentes del proceso; y,

I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

I.1.- ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Nora Caro Peñaloza, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado entre otros en el predio denominado "Campo Verde XVII", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Como antecedente señala que mediante sentencia de 18 de agosto de 1989, pronunciada por el Juez Agrario de Montero, se declaró probada la demanda de consolidación en favor de Guido Méndez Justiniano sobre una extensión de 810,1095 ha. de la propiedad denominada "Campo Verde", derecho de propiedad que se encontraría registrado en DD.RR. bajo la Partida Computariza Nro 060021159 de 13 de noviembre de 1995; al fallecimiento de Guido Méndez, se declararían herederos sus hijos y su esposa Blanca Eda Chávez y en fecha 12 de enero de 2002, mediante documento de Transferencia Privada de Terreno Rustico, transfieren una fracción de 171,0969 ha. en favor de Julio Guzmán Claros, y este, en fecha 9 de julio de 2008, también transfiere en favor de su persona Nora Caro Peñaloza, la superficie de 50,0000 ha., por lo mencionado, la demandante aduce que estaría plenamente acreditado su derecho de propiedad como subadquirente, aspecto que no habría sido considerado por el INRA.

I.2.- DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CUMPLIENTO DE LA FUNCION SOCIAL .- Aduce que en el desarrollo del proceso de saneamiento se ha verificado in situ actividad productiva referida a la agricultura, cumpliendo con la Función Social, exigible para gozar del reconocimiento protección y garantía del Estado, conforme establecen los arts. 393 y 397 de la CPE; de igual manera, arguye que habría presentado documento de derecho de propiedad sobre el predio denominado "Campo Verde XVII", cuya tradición sería demostrados en el acápite anterior, pese a esta demostración con la presentación de la documentación requerida, el INRA habría emitido una resolución totalmente incongruente declarando la ilegalidad de su posesión sin fundamentar su decisión.

I.3.- FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA.- La actora señala que el art. 66 del D.S. Nro 29215 establece: a) Relación del hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.

En ese sentido, según la actora, la Resolución Administrativa RA-SS Nro 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, contiene únicamente un párrafo dedicado a la motivación o fundamentación de derecho, señalando: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 27 de octubre de 2016, Informe de cierre, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF Nro 045/2017 de fecha 8 de febrero de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nro 1412/2017 de fecha 13 de noviembre de 2017 se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) ILEGALIDAD DE POSESION y 2) TIERRAS FISCAL a favor del poseedor actual que acreditó la legalidad de su posesión de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo Nro 29215 de fecha 2 de agosto del año 2007...", y a decir de la actora, no existe ninguna fundamentación de derecho, ya que al remitirse a actuados anteriores le habría causado una indefensión puesto que no se menciona la base legal aplicable al caso, conculcando la garantía del debido proceso, así como vulnerando el art. 66 del D.S. Nro 29215 y el art. 52-III de la Ley Nro 2341 Ley de Procedimiento Administrativo que señala "...La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", según la demandante, la aceptación de informes y dictámenes sirven para fundamentar una resolución, lo que no habría ocurrido en el presente caso, salvo el Informe de cierre que fue socializado de las actividades del Informe en Conclusiones, por lo que a decir de la actora, no es aplicable al caso presente el art. 52-III de la Ley Nro 2341 por ende no puede ser considerado como fundamento ya que remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación, al no haberse puesto en conocimiento, es una simple enunciación.

Al respecto la demandante hace cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nro 12-2017 referente a la fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.

Así como hace mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1535-2013 referente a la motivación y fundamentación a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Por los argumentos expuestos, la demandante pide se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

II.- ADMISION DE LA DEMANDA

Por Auto de fs. 23 y vta. se admite la presente demanda Contencioso Administrativa misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III.1.- El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 60 a 64 de obrados, responde negativamente señalando:

que el proceso de saneamiento se ejecutó en cumplimiento de las normas aplicables al caso, y durante la ejecución del relevamiento de información de campo, se suscitó conflicto de sopreposición con la comunidad Chane Bedoya, Campo Verde XVI y San José, los Batos, motivo por el cual se levantó Formulación Adicional Área o Predios en Conflicto (fs. 2048 - 2050) donde se registra la sobreposición mencionada, determinándose de igual manera medidas precautorias y que en el caso presente del predio "Campo Verde XVII" de Nora Caro Peñaloza habría sido incumplido ya que procedió a plantar caña y cosechar la misma.

En cuanto a lo acusado por la demandante que el INRA no habría valorado las pruebas presentadas por la actora respecto a su calidad de poseedora en relación al expediente agrario del denominado "Campo Verde XVII", responde que, ante la inexistencia física de las piezas principales de dicho antecedente, se tuvo que realizar el trámite de reposición de conformidad al art. 455 de la R.S. Nro 29215, y ante la insuficiente documentación se tuvo que resolver la Improcedencia de la Reposición del expediente agrario referido, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

De igual manera responde, concluida las tareas propias de relevamiento de Información de Campo, se realizó un análisis Técnico Jurídico plasmado en el Informe que cursa a fs. 2675, donde se hace una relación de la documentación presentada: de igual manera mediante Informe Técnico de Relevamiento DDSCUDECO INF Nro 311/2016 se establece que en la superficie mensurada recae el Expediente Agrario Nro 6622 denominado Comunidad Chane Bedoya, antecedente que fue anulado mediante Resolución Suprema Nro 13780, todos los títulos emergentes de dicho Expediente Agrario por vicios de nulidad absoluta.

Respecto al incumplimiento de la Función Social, manifiesta que en la Ficha Catastral se registra como actividad agrícola, con producción de caña en una superficie de 35.0000 ha. actividad que de acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II Nro 310/2016, se observa que en las gestiones 1996 a 2003 no existe actividad antrópica en el predio Campo Verde XVII y que recién a partir del año 2003 se observaría dicha actividad, por lo que correspondía en derecho declarar tierra fiscal de conformidad al art. 305 del D.S. Nro 29215, misma que habría sido socializado mediante Informe de Cierre en la que participaría el apoderado de la ahora demandante. Por los antecedentes descritos, la entidad demandada refiere que en ningún momento se omitió valorar la documentación presentada por la accionante, mas al contrario, se garantizó el debido proceso.

III.2.- En cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada, responde señalando que el presente caso es un proceso técnico jurídico cuya finalidad es regularizar el derecho de propiedad, donde la administrada participaría firmando todos los formularios, la Ficha Catastral y otros y que todos las tareas realizadas habrían sido plasmadas en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, mismas que fueron socializadas mediante Informe de Cierre donde estuvo presente su apoderado.

También aclara que el Informe en Conclusiones no se notifica a las partes, sino se socializa a través del Informe de Cierre, lo que sería cumplido por el INRA recomendándose se emita Resolución Administrativa de ilegalidad de posesión en relación al predio denominado "Campo Verde XVII". Posteriormente, ante el pedido de la intervención de la Unidad de Fiscalización al proceso de saneamiento, refiere que se emitió el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nro 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, que previo el análisis efectuado, llega a la conclusión que el proceso de saneamiento es correcto, por lo que no corresponde su remisión a la Unidad de Fiscalización, desestimándose tal petitorio.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de motivación en la Resolución impugnada, se encuentra respaldada en el art. 52-III de la Ley Nro 2341 que señala "... La aceptación de Informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella..."; en consecuencia, a decir del demandado no se puede acudir falta de fundamentación en la resolución impugnada.

Por los argumentos expuestos, el demandado como es el INRA pide se declare improbada la demanda incoada.

IV.- REPLICA Y DUPLICA

La demandante, mediante memorial que cursa de fs. 68 a 73 vta. de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando que si bien se declaró la improcedencia de la reposición del trámite agrario de dotación, entonces se debió considerar como poseedor, ya que de conformidad al art. 309 del D.S. N° la posesión se retrotraye al inicio de la posesión de su transferente, siendo totalmente irregular e ilegal que primero se desconozca la posesión y trabajo verificado en campo por el solo hecho de que el INRA lo considera que la posesión es posterior al 18 de octubre de 1996. En cuanto al conflicto de sobreposisión entre su predio con los predios "San José de los Batos", "Campo Verde XVI" y la "Comunidad Chane Bedoya", según el Formulario Adicional de Área en Conflicto que cursa de fs. 2047 a 2052, se establece la existencia de trabajos u otra forma de posesión de la "Comunidad Chane Bedoya" y del supuesto poseedor del predio "San José de los Batos" en el área supuesta de sobreposición siendo que se verifico al contrario que era su persona la que tenía posesión en el área desarrollando actividad agrícola a través del cultivo de caña de la variedad RB-2 en una superficie de 35.0000 ha., al respecto la demandante hace cita a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 58/2019 referente a la posesión.

En cuanto al segundo punto de la contestación, refiere que el demandado solo se remite al art. 52 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo sin considerar que este aspecto se encuentra ya desvirtuado en la demanda, además señala que cabe remitirse a lo dispuesto del Tribunal Constitucional en cuanto a los componentes del debido proceso.

Por lo que la actora reitera se declare probada su demanda y nula la resolución impugnada.

La entidad demandada como es el INRA, mediante memorial que cursa a fs. 85 y vta. de obrados; de igual manera hace uso del derecho a la Duplica, en la que se ratifica in extenso en el memorial de respuesta a la demanda, acotando únicamente que la actividad de relevamiento de Información en Campo del predio Campo Verde, se suscitó conflicto de sopreposición con los predios "San José de los Batos", Campo Verde VXI" y "Comunidad Chane Bedoya" donde se observa que las mejoras del predio "Campo Verde XIX", tiene una antigüedad del año 2003.

Finalmente, también reitera que según Informe Técnico de relevamiento DDSCUDECO INF N° 311/2016 se establece que la superficie mensurada en la que se encuentra el predio "Campo Verde XVII" recae el expediente Agrario 6622 del predio denominado "Comunidad Chane Bedoya" antecedente que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014, donde se anula todos títulos emitidos con vicios de nulidad absoluta.

Respecto al cumplimiento de la Función Social, según el demandado, se identifica que la misma recién comienza el año 2003.

Por ello el demandado, pide se declare improbada la demanda.

V. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMIINISTRATIVA

V.1.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve determinar cómo área de saneamiento una extensión de 37.150,733,2281 ha.

V.2.- Resolución Instructória R.I. N° 03-02-01/2003 de 3 de febrero de 2003 donde se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a presentar documentación que acredite su identidad y respalden su derecho de propiedad.

V.3.- Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 145/2015 de 14 de mayo del 2015 cursante de fs. 778 a 780 de antecedentes.

V.4.- Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 137/2016 cursante de fs. 1542 a 1545 de antecedentes.

V.5.- Ficha Catastral del predio denominado "Campo Verde XVII" que cursa de fs. 1999 a 2000.

V.6.- Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2675 a 2691.

V.7.- Informe de Cierre cursante de fs. 2700 a 2721, todos de antecedentes.

VI.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

De conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la Función Social y Función Económico Social respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la Ley N° 1715.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

VI.1.- En cuanto al desconocimiento y cumplimiento de la Función Social.- La demandante aduce que durante el trámite del proceso de saneamiento, presentó documentación de su derecho propietario consistente en un trámite agrario de consolidación con lo que habría demostrado la legalidad de su posesión, hecho que no sería considerado por el INRA a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento. Al respecto, cabe señalar, que durante el Relevamiento de Información de Campo tal cual consta a fs. 2012 de antecedentes, la administrada Nora Caro Peñaloza a través de su representante Wilson Guzmán Montaño, presenta "Documento Privado" de 9 de julio de 2008, por el que Julio Guzmán Claros transfiere a Nora Caro Peñaloza, una superficie de 50.0000 ha.; sin embargo, cabe resaltar que el referido documento, no menciona cuál es su antecedente agrario o de donde deviene ese su derecho de propiedad, si bien la actora en su memorial de demanda aduce que dicho antecedente deviene de un trámite agrario de consolidación de tierras pronunciada mediante Sentencia de 18 de agosto de 1989, en favor de Guido Méndez Justiniano de la propiedad denominada "Campo Verde", al fallecimiento del nombrado, sus herederos transfieren el 12 de enero de 2002, una superficie de 171.0969 ha. en favor de Julio Guzmán Claros y este último le habría transferido una superficie de 50.0000 ha. a la demandante, sobre este antecedente el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF N° 311/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 2314 a 2317 de antecedentes, en el punto 3. METODOLOGIA, textualmente refiere: "...según mapoteca grafica con relación a los predios Comunidad Chane Bedoya, San José los Batos (Pablo Cruz) y San José los Batos (Bandeley Vásquez) estos dos últimos lo presentan como antecedente agrario; sin embargo se identificó que dicho expediente fue anulado según la Resolución Suprema 13780 de fecha 10 de diciembre de 2014, y como resultado del análisis se identificó la sobreposición total del Exp. N° 6622 CHANE BEDOYA, a los predios identificados en campo al interior del polígono 135...", y precisamente, el predio denominado "Campo Verde XVII", ahora en litis, al encontrarse al interior del Polígono 135, cualquier antecedente que pudiera aducir, no tiene valor legal alguno, toda vez que una de las etapas del proceso de saneamiento a la que está obligado a efectuar el INRA, es el Diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaicado de predio con antecedentes en expedientes titulados y en tramites cursantes en el INRA, conforme establece el art. 292-a) del D.S. N° 29215 y como ya se dijo anteriormente, el INRA fue claro y preciso al establecer que la propiedad donde se encuentra ubicado el predio "Campo Verde XVII", recae el Expediente N° 6622 de "Chane Bedoya", que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014.

En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, efectivamente en la Ficha Catastral que cursa de fs. 1999 a 2000 del cuaderno de saneamiento, se consigna como actividad agrícola con la producción de caña en una superficie aproximada de 35.0000 ha. y según "Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" que cursa a fs. 2047 de antecedentes, Nora Caro Peñaloza, declara que su posesión devendría del año 1983; empero, esta declaración no pudo ser sustentada con prueba documental idónea, toda vez que según Resolución Administrativa DDSC-USAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, que cursa de fs. 2667 a 2672, fue declarada IMPROCEDENTE la reposición del Expediente Agrario N° s/n sustanciado ante el CNRA del predio denominado "Campo Verde", que supuestamente sería el origen o antecedente del predio ahora en litis denominado "Campo Verde XVII", por las causas establecidas en el art. 462- b) del D.S. N° 29215; a esto debemos añadir que en el párrafo anterior, se ha demostrado que en el lugar donde se encuentra ubicado el predio "Campo Verde XVII", se sobrepone el antecedente Agrario 6622 de predio denominado "Chane Bedoya", que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 13780. Ante esta situación, corresponde considerar el tema de la posesión, en ese orden de cosas, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, es taxativo en señalar: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", para el caso que nos ocupa, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes, concluye señalando que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Lanzart de los años 1996, correspondiente a los predios entre otros, el predio "Campo Verde XVII", no observa a existencia de actividad antrópica; sin embargo, recién a partir del año 2003, 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, misma que sería corroborada en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, todos estos aspectos fueron analizados y plasmados en el Informe en conclusiones que cursa de fs. 2675 a 2691 del cuaderno de saneamiento, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica refiere que en el denominado "Campo Verde XVII" a nombre de Nora Caro Peñaloza, no se identifica actividad antrópica en el año 1996, recién se observa actividad en el año 2003; de igual manera, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones textualmente refiere: "En este punto, se debe considerar que si bien los beneficiarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"; estos resultados, fueron socializados a través del Informe de Cierre que cursa de fs. 2700 a 2721 de antecedentes, en la que el apoderado de Nora Caro Peñaloza y conforme consta a fs. 2704, estuvo presente y como señal de conformidad estampa su firma en recuadro de "Firma del Interesado", sin que hubiera hecho uso de los reclamos correspondientes tal cual señala el art. 305 del D.S. N° 29215 al establecer: "Elaborado los Informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esa actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (Las negrillas y subrayadas son nuestras" en el caso presente, la administrada a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; por lo tanto, la demandante no puede aducir que el desarrollo del proceso de saneamiento hubo indefensión o que se haya transgredido el debido proceso en perjuicio de la administrada.

2.- En lo que respecta a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada , la parte actora acusa que en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos contiene únicamente un párrafo dedicado a la motivación y fundamentación de derecho, puesto que al remitirse a actuados es una simple enunciación de los diferentes informes, lo deja en una total indefensión ya que en ningún momento se describiría los resultados y conclusiones. Sobre lo cuestionado por la demandante, este Tribunal Agroambiental, a partir del año 2019, ha establecido una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente señala: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las negrillas y subrayadas son nuestras), debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere la demandante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere en su artículo 52 parágrafo III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta la demandante; mas, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones, misma que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado de la ahora demandante Dora Caro Peñaloza, mas al contrario estampó su firma en señal de conformidad. Por lo que no es evidente que no se le puso en conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, en cuanto al art. 52-III de la Ley N° 2341, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo para ser validos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes.

Por los argumentos esgrimidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA SS N° 1479/2017 de 5 de diciembre del 2017 emitida por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Campo Verde XVII", por lo que corresponde emitir fallo en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 16 y memorial de subsanación de fs. 22 de obrados, interpuesta por Nora Caro Peñaloza en contra el Director a.i. del INRA.

2.- En consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1479/2017 de fecha 5 de diciembre de 2017, únicamente con relación al predio denominado "Campo Verde XVII", emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM respecto al Polígono N° 135, ubicado en el Municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

3.- Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, remítase antecedentes al INRA, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda